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CE-08001-23-33-000-2017-00072-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00072-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - No procede el amparo de los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud / CARGA PROBATORIA EN ACCIÓN DE TUTELA - Quien pretenda la protección de sus derechos debe demostrar la existencia de su trasgresión o amenaza / INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO - El accionante tiene el derecho de solicitar la inscripción de su nacimiento ante la autoridad competente / APOSTILLAJE PARA OBTENER LA NACIONALIDAD COLOMBIANA - Los nacidos en Venezuela están eximidos de este requisito [U]na vez revisadas las pruebas anexas al expediente, se advierte que ni el agente oficioso ni el accionante acreditaron que solicitaron a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla la inscripción del [actor] como nacional colombiano y que ésta se negó a realizar la inscripción. Estima la Sala que corresponde al accionante presentarse ante la autoridad administrativa accionada y pedir su inscripción en el registro como nacional colombiano, para lo cual ya no se le puede exigir el apostille. Entiende esta Sala lo que reclama la accionante, pero la ausencia de prueba que permita colegir su vínculo sanguíneo con la señora [P.E.], así como de haber elevado una solicitud de registro, no permite advertir que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales. En criterio de la Sección, si bien la acción de tutela está exenta de formalidades, no menos cierto es que quien pretenda la protección de sus derechos, debe demostrar la existencia de su trasgresión o amenaza porque de lo

contrario no es posible atribuir responsabilidades bajo supuestos ausentes de acreditación, como sucede en el presente asunto. Además de lo anterior, para la Sala no es visible una transgresión del derecho fundamental a la salud del actor, pues según se aprecia de la historia clínica expedida por el Hospital de Barranquilla, (…), al [actor], no obstante que no es nacional colombiano, se le garantizó el servicio médico que requirió durante los días 21, 22 y 23 de enero de

2017. De otra parte no es cierto, como lo afirma el agente oficioso del actor, que éste ingresó al Hospital de Barranquilla con un infarto y que requiere urgentemente una cirugía, pues en el expediente no existe prueba en tal sentido.

Contrario a lo anterior, la historia clínica del [actor] refiere que éste ingresó el 21 de enero de 2017 con un dolor abdominal localizado en la parte superior, misma situación que se observa de la certificación del 23 de enero de 2017 suscrita por el técnico administrativo del Hospital de Barranquilla, donde indica que el [actor] ingresó el 21 de enero de 2017 con DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR, sin que en ninguno de los dos documentos aportados como prueba se haga referencia a la presencia de un infarto. Así las cosas, la Sala no advierte vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante porque, se reitera, sin importar su nacionalidad en el Hospital de Barranquilla se le prestaron los servicios médicos que requería. Con sustento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sección Quinta del Consejo de

Estado confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 NUMERAL 1 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 49 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00072-01(AC)

Actor: MANUEL SEGUNDO GONZÁLEZ GONZALEZ, AGENTE OFICIOSO DE

RAMÓN CASTILLO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación que presentó el agente oficioso del señor Ramón Castillo1, contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor Manuel Segundo González González, actuando como agente oficioso del señor Ramón Castillo y coadyuvado por la Personería Distrital de Barranquilla2, instauró acción de tutela contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud y al trabajo. Consideró vulnerados estos derechos porque la Registraduría Especial de Barranquilla se ha negado a “(…) expedir su registro civil”, situación que le ha impedido afiliarse en Colombia a una E.P.S. del régimen subsidiado. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 del 2013, adicionales (sic) requisitos que pueden ser reemplazados, como es el caso del apostillaje, que se reemplaza por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970”. La solicitud carece de sustentó de vulneración y está apoyada en los siguientes 1 Folio 109 del expediente. 2 Se presentó un único escrito de solicitud de amparo constitucional.

2. Hechos Explicó que se presenta en calidad de agente oficioso de su tío Ramón Castillo quien actualmente se encuentra interno en el Hospital de Barranquilla a consecuencia de un infarto.

Informó que su tío nació en Venezuela y es hijo de la señora Paulina Epinayu de

nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía 27’049.847. Afirmó que el señor Castillo necesita afiliarse urgentemente a una E.P.S. del régimen subsidiado porque sus condiciones de salud no son las mejores y se encuentra interno en el Hospital de Barranquilla a consecuencia de un infarto. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política su tío tiene derecho a la nacionalidad colombiana y, sin embargo, la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla se negó a registrarlo.

3. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 27 de enero de 20173 ante el Tribunal

Administrativo del Atlántico. En providencia del 1 de febrero de 20174 el ponente de la Sala de Decisión “A” de la citada Corporación admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Especial del Distrito de Barranquilla y a los registradores delegados del departamento del Atlántico a quienes les concedió el término de cuarenta y ocho horas para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que consideran pertinentes.

4. Argumentos de defensa Vencido el término concedido el Registrador Especial del Distrito de Barranquilla y los registradores delegados del departamento del Atlántico guardaron silencio.

Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la jefe (e) de la oficina asesora jurídica, contestó la solicitud y pidió negar el amparo, para lo cual manifestó que en el artículo 96 de la Constitución Política se consagró quiénes son los nacionales colombianos, entre ellos “Los hijos de padre o madre

colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. Informó que no obstante lo anterior, para inscribir al señor Ramón Castillo como nacional colombiano, debe cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, aportar el acta de nacimiento y demás documentos públicos expedidos por una autoridad extranjera debidamente apostillados. 3 Folio 71 del expediente. 4 Folio 73 del expediente. Sostuvo que una vez el actor cuente con la documentación debe cumplir con el procedimiento establecido en los decretos 1260 de 1970 artículos 45 y 50; 2188 de 2001 artículo 1 y 0019 de 2012 artículo 31, pues a la fecha no ha sucedido.

5. La sentencia de primera instancia En decisión del 14 de febrero de 2017 la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado.

Adujo que la nacionalidad es un derecho fundamental que en Colombia se acogió mediante la Ley 16 de 1972 y se consagró en el artículo 96 de la Constitución Política. Manifestó que mediante la Ley 43 de 1993 se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, la cual se materializa mediante la anotación de la información de las personas en el registro civil. Expresó que en el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 se consagraron los

nacimientos que se deben inscribir en el registro de nacimiento y, en el 47 ídem, el trámite que se debe cumplir en Colombia respecto de los nacimientos acontecidos en el extranjero, todo lo cual, a su vez, se reglamentó con el Decreto 2188 de 2001. Sostuvo con fundamento en lo anterior que no se acreditó “(…) el parentesco entre el señor Ramón Castillo y la señora Paulina Epinayu”, pues ni siquiera “(…) se aportó el acta de nacimiento del señor Ramón Castillo ni la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la mencionada señora, pues solo se anexa certificación de vigencia del documento de identidad de la misma, por lo que no puede deducirse que el accionante tendría derecho a la doble nacionalidad” en los términos y con el lleno de los requisitos del Decreto 1260 de 1970. Indicó que además de lo anterior, al accionante se le han prestado los servicios médicos requeridos en su condición de extranjero y como garantía del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, con lo cual también se viene protegiendo su derecho a la salud.

7. La impugnación Por escrito del 7 de marzo de 2017 el señor Manuel Segundo González González, agente oficioso del actor, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y solicitó que se revoque.

Manifestó que su tío es descendiente de una indígena Wayuu de nombre Paulina Epinayú, lo cual acredita con una copia de la cédula de ciudadanía de su madre. Aseguró que si bien no coincide el apellido de su agenciado con el de su madre,

ello se debe a que en la antigüedad los Wayuu ponían como apellido el nombre de la casta o clan al cual pertenecían y no el apellido original, para este caso la señora Paulina pertenecía al clan Epinayu. Pidió evaluar nuevamente las pruebas aportadas al expediente porque el señor Ramón Castillo sufrió un infarto en enero de 2017, razón por la cual fue internado en el Hospital de Barranquilla y necesita que con urgencia se le practique una cirugía, procedimiento que se le negó debido a que no tiene nacionalidad colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el señor Manuel Segundo González González, agente oficioso del accionante Ramón castillo, contra la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2017 proferida por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiesta el impugnante, en el presente asunto y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se debe acceder al amparo de sus derechos fundamentales y, con fundamento en ello, ordenar a la Registraduría Especial de Barranquilla que proceda a inscribir al señor Ramón Castillo en el registro civil como nacional colombiano.

