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CE-08001-23-33-000-2017-00111-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2017-00111-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]n este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…), es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial, resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela (…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…). Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no está demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, ya que el demandante no allegó elementos de convicción que lo acrediten, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que esos perjuicios deben estar probados, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable, en tanto que (…) los daños económicos no generan perjuicios

irremediables desde el punto de vista constitucional (…), pues (…). el ciudadano siempre obtendrá la satisfacción de sus derechos a través de la acción principal (…). A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual el a quo rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia T-807 de 28 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00032, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado, Sección Segunda, y sentencia del 9 de diciembre de 2010, exp. 2010-01795, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24

de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00111-01(AC)

Actor: CENTRO DE REUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA SAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El Centro de Reumatología y Ortopedia SAS, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las Resoluciones 2015002607 de 27 de enero de 2015 y 2016002619 de 29 de enero de 2016, por medio de las cuales el mencionado organismo lo sancionó con una multa pecuniaria equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes (smlmv). 1.2 Hechos. Relata el accionante que funcionarios del Invima programaron una visita a sus instalaciones de inspección, vigilancia y control, la cual se realizó el 2 y 3 de agosto de 2012, en la que se revisaron los protocolos que regulan las actividades que desarrolla. Que al terminar la verificación de esos documentos, la autoridad dispuso interrumpirlos, como una medida sanitaria de seguridad urgente, y «cerrar» su comité de ética institucional, por lo que el 6 de agosto de 2012 presentó reclamación en la que solicitó le fueran explicados los motivos de tales determinaciones. Dice que con oficio BPC-606-1237-12 de 8 de agosto de 2012, los servidores del Invima le informaron que no podía adelantar proyectos de «pre-comercialización» ni atender nuevos usuarios, sin embargo, le indicaron que los estudios que adelantaba no se verían afectados por esa decisión. Que mediante auto 14002650 de 30 de septiembre de 2014, dicho ente inició en su contra el procedimiento sancionatorio 201400860, dentro del cual rindió los correspondientes descargos, empero, a través de Resolución 2015002607 de 27 de enero de 2015, fue sancionado con una multa pecuniaria de dos mil quinientos (2500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Asevera que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, en el que explicó los preceptos constitucionales y legales que desconocía tal determinación, la cual fue modificada, por medio de Resolución 2016002619 de 29 de enero de

2016, en el sentido reducir el castigo monetario a dos mil (2000) smlmv. Que el Invima desconoció su derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que no adelantó el procedimiento administrativo sancionatorio en los términos previstos en la Resolución 2378 de 2009, ya que no se agotaron las dos (2) etapas básicas previstas en ella; además, en la visita a sus instalaciones los funcionarios de la entidad no le explicaron el trámite que surtían, lo que limitó el ejercicio de su derecho de defensa. Agrega que los empleados del mencionado organismo no entrevistaron al presidente del comité de ética ni determinaron a qué etapa del procedimiento sancionatorio correspondía cada prueba practicada, pero a pesar de ello, que vicia la legalidad de las decisiones administrativas controvertidas, fue requerido el 28 de septiembre de 2016 con el propósito de que pagara la sanción pecuniaria impuesta. Que el Invima no aplicó en debida forma las normas sanitarias, habida cuenta que los protocolos a los que se encuentran sujetas sus actividades no han puesto en riesgo a sus pacientes, por lo que la condena monetaria objeto de controversia carece de fundamento jurídico y, por ende, debe dejarse sin efectos. Concluye que esa sanción le causa un perjuicio irremediable que hace procedente la presente acción de tutela, pues su funcionamiento se vería afectado de ser obligado a pagarla, puesto que se reduciría el presupuesto para prestar sus servicios. 1.3 Contestación de la demanda (ff. 230 a 240). La jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) pide

declarar improcedente la acción de tutela, porque el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo de defensa judicial para dejar sin efectos las decisiones administrativas cuestionadas, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.4 Providencia impugnada (ff. 300 a 311). Con sentencia de 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se colman los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de este mecanismo constitucional, habida cuenta que el sistema normativo establece otro medio de defensa judicial para dejar sin efectos los actos administrativos acusados y la solicitud de amparo se instauró más de un (1) año después de dictarse la Resolución 2016002619 de 29 de enero de 2016. 1.5 Impugnación (ff. 316 y 317) El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó bajo el argumento de que no se analizaron las situaciones fácticas explicadas en la acción de tutela ni las pruebas allegadas al expediente, las cuales daban cuenta del inicio del procedimiento de cobro coactivo en su contra por parte del Invima, lo que hacía urgente proferir un fallo que decidiera el fondo de la controversia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las Resoluciones 2015002607 de 27 de enero de 2015 y 2016002619 de 29 de enero de 2016, mediante las cuales el Invima le impuso al accionante una multa de dos mil (2000) smlmv; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y buen nombre, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo1 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y

eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy

sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca

el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.2 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se

considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 2 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente3. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne

probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»4. 3 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 4 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M.P, María Victoria Calle Correa. 2.5 Caso concreto. Estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la directora de responsabilidad sanitaria del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), a través de Resolución 2015002607 de 27 de enero de 2015, impuso una sanción al Centro de Reumatología y Ortopedia SAS de dos mil quinientos (2500) smlmv, por incumplir la normativa que regula las actividades que desarrolla, decisión que fue modificada por la funcionaria, a través de Resolución 2016002619 de 29 de enero de 2016, en el sentido de reducir la multa a dos mil smlmv (2000).

Por su parte, el demandante pretende que se dejen sin efectos los referidos actos administrativos, porque estima que desconocen el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre. Así las cosas, analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo y los documentos allegados a estas diligencias, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe decidirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, ya que comporta el examen de legalidad de los precitados actos administrativos. Y a este último mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA6, con el fin de 5 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho

particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 6 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»7, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, […]». Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto

administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de

la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso». 7Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»8. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio, dado que no está demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, ya que el demandante no allegó elementos de convicción que lo acrediten, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que esos perjuicios deben estar probados, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable9, en tanto que «[…] los daños económicos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional […]», pues «[…] el ciudadano siempre obtendrá la

satisfacción de sus derechos a través de la acción principal […]»10. Ahora bien, aunque no se tiene certeza de que haya operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no está comprobado que el actor lo interpuso dentro del término previsto en la letra d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA11, en el hipotético caso de que ello no haya acontecido, la acción de tutela también resultaría improcedente, toda vez que no es dable emplearla para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional12 indicó que «[…] por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de 8 Artículo 86 de la Carta Política. 9 Corte Constitucional, sentencia T-309 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-309 de 2010,

M. P. María Victoria Calle Correa.

11 «La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras

disposiciones legales; […]». 12 Sentencia T-396 de 2014, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. los derechos fundamentales […]». A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, por medio de la cual el a quo rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 21 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección B), que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el Centro de Reumatología y Ortopedia SAS, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO P

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