CE-08001-23-33-000-2017-00106-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00106-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Por incumplir con la carga probatoria no procede el amparo de los derechos a la nacionalidad, personlaidad jurídica, dignidad humana y salud / CARGA PROBATORIA EN ACCIÓN DE TUTELA - Quien pretenda la protección de sus derechos, debe demostrar la existencia de su trasgresión o amenaza / DECISIONES DE TUTELA - Solo tienen efectos inter partes y cada caso debe ser revisado y estudiado de manera particular y conforme a lo probado dentro del expediente / INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO - La accionante está en el derecho de solicitar la inscripción de su nacimiento ante la autoridad competente / APOSTILLAJE PARA OBTENER LA NACIONALIDAD COLOMBIANA - Los nacidos en Venezuela están eximidos de este requisito Entiende esta Sala lo que reclama la accionante, pero la ausencia de prueba no permite advertir que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales pues, se reitera, no existe un solo medio probatorio del cual inferir que sí se presentó una petición y que la misma se negó sin justificación. En criterio de la Sección, si bien la acción de tutela está exenta de formalidades, no menos cierto es que quien pretenda la protección de sus derechos, debe demostrar la existencia de su trasgresión o amenaza, porque de lo contrario no es posible atribuir responsabilidades bajo supuestos ausentes de acreditación, como sucede en el presente asunto. Es cierto, como lo afirma la [accionante] en la impugnación, que la Sala de Decisión A del Tribunal
Administrativo del Atlántico, en providencia del 31 de octubre de 2016, dictada dentro del expediente 2016-001153, en un asunto de similares características amparó los derechos fundamentales del señor [L.E.P.G.] y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil estudiar la solicitud de registro del allí accionante, no obstante, según se advierte, la razón de la decisión obedeció a la existencia de dos declaraciones que se rindieron ante notario y que daban cuenta de su nacimiento, aspecto que, se insiste, no acontece en el presente asunto. Por demás, no sobra señalar que las decisiones de tutela solo tienen efectos inter partes y, en esa medida, cada caso debe ser revisado y estudiado de manera particular y conforme a lo probado dentro del expediente. Con sustento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia de primera instancia, no sin antes insistir en que la [accionante] está en el derecho de pedir la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano, solicitud que deberá estudiarse con sujeción a las nuevas directrices fijadas en la Circular 064 de 2017, en especial aquella que exime a los nacidos en Venezuela del apostillaje para obtener la nacionalidad colombiana.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 NUMERAL 1 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 49 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00106-01(AC)
Actor: ROXANA CHIQUINQUIRÁ ÁVILA MATURANA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación que presentó la accionante, señora Roxana Chiquinquirá Ávila Maturana1, contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Roxana Chiquinquirá Ávila Maturana, coadyuvada por la oficina de la mujer de la Personería Distrital de Barranquilla2, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud.
Consideró vulnerados estos derechos porque la Registraduría Especial de Barranquilla se ha negado a “(…) inscribir su nacimiento argumentando que el
Acta de Nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela”, situación que le ha impedido afiliarse en Colombia a una E.P.S. del régimen subsidiado. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 del 2013, adicionales (sic) requisitos que pueden ser reemplazados, como es el caso del apostillaje, que se reemplaza por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970”. La solicitud carece de sustentó de vulneración y está apoyada en los siguientes
2. Hechos Informó que ella nació en el país de Venezuela y es hija de la señora Nelsy Esther Maturana de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía 32’581.438 y quien actualmente vive en Barranquilla. 1 Folios 54 y 55 del expediente. 2 Se presentó un único escrito de solicitud de amparo constitucional.
Comunicó que presentó ante la Registraduría del Distrito de Barranquilla una solicitud con el fin de inscribir su nacimiento para lo cual aportó los siguientes documentos: acta de nacimiento en el vecino país de Venezuela debidamente sellada; fotocopia del pasaporte; fotocopia de la cédula de ciudadanía de su madre y la declaración de dos testigos que daban fe de su nacimiento.