3. Caso concreto Con el fin de dar claridad a la decisión que se adoptará, la Sala estima pertinente

efectuar una breve reseña normativa relacionada con la nacionalidad colombiana por nacimiento a partir de la Constitución Política de 1991 y, a partir de allí, desarrollar el estudio de los argumentos de la parte actora. Consagra la Constitución Política de Colombia en el numeral 1 del artículo 96 que son nacionales colombianos, por nacimiento, los siguientes: “ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”.

Como se observa de la norma superior transcrita, entre otros se consideran nacionales colombianos por nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos que habiendo nacido en el exterior, con posterioridad se domicilian en el territorio colombiano o se registran en una oficina consular del Estado. En el asunto bajo examen, para la Sala este es el aparte normativo que el accionante pide aplicar a su favor, en la medida que su argumento se refiere a que nació en la República Bolivariana de Venezuela pero tiene derecho a la nacionalidad colombiana debido a que es hijo de la señora Paulina Epinayu, indígena Wayuu nacida en Colombia, lo cual pretende acreditar con una copia de

su cédula de ciudadanía inserta a folio 115 del expediente y una copia simple de una certificación expedida por el señor Cirilo Fredy Epieya Hernández, autoridad tradicional Shalima Ana de la Alta y Media Guajira, en la cual certifica que el señor Ramón Castillo pertenece al clan Epinayu. No obstante, la circunstancia anotada no lleva a pensar que al accionante se le deben amparar sus derechos fundamentales. En efecto, como lo señaló el juez de la primera instancia, lo primero que se advierte es que el apellido del actor no coincide con el de la persona que asegura es su madre, en tanto su apellido es Castillo y el de la señora Paulina es Epinayu, lo que descartaría un posible vínculo parental. En segundo lugar, dentro el expediente no obra prueba, ni siquiera en copia simple, de un documento que permita presumir parentesco entre el señor Ramón Castillo y la ciudadana colombiana Paulina Epinayu, bien sea su registro civil venezolano o cualquier otro del cual derivar que sí tiene derecho, por nacimiento, a la nacionalidad colombiana. En tercer lugar, porque la copia simple de la certificación que se aportó junto con la impugnación, expedida por el señor Cirilo Fredy Epieya Hernández, autoridad tradicional Shalima Ana de la Alta y Media Guajira, en la cual manifiesta que el señor Ramón Castillo pertenece al clan Epinayu, no da cuenta de que su madre es la señora Paulina Epinayu con el fin de considerar un posible vínculo sanguíneo con ésta y, por ese medio, demostrar que se deben amparar sus derechos fundamentales. En el asunto bajo examen, la Sala debe precisar que la obtención de la

nacionalidad colombiana por nacimiento, está sujeta para su materialización al cumplimiento de un procedimiento que, como se verá, para los nacidos en Venezuela, hijos de padre o madre colombiana, el Estado adoptó medidas con el fin de permitir su registro sin necesidad de apostillar los documentos respecto de los cuales la legislación vigente exige tal formalidad. En efecto, consagra el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de la personas”, dentro de otras circunstancias, que los hechos relativos al nacimiento se deben inscribir en el registro civil. Concretamente el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, establece: “Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. Es por lo anterior que en el Título VI del Decreto 1260 de 1970, se previó en el numeral 2 del artículo 44 que en el registro de nacimientos se deben inscribir “Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre o madre

colombianos”. El numeral 2 del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 es del siguiente tenor: “Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán:

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.

2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. (…)”.

En concordancia con la norma transcrita, en el artículo 45 ídem se consagró en cabeza de quién está la responsabilidad de denunciar el nacimiento y solicitar el registro. La norma citada reza sobre el particular: “Artículo 45. Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:

1. El padre.

2. La madre.

3. Los demás ascendientes.

4. Los parientes mayores más próximos.

5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.

6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.

7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.

