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CE-08001-23-33-000-2017-00114-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00114-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la nacionalidad en concurrencia con los derechos a la personalidad jurídica y dignidad humana / DERECHO A LA NACIONALIDAD - Se vulnera al exigir como único requisito para el registro extemporáneo de nacimiento del accionante el registro de nacimiento apostillado / REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTOPuede realizarse con la declaración de dos testigos [L]a Sala considera que el accionante tiene derecho a que el trámite para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano se realice con fundamento en la declaración de dos testigos que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, sin que se le pueda exigir como requisito único el registro de nacimiento apostillado. Ahora bien, aunque el accionante no anexó un documento que corroborara que la entidad se ha negado a tramitar su solicitud, no podría esta Sala exigirle al tutelante que lo hiciera, ya que justamente el debate radica en que el [accionante] no ha logrado que la Registraduría Especial de Barranquilla comience el procedimiento de registro extemporáneo, pues esta aduce que no puede hacerlo a falta del registro de nacimiento apostillado. Entonces ¿cómo podría solicitársele prueba de la negativa por parte de la Registraduría Especial de Barranquilla si el [accionante] ni siquiera ha podido radicar su solicitud por la falta de la apostilla? Por ende, con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en el que se ampararon los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y la dignidad

humana de [el accionante].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2188 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1 NUMERAL 5 / DECRETO 356 DE 2017ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1 NUMERAL 6 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1 NUMERAL 7 / CIRCULAR 064 DE 2017 DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / LEY 43 DE 1993 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00114-01(AC)

Actor: JOLBERT JUNIOR PALENCIA MARTÍNEZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

(REGISTRADOR ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA) La Sala decide la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el trámite de la acción de tutela de la

referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, en concurrencia con los derechos a la personalidad jurídica y dignidad humana, del señor Jolbert Junior Palencia Martínez, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la REGISTRADURÍA NACIONAL DE COLOMBIA que si aún no lo ha realizado, una vez la parte actora reúna los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001, y aporte la documentación requerida, inicie, con carácter urgente, el trámite de inscripción extemporánea en el registro civil, respecto al señor JOLBERT JUNIOR PALENCIA, y en un término no mayor a quince (15) días, si hay lugar a ello, proceda a la expedición del registro civil reclamado por el (sic) mismo.

TERCERO: NEGAR el amparo al derecho a la salud de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia”1

ANTECEDENTES El 6 de abril de 2016 JOLBERT JUNIOR PALENCIA MARTÍNEZ interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

“Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional en la sentencia C 212 de 2013, donde ordena suplir la falta del apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001”2 1 Folios 39 y 40. 2 Folio 4.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Jolbert Junior Palencia Martínez nació en Venezuela, pero aseguró que es hijo de padres colombianos y que actualmente vive en Barranquilla. 2.2. El accionante afirmó que solicitó verbalmente a la Registraduría Especial de Barranquilla que inscribiera en el registro civil su acta de nacimiento, con el fin de adquirir la nacionalidad colombiana a la que tiene derecho por ser hijo de padres colombianos, a fin de afiliarse a una EPS y acceder a un empleo digno.

Sin embargo, la entidad se negó a iniciar el trámite, bajo el argumento de que su acta de nacimiento no estaba apostillada.

3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que según el artículo 1° del Acto Legislativo N° 1 de 2002 una de las formas de adquirir la nacionalidad colombiana es por el hecho de ser hijo de padres colombianos.

Explicó que la razón por la que su partida de nacimiento no estaba apostillada por

el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela es porque el Gobierno venezolano dio la orden de no apostillar esa clase de documentos. Sostuvo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no solo por la negativa de la entidad accionada, sino por la falta de recursos económicos. Añadió que “No contamos con un medio coercitivo para obligar a las Autoridades venezolanas el apostillamiento del acta de nacimiento, es por eso que recurrimos a la acción de tutela”3 y solicitó que dada la situación especial en la que se encuentra y la crisis humanitaria por la que atraviesa Venezuela no se apliquen las normas sobre la necesidad de la apostilla, sino que este requisito se supla con las 3 Folio 2. declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante el funcionario competente. Señaló que el Tribunal Administrativo de Atlántico ha señalado en su jurisprudencia que los nacidos en el exterior de padres colombianos pueden formalizar su nacionalidad de forma tardía haciendo uso de “diversidad de mecanismos probatorios”4. Y por último citó jurisprudencia sobre la supremacía de la Constitución Política.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de abril de 2017 el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción tutela contra la Registraduría Especial de Barranquilla y le ordenó que rindiera informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. A su vez, citó al accionante a que rindiera declaración y le indicó que debería llevar su cédula venezolana o su pasaporte o ir acompañado con alguien que pudiera identificarlo.

