CE-08001-23-33-000-2017-00113-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00113-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE PERSONA EXTRANJERA - Por ser hija de una ciudadana colombiana / OBLIGACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO APOSTILLADO - No se requiere / PROTECCIÓN DE LA PARTE ACTORA POR SER UN SUJETO DE ESPECIAL CONDICIÓN - Al estar en condición de embarazo En el caso concreto, la señora [N.M.M.P.] alegó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, como requisito para inscribirla en el registro civil de nacimiento, le exigió apostillar los documentos oficiales que certificaban el nacimiento en el país venezolano. (…) [A] juicio de la Sala, la declaración de las señoras [L.O. e Y.A.] —que son las personas que la demandante nombró en la declaración de parte que se recibió en el proceso de tutela— servirán para probar el nacimiento de [N.M.M.P.] para que así se pueda suplir el requisito de apostillar o legalizar el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela. Es decir, con esas declaraciones (previo el cumplimiento de los demás requisitos del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001), la Registraduría inicie el trámite de
inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la [tutelante]. La protección concedida es necesaria para que [N.M.M.P.] reciba la atención médica que requiere, por encontrarse en estado de embarazo, situación que le otorga la calidad de sujeto especial de protección por parte del Estado colombiano, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional. (…) Por consiguiente, el único requisito que se le puede exigir a la demandante, dada la falta del documento apostillado es el previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, es decir, la declaración de los testigos, más la prueba de la nacionalidad colombiana de sus padres. De hecho, la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 establece que, cuando se trata de personas mayores de 7 años, el trámite mencionado se deberá realizar de acuerdo con los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017.
FUENTE FORMAL: DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. - NUMERAL 5 / DECRETO1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00113-01(AC)
Actor: NORIS MARÍA MÉNDEZ PÉREZ
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que resolvió: PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, nombre y personalidad jurídica, en favor de la señora NORIS MARÍA MÉNDEZ PÉREZ, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado CivilRegistraduría Especial del DEIP de Barranquilla, por conducto del respectivo Delegado en Barranquilla o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, una vez el actor reúna los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001, y aporte la documentación requerida, inicie, con carácter urgente, el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil respecto de la señora NORIS MARÍA MÉNDEZ PÉREZ, a efectos que en un término no mayor a quince (15) días, proceda a la expedición del registro civil reclamado por el accionante, si hay lugar a ello. TERCERO.- CONCEDER el amparo al derecho a la salud, en atención a las consideraciones expuestas en procedencia1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Noris María Méndez Pérez2 solicitó, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la
nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que estimó vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al negarse a inscribir el registro civil de nacimiento. Expresamente pidió: «Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional en la sentencia C-212 (sic) del 2013, donde ordena suplir la falta de apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 20013».
2. Hechos y argumentos de la tutela Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: 1 Folio 67 del expediente de tutela. 2 Demanda coadyuvada por la Personería Distrital de Barranquilla. 3 Folio 5 del expediente de tutela.
Que Noris María Méndez Pérez es ciudadana venezolana, pero su madre, Juana de Dios Pérez Sánchez, es colombiana. Que la señora Noris María Méndez Pérez se encuentra en estado de embarazo. Que está domiciliada en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y no cuenta con los servicios del sistema de seguridad social. Que, debido a esa situación, Noris María Méndez Pérez solicitó la inscripción del registro civil de nacimiento a la Registraduría Especial de Barranquilla, por cuanto, al ser hija de madre colombiana, tenía derecho a la nacionalidad colombiana, de
conformidad con el literal b) del artículo 96 de la Constitución Política4. Que, sin embargo, la Registraduría Especial de Barranquilla negó la inscripción, con el argumento de que el registro civil de nacimiento no estaba apostillado. A juicio de la señora Noris María Méndez Pérez, la negativa de la Registraduría a inscribirla en el registro civil de nacimiento le está causando un perjuicio irremediable, porque le impide acceder a los servicios del Sistema de Seguridad Social, que requiere por encontrarse en estado de gestación. Finalmente, invocó la sentencia T-212 de 2013, en que la Corte Constitucional abordó el tema de la nacionalidad y registro civil del nacido en el exterior de padres colombianos y que luego se domicilia en Colombia.
3. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil (entidad demandada) El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se declarara improcedente la tutela interpuesta por Noris María Méndez Pérez, pues estimó que se configuraba una carencia actual de objeto. En síntesis, adujo: De manera preliminar, aclaró que la función de identificación (de los ciudadanos) no le corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, sino al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y al Director Nacional de Identificación, conforme con los artículos 38 a 40 del Decreto 1010 de 2000. 4 b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
Que, de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, en Colombia está permitida la inscripción extemporánea de nacimiento de los colombianos nacidos en el exterior, pero el único documento válido es el registro civil de nacimiento del país de origen, traducido al español, si fuere el caso, y debidamente apostillado o legalizado. Que, en el caso concreto, la necesidad de apostillar los documentos obedece a que Venezuela hace parte de la Convención sobre la abolición del requisito de la legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya. La Registraduría dijo que la sentencia T-212 de 2013 de la Corte Constitucional no es aplicable en el presente caso, porque la actora no cumplió con ninguno de los criterios establecidos para tal efecto, es decir: i) no se vulneraron derechos fundamentales de ningún menor de edad y ii) no se encuentra en discusión la nacionalidad y registro civil de un menor nacido en el exterior de padres colombianos, que estén domiciliados en Colombia. Es decir, que es el estado de vulnerabilidad y la condición de menor de edad lo que permite de manera excepcional la inscripción sin el apostillado correspondiente. La Registraduría citó providencias5 relacionadas con la necesidad de apostillar documentos públicos otorgados en un país extranjero, pues se trata de un requisito de orden legal. Que, por otra parte, por razones de carácter humanitario de los colombianos residentes en Venezuela, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular No. 121 del 12 de agosto de 2016, con vigencia de tres meses, para facilitar la inscripción del registro civil de nacimiento de los menores de edad con
derecho a la nacionalidad colombiana y autorizó excepcionalmente el procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia T-212 del 2013 de la Corte Constitucional. Que, sin embargo, la vigencia de esa circular ya venció y no sería posible que, en el caso concreto, se permita la inscripción del registro civil de nacimiento de la demandante. Por último, la Registraduría informó que envió comunicación a la demandante, en la que informó el procedimiento que debía cumplir para la inscripción del registro de nacimiento. 5 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de enero de 2017. M.P. Leonel Rogéles Moreno. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 7 de febrero de 2017 M.P. Dagoberto Hernández Peña. Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral del 16 de enero de 2017 M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Tribunal Superior de Barranquilla Rad. 2017-00014-00 del 1 de febrero de 2017 M.P. María Isabel Arango Secker.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad, al nombre y personalidad jurídica a la señora Noris María Méndez Pérez. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial del DEIP de Barranquilla, que, si aún no lo ha realizado, una vez aportados lo documentos requeridos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, inicie el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de la actora. En concreto,
argumentó: Que la señora Noris María Méndez Pérez es hija de madre colombiana. Que esa situación le permite ostentar la nacionalidad de colombiana, con fundamento en el jus sanguinis. Que, además, es válido inscribir el registro de nacimiento con fundamento en dos declaraciones de testigos hábiles ante el funcionario encargado del registro, siempre que se demuestre que tuvieron noticia directa del nacimiento (artículo 50 del Decreto 1260 de 1970). Que si bien la Registraduría informó a la demandante el procedimiento que debe seguir para la inscripción del registro civil, lo cierto es que no existe constancia de que la interesada haya recibido la comunicación. Finalmente, el a quo advirtió que la falta de inscripción del registro civil se vulneró el derecho fundamental a la salud de la actora. No obstante, se abstuvo de emitir orden alguna en ese sentido, porque la actora argumentó en qué consistía tal transgresión.
