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CE-08001-23-33-000-2017-00104-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00104-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE

TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO

A LA NACIONALIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

PERSONALIDAD JURÍDICA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD

HUMANA / INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO

[A] la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, el acto administrativo que niega la inscripción en el registro civil de nacimiento a unas personas nacidas en Venezuela de padre colombiano, argumentando que las partidas de nacimiento aportadas al trámite no estaban apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela? (…) a pesar de que [la edad de los accionantes] (…) supera los 18 años, son hijos de padre colombiano y se domiciliaron en territorio colombiano, por lo que acreditan las condiciones del artículo 96 constitucional. En consecuencia, a todas luces sería inaceptable una tesis como la planteada en la impugnación según la cual, solo los menores de edad tendrían derecho al reconocimiento de la nacionalidad a través de medidas excepcionales, pues tanto menores como adultos sufren las consecuencias de la imposibilidad apostillar la partida de nacimiento en el vecino país.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2188

DE 2001 / DECRETO 356 DE 2017 / CIRCULAR 064 DE 2017 / DECRETO 356

DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 96

NOTA DE RELATORÍA: La Sección Primera del Consejo de Estado se refirió a la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, al respecto consultar la sentencia de 20 de octubre de 2017, exp. 08001-23-33-000-2017-00475-01, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00104-01(AC)

Actor: JERVIN JAVIER DEL CASTILLO RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, en contra del fallo proferido el 20 de abril de 2017, por medio del cual la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la dignidad humana de los señores Jervin Javier Del Castillo Rodríguez y Kelvin Javier Del Castillo Rodríguez y en consecuencia, ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil, Juan Carlos Galindo Vacha, iniciar con carácter urgente el trámite

de inscripción extemporánea de los actores en el registro civil.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Jervin Javier Del Castillo Rodríguez y Kelvin Javier del Castillo Rodríguez, actuando en nombre propio y con coadyuvancia de la Personería Distrital de Barranquilla, solicitaron la tutela de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, los cuales estimaron vulnerados por la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, a raíz de la negativa de la entidad a realizar su inscripción en el Registro Civil de

Nacimiento.

II. HECHOS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN De conformidad con lo expuesto por la parte actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan la acción y las circunstancias que fundamentan la solicitud de protección se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Los actores nacieron en Venezuela, son hijos del señor Luis Eduardo Del Castillo Celis, de nacionalidad colombiana y actualmente residen el Distrito de Barranquilla ya que debido a la difícil situación económica y política por la que atraviesa su país se vieron abocados a abandonar sus estudios y trasladar su domicilio desde la ciudad de Maracay, Aragua.

II.2. Por lo anterior, los actores solicitaron ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla su inscripción en el registro civil de nacimiento, para lo cual aportaron las actas de nacimiento debidamente diligenciadas y fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Del Castillo Celis. Sin embargo, la entidad demandada se negó a realizar la inscripción con el

argumento de que las partidas de nacimiento no se encuentran apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. II.3. Al respecto indicaron que es un hecho notorio que las autoridades venezolanas han adoptado la política de no apostillar documentos como el indicado, por lo que dicha circunstancia, además a la falta de recursos económicos y la dificultad del tránsito hacia el vecino país, hace imposible el cumplimiento del mencionado requisito formal. II.4. Manifestaron acudir a la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, salud y trabajo que representa la conducta de la entidad demandada, pues la negativa de la inscripción en el registro civil hace imposible acceder a los servicios de seguridad social y a una fuente digna de empleo. II.5. En consecuencia, solicitaron inaplicar, de forma excepcional, las normas que invoca la Registraduría como fundamento de su negativa y, en su lugar, suplir el requisito de la apostilla con las declaraciones juramentadas que se presenten ante el funcionario encargado del registro, con dos testimonios de quienes hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del él, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1260 de 27 de julio de 19701. II.6. Finalmente, pusieron de presente que el ordenamiento colombiano admite la inscripción extemporánea en el registro civil de aquellos hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, como mecanismo para formalizar la adquisición de los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, teniendo en cuenta para ello la diversidad de medios

probatorios eficaces para demostrar el nacimiento.

III. LAS PRETENSIONES.

La parte actora requirió lo siguiente: “[…] Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURIA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C212 de 2013, donde ordena suplir la falta del apostillamiento en las declaraciones juramentadas por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001. […].”2

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar al señor Registrador Especial del Distrito de Barranquilla, con el fin de que manifestare lo que considere pertinente en ejercicio de su derecho a la defensa.3

V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL 5.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe en los siguientes términos: 1 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. 2 Folios 26 y 27 del expediente. 3 Folio 46 del expediente.

Manifestó que con relación a la solicitud de los actores es necesario dar cumplimiento al requisito exigido para realizar la inscripción en el registro civil colombiano, esto es, aportar el acta de nacimiento apostillada, de conformidad con la Resolución 4300 de 24 de julio de 20124 del Ministerio de Relaciones Exteriores,

el Decreto Ley 1260 de 1970, el Decreto 2188 de 16 de octubre de 20015 y el Decreto Ley 19 de 10 de enero de 20126. Agregó que en el presente asunto resulta inaplicable la ratio decidendi de la sentencia T-212 de 2013 por cuanto dicha providencia se fundamentó en circunstancias fácticas disímiles a las que se aquí se estudian, toda vez que en ese caso, se tuvo en cuenta el derecho fundamental de los niños a la personalidad jurídica y al deber de protección especial por parte del Estado a los menores de edad en situación de vulnerabilidad, elementos que no se verifican en la presente acción de tutela. Así mismo, agregó que no se evidencia la gravedad, inminencia ni certeza de la amenaza a los derechos fundamentales que invocan los actores, por cuanto, en su condición de ciudadanos venezolanos pueden exigir ante las autoridades de su país la realización del trámite que exige la norma. Al respecto, reseñó varias providencias judiciales en donde se ha reconocido que la exoneración de la obligación de aportar el apostillaje es predicable, únicamente, con respecto a menores de edad, de manera que en los demás casos no hay lugar a desconocer el cumplimiento de un requisito de orden legal, sustentado en un acuerdo internacional ratificado por Colombia. Por todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por cuanto la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y en consecuencia, considera que se configura carencia actual de objeto.

VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 20 de abril de 2017, la Sección “C” del Tribunal

Administrativo del Atlántico concedió el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y a la dignidad humana de los señores Jervin Javier Del Castillo Rodríguez y Kelvin Javier Del Castillo Rodríguez y ordenó al señor Registrador Nacional del Estado Civil, Juan Carlos Galindo Vacha, que una vez los actores reúnan los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y aporten la documentación requerida, inicie con carácter 4 Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos 5 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. urgente el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil de los actores, en un término que, en todo caso, no deberá sobrepasar los 15 días. Como fundamento de su decisión precisó que en el expediente quedó demostrado que los actores nacieron el 22 de junio de 1995 en el Municipio de Cúa, Estado Miranda y son hijos del señor Luis Eduardo Del Castillo Celis, quien es colombiano de nacimiento. Por tal motivo, los hermanos Del Castillo Rodríguez tienen derecho a que se les reconozca la nacionalidad colombiana en virtud del ius sanguini y teniendo en cuenta que su situación se ajusta a lo dispuesto en el literal b), numeral 1, del artículo 90 de la Constitución Política, pues residen en la ciudad de Barranquilla con ánimo de permanecer en ella.

En ese orden, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos en materia del derecho al reconocimiento de la nacionalidad y la sentencia T-212 de 2013, en la que la Corte Constitucional resolvió un problema jurídico similar al aquí planteado, el a quo estimó que la solución al asunto se encontraba prevista en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, según el cual, hay lugar a tener por demostrado el nacimiento con fundamento en declaraciones juramentadas de dos testigos hábiles que lo hayan presenciado o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, y así lo testifiquen ante el funcionario encargado del registro.

VII. LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del estado Civil impugnó el fallo de primera instancia.

Como fundamento de su inconformidad reiteró que la sentencia T-212 de 2013 no constituye precedente aplicable a la situación fáctica de los actores, pues en ese caso se trataba de menores de edad que solicitaban la excepción a la aplicación estricta de la ley y en esa medida, el estado de vulnerabilidad y la condición de menor de edad fueron las que permitieron disponer medidas excepcionales de protección a los derechos entonces invocados. Del mismo modo recordó que mediante el Decreto 356 de 3 de marzo de 20177 se reguló la inscripción extemporánea en el registro civil con base en la declaración excepcional de testigos y se establecieron requisitos más estrictos con el fin de conjurar la flexibilidad de la norma que permitía obtener en forma fraudulenta la inscripción.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia 7 Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, 4º del Decreto 306 de 18 de febrero de 19929 y 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 200010, en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico. 8.2. Problema jurídico a dilucidar De acuerdo con los antecedentes reseñados, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud y al trabajo, el acto administrativo que niega la inscripción en el registro civil de nacimiento a unas personas nacidas en Venezuela de padre colombiano, argumentando que las partidas de nacimiento aportadas al trámite no estaban apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela?. 8.3 Análisis de la Sala Los actores pretenden que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil

dar aplicación a lo dispuesto en el inciso en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 según el cual, cuando se desee realizar la inscripción del nacimiento fuera del término prescrito, es decir luego del mes siguiente a su ocurrencia, y no sea posible acreditar el hecho con documentos auténticos, el interesado podrá demostrarlo con la declaración juramentada y personal que realicen al menos dos personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a dicha solicitud con fundamento en las normas internacionales que reconocen el derecho a la nacionalidad como un derecho humano, personalísimo y cuya garantía es un compromiso internacional de los Estados, a saber: el artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 20 de la Convención Americana 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. 10 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. sobre Derechos Humanos, así como la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2005. En ese orden, el Tribunal se apoyó en la existencia de una solución predeterminada en el ordenamiento jurídico para situaciones como la de los actores y como respaldo de su decisión se refirió a la sentencia T-212 de 2013. En la impugnación, la entidad demandada sustenta los motivos de su

inconformidad en la referencia a la sentencia T-212 de 2013, pues en su criterio, esta providencia no es aplicable al caso de los actores, ya que en ella se avaló la excepción solicitada en atención a que estaban en juego los derechos fundamentales de una menor de edad, lo cual no es predicable respecto de estos. Sin embargo, en criterio de la Sala dicho argumento no resulta suficiente para revocar el amparo de los derechos fundamentales conferido por el a quo pues debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la sentencia impugnada ahondó en argumentos sustantivos adicionales para llegar a la decisión de fondo, por lo que es claro que no fue la aplicación exclusiva del precedente decantado en la aludida providencia de la Corte lo que motivó la decisión. De otra parte, la Sala observa que no es cierto que la sentencia no surta efectos en el caso concreto. Por el contrario, de su lectura se concluye que si bien la decisión se reforzó a partir de la situación imperiosa que atravesaba un sujeto de especial protección constitucional, pues se trataba de una menor que no tenía acceso a los servicios de salud, el fundamento determinante para conceder el amparo fue la imposibilidad de perpetuar el desconocimiento del derecho fundamental a obtener la nacionalidad colombiana de la que ostensiblemente era titular en virtud del ius sanguini y que repercute de forma directa en el goce efectivo de los demás derechos fundamentales. Así entonces, es evidente que el presupuesto descrito claramente se verifica en la situación expuesta por los señores Del Castillo Rodríguez, pues a pesar de que su edad supera los 18 años, son hijos de padre colombiano y se domiciliaron en

territorio colombiano, por lo que acreditan las condiciones del artículo 96 constitucional. En consecuencia, a todas luces sería inaceptable una tesis como la planteada en la impugnación según la cual, solo los menores de edad tendrían derecho al reconocimiento de la nacionalidad a través de medidas excepcionales, pues tanto menores como adultos sufren las consecuencias de la imposibilidad apostillar la partida de nacimiento en el vecino país. Por demás, la decisión adoptada por la Corte Constitucional, que coincide con la del a quo, no es más que la consecuencia de la aplicación de una norma vigente y reglamentada desde el año 2001, que si bien no puede tenerse como regla general para desconocer los procedimientos establecidos en la ley para la fijación de la personalidad jurídica, sí permite por vía de excepción la inscripción en el registro civil y la formalización de su reconocimiento como nacionales colombianos. Esta Sala, en reciente pronunciamiento11, se refirió a la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil y precisó que para el efecto se debe acudir al Decreto 356 de 3 de marzo de 2017, norma que dispone que se puede acreditar la nacionalidad aportando el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido o, en el evento que no se pueda acreditar el nacimiento con los documentos anteriores, presentando solicitud por escrito ante la autoridad correspondiente en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, la demás información que se considere pertinente y además con dos testigos que deberán declarar bajo la

gravedad de juramento que han presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Se agregó por la Sala que la Registraduría Nacional de Estado. Civil con el fin de contrarrestar la problemática surgida en la República Bolivariana de Venezuela, expidió la Circular 064 de 18 de mayo 2017, dirigida a los delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores, y demás funcionarios, autorizados para cumplir la función de registro civil, y en dicho acto dispuso lo siguiente: "[...] Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente, la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presentado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar [ ...}". (Resalta la Sala) 11 Sentencia de 20 de octubre de 2017, proferida en el expediente núm.

08001233300020170047501. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

Asimismo se estableció que en casos como este, la demandada debe indicar a los solicitantes el procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 3 de marzo de 2017 para acreditar el nacimiento cuando no se

tiene el registro civil apostillado12 Los razonamientos anteriores imponen confirmar la decisión de primera instancia al encontrar demostrado que los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de impugnación no son de recibo y, por el contrario, que resulta imperioso reconocer medidas excepcionales en aras de garantizar los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica y dignidad de los actores. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2017, por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, en concurrencia con los derechos a la personalidad jurídica y dignidad humana, de los señores Jervin Javier Del Castillo Rodríguez y Kelvin Javier Del Castillo Rodríguez. 12 Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuer~ del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cu~1 se seguirán las siguientes reglas: […]

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre

completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin. […]”. (Negrillas fuera del texto original.) SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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