Aseguró que la citada entidad le negó la inscripción porque el acta de nacimiento que adjuntó no estaba apostillada, requisito que no se pudo cumplir porque la política implementada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela es la de no apostillar tales documentos. Manifestó que ella carece de un medio efectivo para obligar a las autoridades venezolanas a que apostillen su acta de nacimiento y, por ello, el único mecanismo de protección de sus derechos fundamentales es la tutela. Explicó que es un hecho notorio la situación por la que atraviesa Venezuela y el estado de vulneración extrema a la que están sometidos sus ciudadanos, circunstancia que la empuja a recurrir “(…) a la acción de tutela para que esas normas de carácter especial que argumenta la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA no se apliquen excepcionalmente”, toda vez que esa situación le ha impedido inscribirse en el sistema general a la seguridad social en Colombia “(…) y necesita con urgencia obtener su registro para poder afiliarse a una E.P.S. subsidiada”.
3. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 3 de febrero de 20173 ante el Tribunal
Administrativo del Atlántico. En providencia del 6 de febrero de 20174 el ponente de la Sala de Decisión “A” de la citada Corporación admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Especial del Distrito de Barranquilla y a los registradores delegados del departamento del Atlántico a quienes les concedió el término de cuarenta y ocho horas para ejercer el derecho a la defensa y aportar
las pruebas que consideran pertinentes.
4. Argumentos de defensa Vencido el término concedido el Registrador Especial del Distrito de Barranquilla y los registradores delegados del departamento del Atlántico guardaron silencio; por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la jefe (e) de la oficina asesora jurídica, contestó la solicitud como se sintetiza a continuación: Expresó que en el artículo 96 de la Constitución Política se consagró quiénes son los nacionales colombianos, entre ellos “Los hijos de padre o madre colombianos 3 Folio 18 del expediente. 4 Folio 20 del expediente. que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.
Informó que no obstante lo anterior, para inscribir a la señora Roxana Chiquinquirá Ávila Maturana5 como nacional colombiana, debe cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, aportar el acta de nacimiento y demás documentos públicos expedidos por una autoridad extranjera debidamente apostillados. Sostuvo que una vez la actora cuente con la documentación debe cumplir con el procedimiento establecido en los decretos 1260 de 1970 artículos 45 y 50; 2188 de 2001 artículo 1 y 0019 de 2012 artículo 31. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
5. La sentencia de primera instancia En decisión del 17 de febrero de 2017 la Sala de Decisión “A” del Tribunal
Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado. Adujo que la nacionalidad es un derecho fundamental que en Colombia se acogió mediante la Ley 16 de 1972 y se consagró en el artículo 96 de la Constitución Política. Manifestó que mediante la Ley 43 de 1993 se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, la cual se materializa mediante la anotación de la información de las personas en el registro civil. Expresó que en el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 se consagraron los nacimientos que se deben inscribir en el registro de nacimiento y, en el 47 ídem, el trámite que se debe cumplir en Colombia respecto de los nacimientos acontecidos en el extranjero, todo lo cual, a su vez, se reglamentó con el Decreto 2188 de 2001. Sostuvo con fundamento en lo anterior, que del escaso material probatorio que existía dentro del expediente “(…) no quedaron demostrados los hechos en que la actora fundamenta su pretensión”, en consecuencia, “(…) mal podría el Tribunal emitir una decisión favorable a sus pretensiones, contrariando el principio de la carga de la prueba, pues le decisión final debe ser acorde a la verificación de los mismos”. Indicó que a la accionante no le aplicaba la sentencia T-212 de 2013 de la Corte Constitucional, toda vez que allí se hizo referencia a la inscripción de hijos menores de padres colombianos atendiendo a que son sujetos de especial protección constitucional, lo que no acontecía en este caso. 5 En la contestación no se señala si la actora presentó o no solicitud de registro.
7. La impugnación Por escrito del 13 de marzo de 2017 la señora Roxana Chiquinquirá Ávila Maturana apeló la sentencia de tutela de primera instancia.