4.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que de acuerdo con los artículos 38 y 40 del Decreto 1010 de 2000 la función de identificar a las personas no está en cabeza del registrador nacional del estado civil sino en el registrador delegado para el registro civil, y la identificación en el director nacional de identificación. Por otra parte, explicó que la nacionalidad colombiana se obtiene cuando: i) la persona nace en Colombia; o ii) la persona nace en el extranjero pero es hija de padres colombianos; o iii) el gobierno autoriza a un extranjero para que adquiera la nacionalidad por adopción. Relató que dada la situación generalizada de extranjeros que pretenden obtener de forma fraudulenta su registro civil de nacimiento, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el Decreto 356 de 2017. Esta norma establece que el requisito para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento es presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. La entidad enfatizó que no existe un documento alterno que supla la apostilla. Explicó que gracias a que Colombia se adhirió a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1991, solo se requiere que el documento público expedido en el extranjero esté apostillado. Por tanto, aseveró que la inscripción 4 Folio 2. del nacimiento del accionante es procedente, siempre y cuando él presente su registro civil de nacimiento debidamente apostillado. Finalmente, manifestó que no es posible aplicar el precedente de la Sentencia T212 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, puesto que ese caso

involucraba un menor de edad. Fue esa la razón por la que se brindó el amparo. Y añadió que al accionante se le envió un oficio en el que se le explicó la necesidad de que su registro civil de nacimiento estuviera apostillado. 4.3. El 24 de abril de 2017 se realizó la diligencia de interrogatorio ordenada en el auto admisorio de la tutela. En esta el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico le preguntó al señor Luis Alberto Palencia Viñas si conocía al accionante, este aseguró que lo conoce ya que es su padre. Luego interrogó al tutelante, quien afirmó tener 27 años, haber nacido en Maracaibo (Venezuela), ser técnico superior en informática y que actualmente es ayudante de un tío suyo en trabajos relacionados con persianas. Manifestó que dejó Venezuela por la difícil situación humanitaria que se está viviendo, porque sus padres son colombianos y que lleva tres meses viviendo en Barranquilla. Sostuvo que desde que llegó ha tratado de solicitar la nacionalidad colombiana, pero que ha tenido muchos inconvenientes porque no tiene la partida de nacimiento apostillada. 4.4. La Registraduría Especial de Barranquilla guardó silencio.

5. Providencia impugnada Mediante providencia de 25 de abril del 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y dignidad humana de Jolbert Junior Palencia Martínez, señalando que, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1960, cuando no sea posible

acreditar el nacimiento con los documentos establecidos por la ley, este se podrá comprobar con dos testigos que hayan “presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento”5. Norma que para el Tribunal se ajusta a los supuestos fácticos del caso. Razón por la que le ordenó a la Registraduría Nacional de Colombia que, una vez el accionante reuniera los requisitos del artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y aportara la documentación solicitada, inicie el trámite para la inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil. 5 Folio 36.

6. Impugnación La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de primera instancia, explicando que, la entidad en estricto sentido, no se ha negado a inscribir el nacimiento del accionante, pues en últimas a pesar de que aquel nació en Venezuela “sus padres son colombianos y por ende tiene derecho a la nacionalidad colombiana”6, lo único que se le ha solicitado es que aporte el documento dispuesto por la ley para realizar el trámite.

Agregó que con el fin de cumplir el precedente establecido en la Sentencia T-212 de 2013 la entidad expidió las Circulares 121 y 216 de 2016 y 025 de 2017 en las que fijó el procedimiento para que los registradores realizaran la inscripción del nacimiento con base en la declaración de testigos, pero únicamente cuando se tratara de menores de edad. Enfatizó que en los casos que no involucren a niños el único documento válido para llevar a cabo el trámite solicitado por el accionante es el registro civil de nacimiento apostillado.

En consecuencia, concluyó que la tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos de defensa judicial a los que el tutelante puede acudir. Por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.

7. Cuestión previa Advierte la Sala que si bien dentro del presente asunto, inicialmente se registró un proyecto de fallo el 25 de julio de 2017, al no obtener en su momento la mayoría requerida para aprobar la decisión, por auto del 11 de septiembre de 2017, se dispuso el sorteo de conjuez para definir la controversia. Para tal efecto, se designó a la Dra. Lucy Cruz de Quiñonez.