5. Impugnación La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la sentencia de primera instancia. En concreto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, es decir, que no es posible aplicar la sentencia T-212 de 2013, porque no se encuentra en ninguna de las excepciones contempladas para el efecto. Dijo, también, que, de acuerdo con el Decreto 356 de 20176, cuando se pretenda inscribir extemporáneamente el registro civil de nacimiento, el mismo debe estar 6 Mediante el cual se regula el trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. legalizado o apostillado (traducido si fuera necesario), según el caso.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Para decidir la impugnación, conviene decir que el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 prescribe que en el registro de nacimiento se inscribirán, entre otros, «los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción». La inscripción de estos nacimientos se hará ante el respectivo consulado colombiano y, en su defecto, en la forma establecida por la legislación del respectivo país (artículo 47 ibídem). En lo que atañe al término ordinario para la inscripción del nacimiento, el artículo 48 del Decreto Ley 1260 de 1970 (Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas) establece que deberá hacerse dentro del mes siguiente al nacimiento. Cuando así no se haga, el artículo 50 ibídem habilita la inscripción extraordinaria:
Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Siendo así, para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el extranjero, el interesado deberá acreditar el nacimiento, bien sea con documentos auténticos o con la copia de las actas de partidas parroquiales o los equivalentes en otros credos. Y, si el interesado no está en condiciones de acreditar el nacimiento por los medios antes previstos, la norma autoriza que lo haga mediante la declaración de dos testigos hábiles que hayan presenciado el nacimiento o hayan tenido noticia directa y fidedigna. Finalmente, conviene decir que el procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil está contenido en el artículo 1º del Decreto 2188 de 2001 (que reglamentó el Decreto Ley 1260 de 1970), que prevé:
Artículo 1. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.
2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.
4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de
1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan
presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.
6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.
7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes.
Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan. Según esa norma, la inscripción extemporánea del nacimiento ocurrido en el extranjero se rige por las siguientes reglas: i) la solicitud deberá tramitarse ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar; ii) deberá declararse bajo la gravedad del juramento que el nacimiento no ha sido inscrito; iii) deberá acreditarse el nacimiento, bien sea con certificado de nacido vivo, con copias de las actas de partidas parroquiales, o sus equivalentes en otros credos, o con otros documentos auténticos que certifiquen el nacimiento; iv) en caso de no ser posible certificar el nacimiento con los documentos enunciados en el numeral anterior, se habilita al interesado para que lo certifique con prueba
testimonial, que deberán ser, como mínimo, con la declaración de dos personas; v) si se pretende certificar el nacimiento con testigos, estos deberán rendir declaración juramentada ante el funcionario encargado del registro, quien les tomará sus datos personales y los interrogará de manera individual sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el nacimiento; vi) finalmente, el funcionario evaluará la veracidad de la información suministrada por los testigos y decidirá sobre la inscripción. En el caso concreto, la señora Noris María Méndez Pérez alegó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, como requisito para inscribirla en el registro civil de nacimiento, le exigió apostillar los documentos oficiales que certificaban el nacimiento en el país venezolano. El a quo estimó que la señora Noris Méndez Pérez, al tener madre colombiana, adquirió el derecho a la nacionalidad colombiana y, por ende, ordenó a la Registraduría iniciar el trámite respectivo, siempre y cuando acredite, por medio de la declaración de dos testigos que hayan presenciado o hayan tenido noticia directa o fidedigna del nacimiento. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: Que la señora Noris María Méndez Pérez es de nacionalidad venezolana7, pues acreditó esa condición con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. Que la señora Juana de Dios Pérez Sánchez es madre de la actora y tiene nacionalidad colombiana. Para demostrar esa calidad, adjuntó la cédula de ciudadanía de la República de Colombia. Que la actora se encuentra en estado de embarazo y se ordenó la