Manifestó que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta la situación por la que atraviesan los venezolanos y se apegó a las normas con el fin de negar la protección de sus derechos. Aseguró que no ha cumplido con el apostillaje de su partida de nacimiento no porque sea negligente sino debido a la situación política que actualmente atraviesa Venezuela. Destacó que el Estado venezolano se niega a apostillar las actas de nacimiento, circunstancia que le impide cumplir el requisito que exige Colombia a pesar de que es colombiana por derecho de sangre. Terminó manifestando que no entiende la decisión de la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque en otras oportunidades sí ha concedido el amparo que ahora ella reclama, como en el caso del señor Luis Enrique Pallares González, dentro del expediente de tutela 2016-01153, del cual adjunta el fallo. Con sustento en los anteriores argumentos solicitó revocar “(…) en todas sus partes el fallo impugnado de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) y se me conceda el amparo de los derechos invocados y se le dé aplicación a la excepción de registro civil extemporáneo ya sea por los documentos apostillados que prueben su nacimiento en el exterior y el vínculo de sangre con nacionales colombianos o con el testimonio de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por la señora Roxana Chiquinquirá Ávila Maturana contra la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2017 proferida por la Sala de Decisión “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiesta la impugnante, en el presente asunto y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se debe acceder al amparo de sus derechos fundamentales y, con fundamento en ello, ordenar a la Registraduría Especial de Barranquilla que proceda a inscribirla en el registro civil como nacional colombiana.
3. Caso concreto Con el fin de dar claridad a la decisión que se adoptará, la Sala estima pertinente efectuar una breve reseña normativa relacionada con la nacionalidad colombiana por nacimiento a partir de la Constitución Política de 1991 y, a partir de allí, desarrollar el estudio de los argumentos de la parte actora.
Consagra la Constitución Política de Colombia en el numeral 1 del artículo 96 que son nacionales colombianos, por nacimiento, los siguientes: “ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus
padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”. Como se observa de la norma superior transcrita, entre otros se consideran nacionales colombianos por nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos que habiendo nacido en el exterior, con posterioridad se domicilian en el territorio colombiano o se registran en una oficina consular del Estado. En el asunto bajo examen, para la Sala este es el aparte normativo que la accionante pide aplicar a su favor, en la medida que su argumento se refiere a que nació en la República Bolivariana de Venezuela pero tiene derecho a la nacionalidad colombiana debido a que es hija de la señora Nelsy Esther Maturana Fernández, nacida en Colombia, según lo demuestra con una copia de su cédula de identidad inserta a folio 17 del expediente. Ahora bien, a folio 16 obra copia simple del registro civil de nacimiento de la accionante, donde el jefe civil de la Parroquia Cecilio Acosta de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, da fe acerca de que el señor Jesús Chiquinquirá Ávila Andrade, natural venezolano, el 9 de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en compañía de su esposa Nelsy Esther Maturana Fernández, presentaron a Roxana Chiquinquirá Ávila Maturana como su hija. Conforme con lo anterior y más allá de la formalidad del apostillaje, la actora
acreditó haber nacido en territorio extranjero, ser hija de madre colombiana y haberse domiciliado en territorio colombiano, esto último, porque bajo el principio constitucional6 de la buena fe que se debe presumir de las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, así lo manifestó en el escrito de tutela al indicar que reside en la calle 77 6 E – 15 del barrio El Bosque de la ciudad de Barranquilla. La circunstancia anotada podría llevar a pensar que a la accionante se le deben amparar sus derechos fundamentales, sin embargo, es preciso indicar que la obtención de su derecho a la nacionalidad por nacimiento, está sujeta para su materialización al cumplimiento de un procedimiento. En efecto, consagra el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de la personas”, dentro de otras circunstancias, que los hechos relativos al nacimiento se deben inscribir en el registro civil. Concretamente el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, establece: “Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia,
defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”. Es por lo anterior que en el Título VI del Decreto 1260 de 1970, se previó en el numeral 2 del artículo 44 que en el registro de nacimientos se deben inscribir “Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos”. El numeral 2 del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 es del siguiente tenor: “Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán:
1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. (…)”.
En concordancia con la norma transcrita, en el artículo 45 ídem se consagró en cabeza de quién está la responsabilidad de denunciar el nacimiento y solicitar el registro. 6 “Artículo 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La norma citada reza sobre el particular: “Artículo 45. Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:
1. El padre.
2. La madre.
3. Los demás ascendientes.
4. Los parientes mayores más próximos.
5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.
6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.
7. El director o administrador del establecimiento que se haya
hecho cargo del recién nacido expósito.