Sin embargo, en la actualidad la conformación de la Sala permite contar con el cuórum necesario para adoptar la presente decisión, lo que hace que se desplace a la conjuez designada en su momento, y la sentencia sea suscrita por los magistrados que integran la Sala de la Sección7. 6 Folio 46. 7 Decreto 1265 de 1970. “Artículo 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos la Sala establecerá si la entidad accionada está vulnerando el derecho a la nacionalidad del accionante al negarse a iniciar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento, bajo el argumento de que es necesario presentar el registro civil venezolano debidamente

apostillado.

2. Inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en el extranjero 2.1. La Constitución Política en su artículo 96 establece que son nacionales colombianos por nacimiento, los hijos de madre o padre colombianos que hayan nacido en tierra extranjera y que vivan en el territorio colombiano. A su vez dispone que “Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.”8 2.2. En principio, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, el término ordinario para la inscripción del nacimiento es un mes contado a partir de su ocurrencia. Este se deberá efectuar ante el consulado colombiano, o en la forma prescrita por la legislación del respectivo país.

No obstante, en los eventos en que el registro de nacimiento no se realice dentro de ese lapso, el ordenamiento colombiano brinda un procedimiento para llevar a cabo el registro extemporáneo del nacimiento. Este se encuentra consagrado en el Decreto Ley 1260 de 1970, que dispone: “ARTÍCULO 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de

él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.” (Negrillas fuera de texto original) Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, disposición que a su vez fue compilada en el Decreto de 1069 de 2015. Allí se indicó que los 8 Constitución Política. Artículo 96. documentos que se deberían presentar para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento eran: o i) el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera; o ii) la copia de las partidas parroquiales del bautizo u otras anotaciones de orden religioso; u iii) otros documentos auténticos9. Sin embargo, la norma reglamentaria dispuso que en el caso de que no fuera posible presentar dichos documentos, el registro extemporáneo del nacimiento se haría “con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento”10 (Negrillas fuera de texto). Posteriormente el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 356 de 2017, en el que modificó la anterior disposición en lo relativo a los medios para acreditar el nacimiento. Señaló que el único documento requerido para realizar el trámite de registro extemporáneo de nacimiento es el certificado de nacido vivo,

expedido por el médico, enfermera o partera, en el caso de las personas nacidas en el territorio colombiano; o el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido, para aquellas que nacieron en el extranjero11. Pero a reglón seguido, en armonía con las normas citadas que establecen qué hacer en caso de no contar con los documentos requeridos para realizar el trámite de registro extemporáneo del nacimiento, el Decreto 356 de 2017 dispuso que: “5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. 9 Decreto 2188 de 2001. Artículo 1: “3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.” 10 Decreto 2188 de 2001. Artículo 1. 11 Decreto 356 de 2017. Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de

nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del

Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.”12 2.3. De las normas transcritas se concluye que antes del año 2017 el ordenamiento jurídico permitía que el nacimiento fuera acreditado –dentro el trámite de registro extemporáneo– por medio de varios elementos probatorios tal como diversidad de documentos auténticos, e incluso con las partidas parroquiales de bautismo. No obstante, a partir del Decreto 356 de 2017 esta variedad se limitó, pues ahora el único documento que se debe anexar al trámite de registro extemporáneo es el certificado de nacido vivo, en el caso de las personas nacidas en Colombia; o el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido, para aquellas que nacieron en el extranjero. Pese a estos cambios normativos, la alternativa de presentar la declaración de dos testigos que manifiesten “haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante” se ha mantenido, tanto en el Decreto 356 de 2017, como en el Decreto 2188 de 2001 –disposición compilada en el Decreto de 1069 de 2015– y en el Decreto Ley 1260 de 1970. En consecuencia, la regla general para registrar de forma extemporánea el nacimiento de una persona no nacida en Colombia, consiste en que aquel presente su registro civil de nacimiento expedido en el exterior apostillado y 12 Decreto 356 de 2017. Artículo 2.2.6.12.3.1. Numeral 5.

traducido. Sin embargo, en caso de no contar con dicho documento es posible acudir a la opción de los dos testigos. 2.4. Gracias a esta alternativa y dada la grave situación que afrontan venezolanos que tienen derecho a la nacionalidad colombiana por ser hijos de padres colombianos, pero que por el contexto político que atraviesa Venezuela no tienen sus documentos debidamente apostillados, la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular 064 de 18 de mayo de 201713. Allí estableció un procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano sin que sea necesario el requisito de la apostilla, justamente en atención a las dificultades políticas que atraviesa el país vecino. En esta se establece que “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presentado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar” (Negrillas fuera de texto). Así mismo en la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, la nacionalidad colombiana de la madre o padre se comprobará mediante la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad en caso de que estos sean menores de edad.

