CE-08001-23-33-000-2017-00082-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00082-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN
DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROCESO
DISCIPLINARIO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Encuentra la Sala, que el accionante realizó, presentó y pasó todos los requisitos y exámenes para la convocatoria identificado con el PIN 159C9, pero no sabía que existía en su contra una sanción e inhabilidad, lo que conllevó a quedar incurso en uno de los criterios de no ajuste al perfil, relacionado en el numeral 11 ya mencionado y en artículo 50 de la Resolución 03546 del 26 de septiembre de 2012, siendo excluido del proceso de selección, circunstancia que dio lugar a interponer la presente acción para la protección de sus derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable por no poder continuar con sus aspiraciones laborales. (…) La Sala considera que el cumplimiento de la orden se produjo como consecuencia de la decisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de abril de 2017; en tal sentido, es criterio de esta Sala de decisión confirmar el amparo de tutela y adicionar en la parte resolutiva que la Dirección de Incorporación – Regional Nº. 5 de la Policía Nacional continúe con el trámite de selección que venía realizando desde el mes de agosto del 2016, en la convocatoria 201-2016 como aspirante de Bachiller a Patrullero que participó el [accionante], identificado con el PIN 1259C9, con el fin
de evitar un perjuicio irremediable en su vida laboral, al encontrarse que se configuró la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, que vino a ser satisfecho cuando se suspendió los efectos del fallo disciplinario con la orden de tutela emitida por el a-quo. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del 19 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, y se adicionará en el numeral cuarto, en el sentido de ordenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de ColombiaPolicía Metropolitana de Barranquilla - Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR - Dirección de Incorporación – Regional Nº. 5, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a continuar con el trámite de selección en la convocatoria de Bachiller a Patrullero de la Policía Nacional que venía participando el [ccionante].Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor ya cumple con todos los requisitos, criterios y perfil exigidos por la institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00082-01(AC)
Actor: ERICK JOSÉ MENDOZA VILLAMIL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE
COLOMBIA Y OTRO Decide la Sala las impugnaciones formuladas por la parte accionada y por el apoderado judicial del señor Erick José Mendoza Villamil, contra la sentencia del 19 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural.
1. La acción de tutela En escrito presentado el 27 de marzo de 2017, el señor Erick José Mendoza Villamil, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalPolicía Metropolitana de BarranquillaOficina de Control DisciplinarioDirección de Incorporación de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. 1.1. Pretensiones El apoderado del accionante solicitó lo siguiente: Primera: Que se declare nulo el Fallo (sic) Sancionatorio (sic) de Primera Instancia de fecha 15 de septiembre de 2016 proferida (sic) por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MELBAR – Policía Metropolitana de Barranquilla, proferido dentro del proceso disciplinario radicado MEBAR-2016-158 que sancionó a ERICK JOSE MENDOZA VILLAMIL identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 1.048.275.435 expedida en Barranquilla con suspensión e inhabilidad especial de cinco (5) días sin derecho a bonificación.