8. El propio interesado mayor de diez y ocho años”.
Como se aprecia, el mismo interesado mayor de 18 años está facultado para solicitar ante la autoridad competente el registro de su nacimiento. Ahora bien, determina el artículo 50 del mismo Decreto 1260 de 1970 que cuando un nacimiento se pretenda registrar por fuera del término de ley, que corresponde a un mes contado desde el nacimiento (Artículo 48 ídem), el interesado debe acreditar el nacimiento ante la autoridad competente (i) con documentos auténticos; (ii) con la partida de bautizo expedida por la iglesia católica; (iii) con copia de las anotaciones de origen religioso de aquellas personas que profesen otro credo; (iv) con declaraciones juramentadas de dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa del nacimiento, las cuales se deben presentar ante el funcionario encargado del registro. Las anteriores pruebas se deben acompañar junto con la solicitud de inscripción en el registro. En efecto, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, dispone: “Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y
fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan”. En concordancia con lo anterior, en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017, se consagró el procedimiento para las inscripciones extemporáneas de nacimientos en el registro civil, de la siguiente manera: “Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las
partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo
electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.
6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.
7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando
no pueda hacer la consulta en línea, deberá: • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de
ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento. Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan”. (Negrita fuera de texto) De la lectura de norma transcrita es incuestionable que la persona que haya nacido en territorio extranjero, pero que sea hijo de padre o madre colombianos, para obtener la nacionalidad por nacimiento debe aportar junto con la solicitud, su registro civil expedido en el país de origen debidamente apostillado y traducido.
No obstante la obligatoriedad del citado requisito, el gobierno nacional, ante la incuestionable problemática política en la que se encuentra sumida la vecina República Bolivariana de Venezuela, emitió unas directrices con el propósito de eximir temporalmente a los venezolanos, hijos de colombianos, del requisito de apostillaje. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, dirigida a los delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores, y demás funcionarios autorizados para cumplir la función de
registro civil, dispuso lo siguiente: “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presentado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”. Como se advierte de todo el anterior recuento normativo, la persona mayor de edad que habiendo nacido en otro país, pero que es hijo de padre o madre colombiana, puede solicitar ante la autoridad competente que se le registre como nacional colombiano, para lo cual debe elevar una solicitud en tal sentido y aportar los documentos pertinentes o pedir la recepción de por lo menos dos testimonios que den fe de su nacimiento. La Sala aclara que actualmente las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el apostillaje de su registro civil, por lo que si reúnen los demás requisitos, como sucede en el presente caso, solo deben presentarse ante la autoridad competente y solicitar su registro sin que la ausencia de apostillaje pueda ser motivo para negar la inscripción. Efectuada la anterior aclaración, en el caso objeto de estudio la señora Roxana Chiquinquirá Ávila Maturana aseguró que presentó ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla una solicitud con el fin de que se le inscribiera como colombiana por nacimiento por ser hija de madre de esta nacionalidad.
Afirmó que para tal efecto aportó su registro civil de nacimiento en Venezuela, fotocopia del pasaporte, fotocopia de la cédula de ciudadanía de su mamá y dos testimonios que daban fe de su nacimiento, pese a lo cual la entidad accionada se negó al registro, sin embargo, para la Sala, estos argumentos no tienen vocación de lograr el amparo de los derechos fundamentales que se reclama proteger, por las razones que a continuación se explican. Revisadas las pruebas que se anexaron al expediente, se advierte la presencia de la fotocopia del pasaporte venezolano de la accionante, de su cédula que la identifica como Venezolana, de su acta de nacimiento y de la cédula de ciudadanía colombiana de su mamá, señora Nelsy Esther Maturana Fernández, sin embargo, no acreditó que ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla presentó una petición con el fin de que se le inscribiera como nacional colombiana y que a ésta le adjuntó los documentos que adujo haber allegado. Además de lo anterior tampoco existe prueba, siquiera sumaria, de la cual se pueda advertir que la autoridad administrativa accionada se negó a realizar la inscripción. Entiende esta Sala lo que reclama la accionante, pero la ausencia de prueba no permite advertir que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales pues, se reitera, no existe un solo medio probatorio del cual inferir que sí se presentó una petición y que la misma se negó sin justificación. En criterio de la Sección, si bi
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