realización de varios exámenes de carácter prioritario, tal y como se desprende de la solicitud de servicios médicos de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla8. 7 Folio 7 del expediente de tutela. 8 Folio 20 del expediente de tutela. Como se explicó, el artículo 1º del Decreto 2188 de 20019 permite acreditar el nacimiento mediante la prueba testimonial, tal y como lo ha aceptado aceptada por la propia Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013. Esas declaraciones deberán aportarse, conforme con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, es decir, deberán aportarse declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, de dos testigos hábiles que hayan presenciado o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento. De modo que, a juicio de la Sala, la declaración de las señoras Lina Osorio e Yria Acevedo —que son las personas que la demandante nombró en la declaración de parte que se recibió en el proceso de tutela— servirán para probar el nacimiento de Noris María Méndez Pérez para que así se pueda suplir el requisito de apostillar o legalizar el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela. Es decir, con esas declaraciones (previo el cumplimiento de los demás requisitos del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001), la Registraduría inicie el trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la señora Noris María Méndez Pérez. La protección concedida es necesaria para que Noris María Méndez Pérez reciba
la atención médica que requiere, por encontrarse en estado de embarazo, situación que le otorga la calidad de sujeto especial de protección por parte del Estado colombiano, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional10: La Corte Constitucional se ha pronunciado, en varias oportunidades, respecto a la condición de sujeto de especial protección que ostenta la mujer embarazada. En efecto, ha sostenido que el amparo otorgado a la mujer en estado de embarazo, parte del reconocimiento que el constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se ha visto sometida, y por tal razón, le otorgó una especial protección y asistencia, garantizándole el ejercicio de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de oportunidades, y sus derechos sexuales o reproductivos, y demás derechos que puedan verse amenazados. Fuera de lo anterior, la Sala debe precisar que el Decreto 356 de 2017, “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, es el que ahora establece los requisitos específicos para el registro extemporáneo del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior. 9 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones. 10 Sentencia T-564 del 6 de agosto de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Si bien el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 contempla la posibilidad de acudir
con dos testigos –de hecho esta es la disposición el que se fundamentan las normas posteriores–, allí se establece que el interesado deberá presentar una serie de documentos que bajo el nuevo decreto ya no se requieren. Por consiguiente, el único requisito que se le puede exigir a la demandante, dada la falta del documento apostillado es el previsto en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, es decir, la declaración de los testigos, más la prueba de la nacionalidad colombiana de sus padres. De hecho, la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 establece que, cuando se trata de personas mayores de 7 años, el trámite mencionado se deberá realizar de acuerdo con los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 201711. De manera que es más preciso ordenar que el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento se efectué con base en estas normas, mas no con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Además, la Sala exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que por conducto de sus delegadas, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, esto es, exigir como requisito único para acreditar el nacimiento la apostilla del acta de bautizo o sus equivalentes, es decir, que se permitan otros medios probatorios como la declaración juramentada de dos testigos, que “manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante…”, conforme con lo expuesto anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará de la siguiente manera: 11 En los numerales 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 se dispone que al momento de recibir la solicitud el funcionario debe tomar las huellas dactilares del solicitante y que para comprobar la veracidad de lo manifestado se debe remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información presentada por el solicitante, para que la entidad la verifique; y a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares, para comprobar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Especial de Barranquilla que inicie el trámite de la inscripción extemporánea del nacimiento de la señora Noris María Méndez Pérez, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 y en la Circular 064 de 18 de mayo de 2017, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se le exija como requisito indispensable presentar su registro de nacimiento apostillado. Y que en un término no mayor a 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si hay lugar a ello, expida
el registro civil reclamado por la demandante.
2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por las razones expuestas.
3. EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que por conducto de sus delegadas, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, esto es, exigir la apostilla del acta de bautizo o sus equivalentes como requisito único para acreditar el nacimiento y por tanto, se permita el uso de otros medios probatorios como la declaración juramentada de dos testigos que “manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante…”.
4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección Salvo voto