En este orden de ideas, se concluye que es posible iniciar el trámite de la inscripción extemporánea del nacimiento de una persona no nacida en el territorio nacional, pero de padres colombianos, incluso si este no cuenta con su registro de nacimiento debidamente apostillado. En ese evento el interesado deberá acudir con dos testigos que den fe de haber presenciado el nacimiento y comprobar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres.

3. Análisis del caso 3.1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el accionante tiene derecho a que el trámite para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano se realice con fundamento en la declaración de dos testigos que manifiesten “haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y 13 http://www.unioncolegiadadelnotariadocolombiano.com/sitio/sites/default/files/Anexo %201.%20Memorando%20No.%201608%20-%20Circular%20064%20de%202017%20- %20RNEC.pdf fidedigna del nacimiento del solicitante”, sin que se le pueda exigir como requisito único el registro de nacimiento apostillado.

Ahora bien, aunque el accionante no anexó un documento que corroborara que la entidad se ha negado a tramitar su solicitud, no podría esta Sala exigirle al tutelante que lo hiciera, ya que justamente el debate radica en que el señor Palencia no ha logrado que la Registraduría Especial de Barranquilla comience el procedimiento de registro extemporáneo, pues esta aduce que no puede hacerlo a falta del registro de nacimiento apostillado. Entonces ¿cómo podría solicitársele prueba de la negativa por parte de la

Registraduría Especial de Barranquilla si el señor Palencia ni siquiera ha podido radicar su solicitud por la falta de la apostilla? 3.2. Por ende, con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en el que se ampararon los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y la dignidad humana de Jolbert Junior Palencia Martínez. No obstante, se realizaran unas precisiones con respecto a la orden dada, ya que lo prescrito fue que la Registraduría Nacional iniciara el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil, una vez el accionante reuniera los requisitos exigidos en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y aportara la documentación requerida. Sin embargo, como se explicó previamente el Decreto 356 de 2017 es el que ahora establece los requisitos específicos para el registro extemporáneo del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en el exterior. Si bien el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 contempla la posibilidad de acudir con dos testigos –de hecho esta es la disposición el que se fundamentan las normas posteriores–, allí se establece que el interesado deberá presentar una serie de documentos que bajo el nuevo decreto ya no se requieren. Por esto es necesario precisar que el único requisito que se le puede exigir al accionante, dada la falta del documento apostillado es el que contenido en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, es decir la declaración de los testigos, más la prueba de la nacionalidad colombiana de sus

padres. De hecho, la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 establece que, cuando se trata de personas mayores de 7 años, el trámite mencionado se deberá realizar de acuerdo con los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 201714. De manera que es más preciso ordenar que el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimiento se efectué con base en estas normas, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. A su vez se precisará que la orden va dirigida a la Registraduría Especial de Barranquilla, ya que la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 dispone que, cuando se trata de la inscripción extemporánea del nacimiento de una persona mayor de 7 años, el trámite se realizará únicamente ante los registradores especiales de cada departamento; las Registradurías Municipales de Villa del Rosario y Los Patios de Norte de Santander; o las Registradurías Auxiliares de Chapinero, Suba–Niza y Teusaquillo de Bogotá. 3.3. Además de lo dicho, se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que por conducto de sus delegadas, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, esto es, exigir como requisito único para acreditar el nacimiento la apostilla del acta de bautizo o sus equivalentes, es decir, que se permitan otros medios probatorios como la declaración juramentada de dos testigos, que “manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante…”,

conforme a lo expuesto anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la decisión impugnada, proferida el 25 de abril de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA que inicie el trámite de la inscripción extemporánea 14 En los numerales 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 se dispone que al momento de recibir la solicitud el funcionario debe tomar las huellas dactilares del solicitante y que para comprobar la veracidad de lo manifestado se debe remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información presentada por el solicitante, para que la entidad la verifique; y a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares, para comprobar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad. del nacimiento de JOLBERT JUNIOR PALENCIA MARTÍNEZ, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017 y en la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que se le exija al tutelante

como requisito indispensable presentar su registro de nacimiento apostillado. Y que en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si hay lugar a ello, expida el registro civil reclamado por el accionante.”

2. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por las razones expuestas.

3. EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que por conducto de sus delegadas, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, esto es, exigir la apostilla del acta de bautizo o sus equivalentes como requisito único para acre

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