Segunda. Que se declare nula la Resolución Nº. 0545 del 19 de octubre de 2016 proferida por la Dirección de Talento Humano del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Dirección de Talento Humano mediante el cual se ejecuta la sanción disciplinaria arriba citada, impuesta a mi defendido dentro del proceso disciplinario radicado MEBAR-2016-158. Tercera. Que se ordene la desanotación del Fallo (sic) Sancionatorio (sic) de Primera Instancia de fecha 15 de septiembre de 2016 proferida dentro del proceso disciplinario radicado MEBAR-2016-158 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR – Policía Metropolitana de Barranquilla del Registro de Sanciones Disciplinarias – SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Cuarta. Que se ordene a la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional retrotraer y continuar con el trámite de incorporación de mi poderdante en el proceso de selección en la convocatoria Bachiller a Patrullero donde quedó identificado con el PIN 159C9, de tal manera que pueda ingresar y cumplir su sueño de ser Patrullero de la Policía Nacional. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 27 de julio de 2015, ingresó a la Policía Nacional el señor Erick José Mendoza Villamil. 1.2.2. El 27 de julio de 2016, el señor Erick José Mendoza Villamil, egresó con conducta excelente conforme se acredita en el Carnet o Tarjeta de Conducta Nº. 1048275435 expedido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2.3. En el mes de agosto de 2016, inició el proceso de ingreso como Bachiller a
Patrullero de la Policía Nacional pasando todos los exámenes, admisiones, pruebas y quedando apto por el Consejo de Admisiones de la Policía Nacional. . 1.2.4. El 17 de marzo de 2017 le informaron de su exclusión en el proceso por tener antecedentes disciplinarios. 1.2.5. Ese día, el señor Erick José Mendoza Villamil, se enteró que en su contra se había iniciado y llevado a cabo un proceso disciplinario, por el cual fue sancionado, en relación con unos hechos irrelevantes sucedidos «el día 3 de julio de 2016 a las 15:00 horas en las playas de Sabanilla Country en el servicio de Civi-Playa durante la hora del almuerzo en el que se presentó una discusión con su compañero LUIS DANIEL SÁNCHEZ MANOSALVA», lo que conllevó a un reporte de su comandante, en donde los superiores ordenaron la remisión a la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla. 1.2.6. Con base en lo anterior, la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla, omitió en la evaluación del informe lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006, en relación a que en ese escenario podría estar frente a una situación de acoso laboral, conforme lo estableció la Circular 20 de 18 de abril de 2007 del Despacho del Procurador General de la Nación «las quejas por acoso laboral deben ser enviadas a un comité de conciliación entre los servidores que han entrado en conflicto, ley que
fue dictada para prevenir situaciones como las presentadas y evitar el desgaste del aparato del Estado en actuaciones disciplinarias largas y dispendiosas que congestionan las oficina disciplinarias dejando de lado asuntos de mayor trascendencia». 1.2.7. Dijo que durante el trámite del proceso disciplinario se incurrió en un error de indebida notificación por cuanto la citación a comparecer INSDER8-CODINMEBAR-41.80440000600301 al proceso verbal sumario iniciado por la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla, confundió la ciudad de destino, enviando a la dirección Carrera 12 A Nº. 64 D-27 barrio Nuevo Milenio de la ciudad de Barranquilla, cuando la dirección correcta es la Carrera 12 A N°. 64 D-27 barrio Nuevo Milenio de la ciudad de Soledad2, donde actualmente vive3. 1.2.8. El 22 de marzo de 2017, quedó registrada la sanción disciplinaria en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la 1 Visible a folio 20 2 Visible a folios 25 y 26 3 Anexa copia de recibo de servicio público de energía expedido por Electricaribe con la dirección correcta del señor Erick José Mendoza Villamil. Visible a folio 25. Procuraduría General de la Nación, mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios N°. 931025664. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que las actuaciones de la parte demandada vulneran sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política. Por otro lado, sustenta su acción en el artículo 86 superior y en la Ley 1010 de 2006, así como también cita como fundamento la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia 05001110200020120046601 del 2 de noviembre de 2016 relacionada con el principio de favorabilidad en materia disciplinaria; de la Corte Constitucional sentencia T-429 de 2014, sobre los alcances y efectos de la omisión en la notificación en proceso disciplinario que no corresponda a la dirección de residencia del investigado; y finalmente, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia con Radicado: 85001-23-31000-2005-0058201(2558-08) del 7 de junio de 2012, que trata de la violación al debido proceso y el derecho de defensa en materia disciplinaria. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 30 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C Escritural, en el que se ordenó notificar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de ColombiaPolicía Metropolitana de Barranquilla - Oficina de Control Interno DisciplinarioDirección de Incorporación de la Policía Nacional, como demandados, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Barranquilla, rindió informe5 mediante oficio presentado el 3 de abril del 2017,
en el que solicitó denegar las pretensiones del actor, debido a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos. Indicó que al señor Erick José Mendoza Villamil a través de una investigación disciplinaria y juicio disciplinario se le garantizaron sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en el cual se hizo uso de todos los recursos de ley, se probó su responsabilidad con respecto al cargo endilgado motivo por el cual se le impuso una sanción por medio de un fallo de primera instancia. Dentro de la petición de declarar la improcedencia de la acción de tutela, expresó las siguientes razones:
1. Por el carácter residual de esta ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de sus derechos fundamentales que según el accionante siente amenazados. 4 Visible a folio 108 5 Visible a folios 38 al 49.