8. El propio interesado mayor de diez y ocho años”.

Como se aprecia, el mismo interesado mayor de 18 años está facultado para solicitar ante la autoridad competente el registro de su nacimiento. Ahora bien, determina el artículo 50 del mismo Decreto 1260 de 1970 que cuando un nacimiento se pretenda registrar por fuera del término de ley, que corresponde a un mes contado desde el nacimiento (Artículo 48 ídem), el interesado debe acreditar el nacimiento ante la autoridad competente (i) con documentos auténticos; (ii) con la partida de bautizo expedida por la iglesia católica; (iii) con

copia de las anotaciones de origen religioso de aquellas personas que profesen otro credo; (iv) con declaraciones juramentadas de dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa del nacimiento, las cuales se deben presentar ante el funcionario encargado del registro. Las anteriores pruebas se deben acompañar junto con la solicitud de inscripción en el registro. En efecto, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, dispone: “Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan”. (Negrita fuera de texto) En concordancia con lo anterior, en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017, se consagró el procedimiento para las inscripciones extemporáneas de nacimientos en el registro civil, de la siguiente manera: “Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción

extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a

las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o

las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.

7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando

no pueda hacer la consulta en línea, deberá: • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento. Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la

inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan”. (Negrita fuera de texto) De la lectura de norma transcrita es incuestionable que la persona que haya nacido en territorio extranjero, pero que sea hijo de padre o madre colombianos, para obtener la nacionalidad por nacimiento debe aportar junto con la solicitud, su registro civil expedido en el país de origen debidamente apostillado y traducido. No obstante la obligatoriedad del citado requisito, el gobierno nacional, ante la incuestionable problemática política en la que se encuentra sumida la vecina República Bolivariana de Venezuela, emitió unas directrices con el propósito de eximir temporalmente a los venezolanos, hijos de colombianos, del requisito de apostillaje. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, dirigida a los delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores, y demás funcionarios autorizados para cumplir la función de registro civil, dispuso lo siguiente: “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presentado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil

venezolano sin apostillar”. Como se advierte de todo el anterior recuento normativo, la persona mayor de edad que habiendo nacido en otro país, pero que es hijo de padre o madre colombiana, puede solicitar ante la autoridad competente que se le registre como nacional colombiano, para lo cual debe elevar una solicitud en tal sentido y aportar los documentos pertinentes con el lleno de los requisitos de ley o pedir la recepción de por lo menos dos testimonios que den fe de su nacimiento. En el caso de nacidos en Venezuela en la actualidad no se exige el apostillaje del registro civil de nacimiento. En el caso objeto de estudio, una vez revisadas las pruebas anexas al expediente, se advierte que ni el agente oficioso ni el accionante acreditaron que solicitaron a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla la inscripción del señor Ramón Castillo como nacional colombiano y que ésta se negó a realizar la inscripción. Estima la Sala que corresponde al accionante presentarse ante la autoridad administrativa accionada y pedir su inscripción en el registro como nacional colombiano, para lo cual ya no se le puede exigir el apostille. Entiende esta Sala lo que reclama la accionante, pero la ausencia de prueba que permita colegir su vínculo sanguíneo con la señora Paulina Epinayu, así como de haber elevado una solicitud de registro, no permite advertir que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales. En criterio de la Sección, si bien la acción de tutela está exenta de formalidades, no menos cierto es que quien pretenda la protección de sus derechos, debe

demostrar la existencia de su trasgresión o amenaza porque de lo contrario no es posible atribuir responsabilidades bajo supuestos ausentes de acreditación, como sucede en el presente asunto. Además de lo anterior, para la Sala no es visible una transgresión del derecho fundamental a la salud del actor, pues según se aprecia de la historia clínica expedida por el Hospital de Barranquilla, visible a folios 17 a 20, al señor Ramón Castillo, no obstante que no es nacional colombiano, se le garantizó el servicio médico que requirió durante los días 21, 22 y 23 de enero de 2017. De otra parte no es cierto, como lo afirma el agente oficioso del actor, que éste ingresó al Hospital de Barranquilla con un infarto y que requiere urgentemente una cirugía, pues en el expediente no existe prueba en tal sentido. Contrario a lo anterior, la historia clínica del señor Castillo refiere que éste ingresó el 21 de enero de 2017 con un dolor abdominal localizado en la parte superior, misma situación que se observa de la certificación del 23 de enero de 20175 suscrita por el técnico administrativo del Hospital de Barranquilla, donde indica que el paciente Ramón Castillo ingresó el 21 de enero de 2017 con “DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR”, sin que en ninguno de los dos documentos aportados como prueba se haga referencia a la presencia de un infarto. Así las cosas, la Sala no advierte vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante porque, se reitera, sin importar su nacionalidad en el Hospital de Barranquilla se le prestaron los servicios médicos

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