CE-08001-23-33-000-2017-00110-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00110-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA – Accede / ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO - De hijo de colombianos nacido en el exterior / TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL - Puede realizarse con declaración juramentada de dos testigos / EXIGENCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO APOSTILLADO La Sala considera que el demandante tiene derecho a que el trámite para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano se realice con fundamento en la declaración de dos testigos que manifiesten «haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante», sin que se le pueda exigir como requisito único el registro de nacimiento apostillado. Ahora bien, aunque el [accionante] no anexó un documento que corroborara que la entidad se ha negado a tramitar su solicitud, no podría esta Sala exigirle al actor que lo hiciera so pena de no amparar [sus] derechos fundamentales, ya que justamente el debate radica en que el [accionante] no ha logrado que la Registraduría Especial de Barranquilla comience el procedimiento de registro extemporáneo, pues esta aduce que no puede hacerlo a falta del registro de nacimiento apostillado. Entonces ¿cómo podría solicitársele prueba de la negativa por parte de la Registraduría Especial de Barranquilla si el [accionante] ni si quiera ha podido radicar su solicitud a falta de la apostilla? Por ende, con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en el que se ampararon los
derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y la dignidad humana de [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00110-01(AC) Actor ROGERS JOSÉ ÁLVAREZ PEÑA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 27 de abril del de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, en concurrencia con los derechos a la personalidad jurídica y dignidad humana del señor ROGERS JOSÉ ÁLVAREZ PEÑA, quien actúa en nombre propio con la coadyuvancia de la Personería Distrital de Barranquilla.
SEGUNDO: ORDENAR al señor HERIBERTO PÉREZ TRIANA en su condición de Registrador Especial del Distrito de Barranquilla, si aún no lo ha realizado, que una vez el actor reúna los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001, y aporte la documentación requerida, inicie, con carácter urgente, el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil, respecto al señor ROGERS JOSÉ ÁLVAREZ PEÑA, en un término que no debe superar quince (15) días,
si hay lugar a ello. (…)1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Rogers José Álvarez Peña pidió la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica, la dignidad humana, la salud y al trabajo, que estimó vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, solicitó: Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional en la sentencia C 212 del 2013.
Donde ordena suplir la falta del apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001.2
2. Hechos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Rogers José Álvarez Peña es hijo del señor Rafael Álvarez Mejía, de nacionalidad colombiana.
Que el demandante tenía su domicilio en Venezuela, pero que, dada la situación actual de dicho país, se vio obligado a migrar a Colombia. Que, a la fecha de interposición de la tutela, el actor no gozaba de seguridad social, pues no estaba inscrito en el Registro Civil y, en consecuencia, no contaba con cédula de ciudadanía colombiana. Que, de acuerdo con el demandante, solicitó a la Registraduría Especial de Barranquilla que lo inscribiera en el Registro Civil.
Que, sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud bajo el argumento de que el acta de nacimiento del señor Álvarez Peña no estaba apostillada.
3. Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que, en virtud del artículo 1 del Acto Legislativo N° 1 de 2002, una de las formas de adquirir la nacionalidad colombiana es el hecho de ser hijo de padres colombianos. Así, explicó que la razón por la que su partida de nacimiento no estaba apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela es porque el gobierno venezolano dio la orden de no apostillar esa clase de documentos. Sostuvo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por la negativa de la entidad demandada de inscribirlo en el 1 Folio 66. 2 Folio 5.
Registro Civil y por la falta de recursos económicos. Añadió que no cuenta con un «medio coercitivo para obligar a las Autoridades venezolanas al apostillaje es por eso que recurrimos a la acción de tutela» y solicitó que, dada la situación especial en la que se encuentra y la crisis humanitaria por la que atraviesa Venezuela, no se apliquen las normas sobre la necesidad de la apostilla, sino que este requisito se supla con las declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante el funcionario competente. Señaló que el Tribunal Administrativo de Atlántico ha establecido en su jurisprudencia que los nacidos en el exterior de padres colombianos pueden formalizar su nacionalidad de forma tardía haciendo uso de «diversidad de mecanismos probatorios». Y por último citó jurisprudencia sobre la supremacía de la Constitución Política.
4. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil no se pronunció sobre la tutela, a pesar de haber sido oportunamente notificada.3
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de abril del de 20174, amparó los derechos fundamentales incoados por el señor Roberto Antonio Arteaga Rico. En consecuencia, ordenó al Registrador Especial del Distrito de Barranquilla iniciar el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil del actor, siempre que este reuniera y aportara los documentos exigidos por el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001.
Para fundamentar su decisión, explicó que, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1960, si no es posible acreditar el nacimiento con los documentos establecidos por la ley, este se podrá comprobar con dos testigos que hayan «presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento». Norma que para el Tribunal se ajusta a los supuestos fácticos del caso. Por lo anterior, le ordenó a la Registraduría Nacional de Colombia que, una vez el actor reuniera los requisitos del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y aportara la documentación solicitada, inicie el trámite para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil.