2. Porque el actor cuenta con otro mecanismo judicial, en el cual se pueden hacer valer sus derechos.
3. Por cuanto no concurren las causales genéricas y específicas de procedibilidad, tal como lo consagra la sentencia C-590 de 2005.
4. Porque dentro de la actuación disciplinaria atacada, se respetaron todas las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, las cuales pueden ser verificadas en cada una de las piezas procesales que yacen en el expediente disciplinario MEBAR-2016-158. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico decidió dejar sin efectos el fallo disciplinario MEBAR2016-158, por el cual se responsabilizaba disciplinariamente al
accionante y se le impone un correctivo de suspensión e inhabilidad especial, por considerar que de acuerdo a la información relacionada en el expediente tanto de las entidades accionadas como del señor Erick José Mendoza Villamil, encontró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Barranquilla – Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, debido a que «no se surtió correctamente con el trámite de notificación personal, privando al accionado de ejercer su derecho a la contradicción dentro del proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control Disciplinario Interno» (Visible a folios 164 al 170). Finalmente el tribunal amparó el derecho fundamental del accionante, resolviendo lo siguiente: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Erick José Mendoza Villamil, por los motivos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO.- que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia DEJAR sin efectos el fallo disciplinario MEBAR-2016158, mediante el cual se responsabiliza disciplinariamente al auxiliar Erick José Mendoza Villamil y se le impone un correctivo de suspensión e inhabilidad especial. TERCERO.- En consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Procuraduría General de la nación – SIRI y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Barranquilla – Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión
anterior, proceda a realizar la desanotación de la sanción impuesta al señor Erick José Mendoza Villamil identificado con el número de cédula 1.048.275.435 de Barranquilla. CUARTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Barranquilla – Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, reinicien la actuación Disciplinaria en contra del señor Erick José Mendoza Villamil, surtiendo los trámites de notificaciones correspondientes. QUINTO.- NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1.7. Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla impugna la decisión del a quo, donde solicita revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, del día 19 de abril de 2017, por las siguientes razones:
1. No se vulneró el derecho fundamental del accionante porque se le dieron a conocer todos los derechos que le asistía de conformidad con el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.
2. Se procedió a notificar al investigado de acuerdo a la Ley 732 de 2002, en su artículo 177 en concordancia con los articulo 181 el cual remite al 186, pero debido a que el señor Erick José Mendoza Villamil no se encontraba prestando sus servicios en la institución, se procedió a notificarlo con base en el artículo 186 de la citada ley.
3. La información que registra en la hoja de vida del accionante fue suministrada
por la Coordinación del Servicio Militar de la Policía Metropolitana de Barranquilla «cosa que no puede entrañar ningún tipo de violación, máxime cuando se declara persona ausenté y se continuó con el trámite con un defensor de oficio».
4. Por último, afirmó que se debe negar la acción de tutela por hecho superado «toda vez que el investigado cumplió la sanción disciplinaria, o sea que los cinco días de suspensión fueron cumplidos».
Por otra parte, el apoderado del señor Erick José Mendoza Villamil, impugnó la decisión del tribunal, debido a que se echa de menos un pronunciamiento sobre la petición cuarta de la presente acción, que dice: Cuarta. Que se ordene a la Oficina de Incorporación de la Policía Nacional retrotraer y continuar con el trámite de incorporación de mi poderdante en el proceso de selección en la convocatoria Bachiller a Patrullero donde quedó identificado con el PIN 159C9, de tal manera que pueda ingresar y cumplir su sueño de ser Patrullero de la Policía Nacional. Expresa que la anterior petición, es necesaria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de manera que ruega examinar la solicitud y pronunciarse favorablemente para corregir la injusticia que ha venido afectando al señor Erick José Mendoza Villamil, como fue manifestado en el escrito de tutela de la siguiente manera: Para el mes de agosto de 2016 mi poderdante inicia el proceso de ingreso de Bachiller a Patrullero de la policía nacional en la Instalación Nº. 5 Bucaramanga y pasó todos los exámenes llegando hasta el consejo de
Admisiones de la Policía Nacional superando la prueba de dicho Consejo, quedando apto. El día 17 de marzo de 2017 fue citado para informarle que había sido excluido del proceso por aparecer con antecedentes disciplinarios, cercenando de un tajo las aspiraciones de mi poderdante. Finalmente, solicita corregir esta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa con el fin de evitar un perjuicio irremediable «que lo marginaría del proceso de incorporación a la Policía Nacional como Patrullero, ilusión de un joven que comienza su vida laboral»
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente el ejercicio de la acción de tutela, frente a los argumentos del actor. De ser así, entrará a analizar si las demandadas vulneraron el derecho de defensa y el debido proceso del señor Erick José Mendoza Villamil, al adelantar el proceso disciplinario en su contra sin la debida notificación, por medio del cual se declaró probado el cargo disciplinario y se impuso la suspensión de inhabilidad especial de cinco (5) días sin derecho a bonificación. Asimismo, se verificará si el accionante puede continuar con el trámite de incorporación en la convocatoria de Bachiller a Patrullero en la Policía Nacional de Colombia. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que tienen una connotación preferente. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 6 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual
deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron estudiados por el a quo en la sentencia censurada, por lo que no corresponde a la Sala analizarlos, menos si estos no fueron objeto de impugnación. 2.3.2. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»7, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.8 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».9 Asimismo, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se
destacan: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad, entre otras.10 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesario la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se 7 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 8 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.11 2.4. Hechos probados Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: 2.4.1. Copia de la tarjeta de conducta expedida por el Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional a favor de Erick José Mendoza Villamil (folio 98). 2.4.2. Copia de la Circular Nº. 20, expedida por el Procurador General de la Nación El 18 de abril de 2007, sobre «las directrices para asumir y tramitar las quejas de acoso laboral que lleguen a la entidad» (folios 99 al 101). 2.4.3. Copia del proceso disciplinario MEBAR-2016-158 adelantado al señor Erick José Mendoza Villamil (folios 1 al 96). 2.4.4. Novedad de los hechos ocurridos el 3 de julio de 2016, entre el accionante y el Bachiller Luis Daniel Sánchez Manosalva, según copia de oficio de la inspección delegada regional 8, Oficina Control Disciplinario Interno MEBAR (folio1). 2.4.5. Informe, del Patrullero Eduardo Ocampo Julio de la novedad ocurrida el 3 de julio de 2016 a las 15:00 horas entre los auxiliares bachilleres Mendoza Villamil y Sánchez Monsalve (folio 3). 2.4.4. Oficio Nº. S-2016-023033/COSEC-FUCOT-29.25 del 7 de julio de 2016, del Subteniente Eduard Ferney Medina Jaramillo en el que le comunica al Subcomandante de la Policía Nacional la novedad de los auxiliares bachilleres del día 3 de julio de 2016 (folio 2). 2.4.5. Copia de folios del libro de novedades de la Policía Metropolitana de Barranquilla, Grupo de Protección Ambiental y Ecológica con anotación del día 3
de julio de 2016 por el Intendente Nelson Romero (folio 4). 2.4.6. Auto del 1 de agosto de 2013, citando a audiencia pública a los bachilleres Sánchez Manosalve y Mendoza Villamil, por parte del Jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR (folio 6 al 17). 2.4.7. Copia de las notificaciones (citaciones y edictos) para la presentación ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla a los señores Mendoza Villamil y Sánchez Manosalve (folios 20 al 23 y del 35 al 36). 2.4.8. Copia de la devolución y notificación al actor, expedidos por la mensajería COLEX (folios 24 al 34). 2.4.9. Copia del fallo de primera instancia del proceso disciplinario MEBAR2016158, en el cual se resolvió declarar probado el cargo disciplinario endilgando y responsabilizar a los auxiliares de policía bachiller Luis Daniel Sánchez y Erick José Mendoza Villamil (folios 52 al 73). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2.4.10. Copia de la Resolución Nº 0545 del 19 de octubre de 2016, resolviendo ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Eric José Mendoza Villamil con una suspensión e inhabilidad especial de cinco (5) días sin derecho a bonificación (folio 77 y 78). 2.4.11. Copias de las notificaciones del fallo de primera instancia del proceso disciplinario y de la Resolución 0545 proferida por el Jefe de la Oficina de Control
Disciplinario de la Policía Nacional (folios 79 al 93). 2.4.12. Copia de recibo de servicio público expedido por electricaribe a la dirección Cr 12 # 64 D-27 barrio Nuevo Milenio - Soledad (folio 97). 2.4.13. Citación al accionante para la notificación del consejo de admisiones en las instalaciones de la regional de incorporación Nº. 5 de la Policía Nacional (folios 102 y 103). 2.4.14. Pin del proceso de selección con número: 1259C9 (folio 104). 2.4.15. Resultados de la convocatoria a patrulleros que superaron el consejo de admisiones de la Policía Nacional, donde aparece el pin de identificación del actor (folios 105 al 107). 2.4.16. Copia del certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se registra sanciones e inhabilidades (SIRI) al señor Erick José Mendoza Villamil (folio 108). 2.4.17. Copia de las citaciones para la comprobación de la capacidad psicofísica para el día 14 de febrero de 2017, reunión de carácter obligatorio para el día 15 de marzo y aplicación de prueba psicológica final para el día 21 de marzo de 2017 (folios 109, 111, 113). 2.4.18. El 22 de marzo de 2017, el Secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, le entregó al actor copias de la investigación disciplinaria SIJUR Nº. MEBAR-20116-158, en respuesta a la solicitud presentada el día 9 de marzo de 2017 (folio 110).
2.5. Análisis de la Sala El señor Erick José Mendoza Villamil, por intermedio de apoderado solicita que, como protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, se suspendan de los efectos del fallo disciplinario MEBAR-2016-158 del 15 de septiembre de 2016, proferido por el jefe de la oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, en el cual se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial de cinco (5) días sin derecho a bonificación; asimismo, se ordene a la oficina de Incorporación de la Policía Nacional continuar con el trámite en el proceso de selección en la convocatoria Bachiller a Patrullero donde quedó identificado con el PIN 159C9, de tal manera que pueda ingresar y cumplir su sueño como Patrullero en la Policía Nacional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Barranquilla – Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR, debido a que «no se surtió correctamente con el trámite de notificación personal, privando al accionado de ejercer su derecho a la Contradicción dentro del proceso disciplinario iniciado por la Oficina de Control Disciplinario Interno»; y en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el fallo disciplinario MEBAR-2016-158, mediante el cual se responsabilizó disciplinariamente al auxiliar Erick José Mendoza Villamil y se le impuso un correctivo de suspensión de inhabilidad especial; igualmente, ordenó reiniciar la actuación disciplinaria y surtir los trámites de notificación correspondientes para
que el actor tenga la oportunidad de comparecer dentro del proceso. Ahora bien, la accionada inconforme con la decisión presentó el recurso de impugnación argumentando que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y debido proceso del actor, pues las notificaciones se realizaron de conformidad con la Ley 734 de 2002; además, solicita tener en cuenta que el investigado cumplió la sanción disciplinaria «o sea que los cinco días de suspensión fueron cumplidos», por lo que pide revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar que existió un hecho superado durante el trámite de la presente acción. En relación con la afirmación de que las notificaciones se hicieron en debida forma y le garantizaron el derecho de defensa y debido proceso del actor, se observa dentro de las razones dadas en el escrito de apelación por parte de la Policía Nacional de Colombia, lo siguiente: Ante lo anterior es claro que el despacho una vez obtenida la información suministrada por el señor Patrullero EDUARDO OCAMPO JULIO integrante Grupo de Protección al Turismo y Patrimonio Nacional, decide aperturar investigación disciplinaria mediante auto de fecha 1 de agosto de 2016 en contra del señor Auxiliar de Policía Bachiller MENDOZA VILLAMIL ERICK JOSE y otros, donde una vez tenida la decisión se procede a notificar al investigado de acuerdo a la Ley 734 de 2002, a
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