6. Impugnación La jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil5 impugnó el fallo de primera instancia.
Explicó que la entidad, en estricto sentido, no se ha negado a inscribir el
nacimiento del demandante, pues, en últimas, a pesar de que aquel nació en Venezuela «sus padres son colombianos y por ende tiene derecho a la nacionalidad colombiana», lo único que se le ha solicitado a este es que aporte el documento dispuesto por la ley para realizar el trámite. 3 Folios 46 a 51. 4 Folios 56 a 64. 5 Folios 70 a 72. Agregó que, con el fin de cumplir el precedente establecido en la Sentencia T-212 de 2013, la entidad expidió las circulares 121 y 216 de 2016 y 025 de 2017 en las que fijó el procedimiento para que los registradores realizaran la inscripción del nacimiento con base en la declaración de testigos, pero únicamente cuando se tratara de menores de edad. Enfatizó que, en los casos que no involucren a niños, el único documento válido para llevar a cabo el trámite solicitado por el actor es el registro civil de nacimiento apostillado. En consecuencia, concluyó que la tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos de defensa judicial a los que el actor puede acudir. Por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la nacionalidad del demandante al negarse a iniciar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento, bajo el argumento de que es necesario presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado.
2. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
3. Inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el extranjero La Constitución Política en su artículo 96 establece que son nacionales colombianos por nacimiento los hijos de madre o padre colombianos que hayan nacido en tierra extranjera y que vivan en el territorio colombiano. A su vez dispone que «Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad».6
En principio, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, el término ordinario para la inscripción del nacimiento es un mes contado a partir de su ocurrencia. Este se deberá efectuar ante el consulado colombiano, o en la forma prescrita por la legislación del respectivo país. No obstante, en los eventos en que el registro de nacimiento no se realice dentro de ese lapso, el ordenamiento colombiano brinda un procedimiento para llevar a cabo el registro extemporáneo 6 Constitución Política. Artículo 96. del nacimiento. Este se encuentra consagrado en el Decreto Ley 1260 de 1970
que dispone: ARTÍCULO 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. (Destaca la Sala). Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, disposición que a su vez fue compilada en el Decreto de 1069 de 2015. Allí se indicó que los documentos que se deberían presentar para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento eran: (i) el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera; (ii) la copia de las partidas parroquiales del bautizo u otras anotaciones de orden religioso; u (iii) otros documentos auténticos7. Sin embargo, la norma reglamentaria dispuso que en el caso de que no fuera posible presentar dichos documentos, el registro extemporáneo del nacimiento se haría «con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al
menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento»8 (destaca la Sala). Posteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 356 de 2017, en el que modificó la anterior disposición en lo relativo a los medios para acreditar el nacimiento. Señaló que el único documento requerido para realizar el trámite de registro extemporáneo de nacimiento es el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, en el caso de las personas nacidas en el territorio colombiano; o el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido, para aquellas que nacieron en el extranjero9. Pero a reglón seguido, en armonía con las normas citadas que establecen qué hacer en caso de no contar con los documentos requeridos para realizar el trámite de registro extemporáneo del nacimiento, el Decreto 356 de 2017 dispuso que: 7 Decreto 2188 de 2001. Artículo 1: «3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso». 8 Decreto 2188 de 2001. Artículo 1.
9 Decreto 356 de 2017. Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.
5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros
datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin10. (Destaca la Sala). De las normas transcritas se concluye que antes del año 2017 el ordenamiento jurídico permitía que el nacimiento fuera acreditado —dentro del trámite de registro extemporáneo— por medio de varios elementos probatorios tal como diversidad de documentos auténticos e incluso con las partidas parroquiales de bautismo. No obstante, a partir del Decreto 356 de 2017 esta variedad se limitó, pues ahora el único documento que se debe anexar al trámite de registro extemporáneo es el certificado de nacido vivo, en el caso de las personas nacidas en Colombia; o el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido, para aquellas que nacieron en el extranjero. Pese a estos cambios normativos, la alternativa de presentar la declaración de
dos testigos que manifiesten «haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante» se ha mantenido, tanto en el Decreto 356 de 2017, como en el Decreto 2188 de 2001 —disposición compilada en el Decreto de 1069 de 2015— y en el Decreto Ley 1260 de 1970. En consecuencia, la regla general para registrar de forma extemporánea el nacimiento de una persona no nacida en Colombia consiste en que aquel presente su registro civil de nacimiento expedido en el exterior apostillado y 10 Decreto 356 de 2017. Artículo 2.2.6.12.3.1. Numeral 5. traducido. Sin embargo, en caso de no contar con dicho documento es posible acudir a la opción de los dos testigos. Gracias a esta alternativa y dada la grave situación que afrontan venezolanos que tienen derecho a la nacionalidad colombiana por ser hijos de colombianos, pero que por el contexto político que atraviesa Venezuela no tienen sus documentos debidamente apostillados, la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular 064 de 18 de mayo de 201711. Allí estableció un procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano sin que sea necesario el requisito de la apostilla, justamente en atención a las dificultades políticas que atraviesa el país vecino. En esta se establece que «Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse
excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presentado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar» (destaca la Sala). Así mismo en la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, la nacionalidad colombiana de la madre o padre se comprobará mediante la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad en caso de que estos sean menores de edad. En este orden de ideas, se concluye que es posible iniciar el trámite de la inscripción extemporánea del nacimiento de una persona no nacida en el territorio nacional, pero de padres colombianos, incluso si este no cuenta con su registro de nacimiento debidamente apostillado. En ese evento el interesado deberá acudir con dos testigos que den fe de haber presenciado el nacimiento y comprobar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres.
4. Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el demandante tiene derecho a que el trámite para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano se realice con fundamento en la declaración de dos testigos que manifiesten «haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante», sin que se le pueda exigir como requisito único el registro de nacimiento apostillado.
Ahora bien, aunque el señor Álvarez Peña no anexó un documento que corroborara que la entidad se ha negado a tramitar su solicitud, no podría esta
Sala exigirle al actor que lo hiciera so pena de no amparar su derechos fundamentales, ya que justamente el debate radica en que el señor Álvarez Peña no ha logrado que la Registraduría Especial de Barranquilla comience el procedimiento de registro extemporáneo, pues esta aduce que no puede hacerlo a falta del registro de nacimiento apostillado. 11Información recuperada de: http://www.unioncolegiadadelnotariadocolombiano.com/sitio/sites/default/ files/Anexo%201.%20Memorando%20No.%201608%20-%20Circular%20064%20de%202017%20- %20RNEC.pdf Entonces ¿cómo podría solicitársele prueba de la negativa por parte de la Registraduría Especial de Barranquilla si el señor Álvarez Peña ni si quiera ha podido radicar su solicitud a falta de la apostilla? Por ende, con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en el que se ampararon los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y la dignidad humana de Rogers José Álvarez Peña. No obstante, se realizarán unas precisiones con respecto a la orden dada, ya que lo prescrito fue que la Registraduría Nacional iniciara el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, una vez el demandante reuniera los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y aportara la documentación requerida. Sin embargo, como se explicó previamente, el Decreto 356 de 2017 es el que ahora establece los requisitos específicos para el registro extemporáneo del
nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior. Si bien el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 contempla la posibilidad de acudir con dos testigos —de hecho esta es la disposición en la que se fundamentan las normas posteriores— allí se establece que el interesado deberá presentar una serie de documentos que bajo el nuevo decreto ya no se requieren. Por eso, es necesario precisar que el único requisito que se le puede exigir al actor, dada la falta del documento apostillado es el que contenido en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, es decir la declaración de los testigos, más la prueba de la nacionalidad colombiana de sus padres. De hecho, la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 establece que, cuando se trata de personas mayores de 7 años, el trámite mencionado se deberá realizar de acuerdo con los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de
201712. De manera que es más preciso ordenar que el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento se efectué con base en estas normas, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970.
A su vez se precisará que la orden va dirigida a la Registraduría Especial de Barranquilla, ya que la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 dispone que cuando se trata de la inscripción extemporánea del nacimiento de una persona mayor de 7 años, el trámite se realizará únicamente ante los registradores especiales de cada departamento; las Registradurías Municipales de Villa del Rosario y Los Patios de
Norte de Santander; o las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Suba-Niza y Teusaquillo de Bogotá. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 12 En los numerales 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 se dispone que al momento de recibir la solicitud el funcionario debe tomar las huellas dactilares del solicitante y que para comprobar la veracidad de lo manifestado se debe remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información presentada por el solicitante, para que la entidad la verifique; y a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares, para comprobar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero en los siguientes términos: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, en concurrencia con los derechos a la personalidad jurídica y dignidad humana, del señor Rogers José Álvarez Peña, conforme lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla que inicie el trámite de la inscripción extemporánea del
nacimiento del señor Rogers José Álvarez Peña, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 y en la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se le exija al actor como requisito indispensable presentar su registro de nacimiento apostillado. Y que en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si hay lugar a ello, expida el registro civil reclamado por el accionante.
2. Exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que por conducto de sus delegadas, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, esto es, exigir la apostilla del acta de bautizo o sus equivalentes como requisito único para acreditar el nacimiento y por tanto, se permita el uso de otros medios probatorios de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección