CE-08001-23-33-000-2017-00136-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00136-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l trámite que promovió la peticionaria ante la Superintendencia de Industria y Comercio es de carácter jurisdiccional, y se rige en los aspectos procedimentales por el Estatuto del Consumidor, y ante los vacíos de este, por el Código General de Proceso, especialmente, por las reglas del proceso verbal sumario. En ese orden de ideas, contrario a lo que argumentó la accionante, en los procesos jurisdiccionales sobre violación a los derechos de los consumidores, no resulta pertinente el artículo 201 del CPACA (Ley 1437 de 2011), en tanto este estatuto no es aplicable frente a los asuntos de carácter judicial que se tramitan ante la superintendencia accionada.(…) tampoco resulta pertinente la aplicación que solicita la peticionaria de la sentencia del 9 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que fue dictada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se rige por la Ley 1437 de 2011. Dicho de otro modo, la providencia invocada fue proferida al interior de un trámite totalmente distinto al que promovió la demandante, que se insiste, en los asuntos procedimentales se rige por el Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso, en especial, por las pautas del proceso verbal sumario. Por lo tanto, a luz de la normatividad aplicable al procedimiento judicial que promovió la demandante, no se advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio al
notificar por estado el auto 00116416 del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual citó a la accionante a la audiencia de que trata el 392 del CGP, haya vulnerado algunos de sus derechos.(…) Por lo tanto, de lo probado en el presente trámite, el hecho que la accionante no haya asistido a la audiencia programada para el 17 de enero de 2017, no es imputable a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien en garantía del debido proceso le dio a conocer a las partes las decisiones correspondientes, siguiendo las reglas especiales cuando se ejerce la acción judicial de protección al consumidor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 4 / LEY 1480 DE 2011 - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 390 - PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 392 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE
2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el debido proceso en las actuaciones judiciales, consultar las sentencias T-237 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU1912 de 2001, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-058 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-718 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00136-01(AC)
Actor: ANTONIA MARÍA VILLARREAL PARIAS
Demandado: SUPERINTEDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 7 de febrero del 20171, la señora Antonia María Villarreal Parias, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados al interior del proceso verbal sumario que adelantó contra “SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.” Solicitó que se dejara sin efectos la providencia que finalizó el proceso antes señalado, y que el mismo reinicie notificándole en debida forma el auto de citación a la audiencia de interrogatorio de parte, con el fin de ejercer el derecho a la
defensa. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Afirmó que dentro del trámite que promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra “SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.”, por el mal funcionamiento de la nevera SAMSUNG que adquirió el 5 de diciembre de 2015, mediante auto del 16 de diciembre de 2016, se ordenó la práctica del 1 Folio 7. interrogatorio de parte para el día 17 de enero de 2017 a las 10:00 a.m., el cual no pudo rendir porque dicha providencia fue notificada incorrectamente el 19 de diciembre de 2016, toda vez que no se envió el mensaje de datos respectivo a la dirección electrónica que suministró, a pesar de lo establecido por el artículo 200 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. Destacó que al no comparecer a la referida audiencia por la falta de publicidad de la providencia que citó a la misma, no pudo ejercer su derecho de defensa, lo que tuvo como consecuencia una decisión definitiva adversa a sus intereses. Destacó que es una persona de 91 años de edad, y por consiguiente un sujeto de especial protección.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 7 de marzo de 2016, la demandante en ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, consagrada en el artículo 56 de la Ley 1480 de 20112, acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que
“SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.”, le devolviera la suma de dinero que canceló por la nevera marca SAMSUNG que adquirió el 5 de diciembre de 2015; o subsidiariamente, que se condenara a dicha sociedad a la entrega de un bono mediante el cual pudiera adquirir un bien de otra marca3. 2.2. La demanda fue admitida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante auto N° 00025372 del 7 de abril de 20164, en el que se precisó que se impartiría el trámite del proceso verbal sumario contemplado en el Código General del Proceso. 2.3. A través del auto 00116416 del 16 de diciembre de 20165, para el 17 de enero de 2017 a las 10:00 a.m., se citó a las partes para la celebración de la audiencia 2 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 3 Demanda visible a folios 8-10. 4 Folio 11. 5 Folio 12-13. de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso. Adicionalmente, se decretaron las pruebas solicitadas, entre ellas interrogatorio de parte a la demandada, que se practicaría en la audiencia antes señalada. 2.4. La anterior providencia se notificó mediante el estado N° 235 del 19 de diciembre de 2016, que también fue publicado en la página web de la superintendencia accionada6. 2.5. La audiencia programada se llevó a cabo el 17 de enero de 2017 desde las 10:09 a.m. a las 10:46 a.m., dejando constancia que a la misma no compareció la
peticionaria. En la misma diligencia se adoptó decisión de fondo negando las pretensiones de la demanda7.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 1° de marzo del 20178, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela (luego de que el abogado de la peticionaria aportada el poder respectivo) y dispuso su notificación a la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales como parte demandada, y a “SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.” como tercera interesada, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. 3.2. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio9
A través del Coordinador Grupo de Trabajo de Gestión Judicial, se opuso al amparo solicitado argumentando que en el proceso promovido por la demandante, la providencia que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva, fue notificada de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, según el cual las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados, los cuales la parte 6 Según el reporte correspondiente, aportado por la parte demandada, visible a folios 59 reverso – 72, en especial el folio 61 reverso. 7 Según el acta respectiva, visible a folios 15-16. 8 Folio 43. 9 Folio 49-51. accionante pudo consultar en las instalaciones de la entidad o la página web de la
misma. Precisó que la normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no resulta aplicable, en tanto el referido proceso se rige según las pautas del Código General del Proceso.
3.3. Intervención de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.10
Solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que la parte accionante pretende generar una instancia adicional para continuar la controversia que fue resuelta conforme a derecho por la entidad accionada en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Agregó que la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa, e incluso que pudo ejercer el recurso de apelación. Finalmente afirmó que aquella tampoco se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.
4. Fallo impugnado11
El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia del 15 de marzo de 2017 negando la acción de tutela. Destacó que según el artículo 390 del Código General del Proceso, se tramitarán mediante el procedimiento verbal sumario los asuntos de menor cuantía relativos a la violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, y precisó que de conformidad con el Estatuto del Consumidor, para las actuaciones jurisdiccionales se aplicarán las reglas del estatuto procesal civil. En ese orden de ideas subrayó, que en el caso de autos en manera alguna, contrario a lo que afirmó la accionante, resulta aplicable el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 10 Folios 74-81. Intervino a través de uno de los apoderados que figura en el certificado de
existencia y representación respectivo, visible a folios 92-104. 11 Folios 135-145. A renglón seguido sostuvo que la autoridad accionada acertadamente notificó por estado el auto que decretó el interrogatorio de parte, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 200 del Código General del Proceso, estatuto que fue observado durante el trámite que suscitó la peticionaria.
5. Impugnación12
La peticionaria a través de su apoderado judicial impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que la notificación del auto que fijó fecha y hora para la referida audiencia, debió notificarse de conformidad con el artículo 201 del CPACA, según el cual de “las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. Asimismo transcribió el artículo 4° del Estatuto del Consumidor, destacando aquellos apartes según los cuales, “en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo”. A renglón seguido hizo referencia al artículo 12 del Código General del Proceso, según el cual, “cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. De otro lado aportó copia de la sentencia del 9 de febrero de 2017, dictada por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho13, destacando “la obligación de la secretaría de los despachos judiciales, de enviar la comunicación del estado vía correo electrónico a las partes (e) intervinientes en los procesos fijados en el Estado publicado en la página electrónica, siempre y cuando hayan aportado una dirección electrónica”14.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 12 Folios 163-165. 13 Rad. 41001-23-33-000-2014-00384-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Folios 148-157. 14 Folio 147
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 15 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 15 de marzo de 2017, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Superintendencia de Industria y Comercio, algunos de los derechos invocados al no aplicar al interior del trámite de protección de derechos al consumidor promovido por la accionante, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la notificación del auto que citó a aquella a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso?
Para resolver los referidos interrogantes, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) el debido proceso en las actuaciones judiciales; (ii) y análisis de los motivos de inconformidad. 3.1. El debido proceso en las actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, este es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto. Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido
proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.15 Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto). Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello 15 Corte Constitucional. Sentencias T-237 del 31 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 2 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes. Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.16 3.2. Análisis del caso en concreto En síntesis el motivo de inconformidad de la demandante consiste en que la Superintendencia de Industria y Comercio, al interior del proceso que promovió contra “SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S.A.”, al notificar el auto de citación a la audiencia en que se practicarían las pruebas (en especial el interrogatorio de parte) y adoptaría la decisión definitiva, no le envió un mensaje de datos en la forma establecida en el artículo 201 del CPACA, según el cual, “de las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica”. Argumentó que al no recibir el mencionado mensaje no asistió a la audiencia correspondiente, y por ende, se dictó una decisión contraria a sus intereses. Para determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales
invocados, en especial el debido proceso, al no aplicar la referida norma, resulta necesario precisar los siguientes aspectos:
1. La accionante acudió a la superintendencia demandada, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, la cual de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, es un mecanismo judicial de protección. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
2. En razón de lo anterior, las decisiones que adoptó la referida superintendencia frente al proceso promovido por la accionante, fueron en ejercicio de la facultad jurisdiccional, prevista en normas como el artículo 116 de la Constitución Política, el Estatuto del Consumidor y el artículo 24, numeral 1° del Código General del
Proceso.
3. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), que se reitera, consagró la acción de protección al consumidor, en materia procesal, en lo no previsto en dicha ley, “para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario” (Destacado fuera de texto).
4. En consonancia con lo anterior, el artículo 390 del Código General del Proceso, que establece los asuntos de mínima cuantía que son tramitados por las reglas del proceso verbal sumario, en su parágrafo 3° establece lo siguiente:
“PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos” (destacado fuera de texto).
5. Una de las características del proceso verbal sumario, consiste en la existencia de una única audiencia, en la que se practican las pruebas, se alega de conclusión y se dicta la decisión correspondiente (art. 392 del CGP).
Teniendo en cuenta los aspectos antes señalados, resulta claro que el trámite que promovió la peticionaria ante la Superintendencia de Industria y Comercio es de carácter jurisdiccional, y se rige en los aspectos procedimentales por el Estatuto del Consumidor, y ante los vacíos de este, por el Código General de Proceso, especialmente, por las reglas del proceso verbal sumario. En ese orden de ideas, contario a lo que argumentó la accionante, en los procesos jurisdiccionales sobre violación a los derechos de los consumidores, no resulta pertinente el artículo 201 del CPACA (Ley 1437 de 2011), en tanto este estatuto no es aplicable frente a los asuntos de carácter judicial que se tramitan ante la superintendencia accionada. Sobre el particular se evidencia, que el apoderado de la demandante justificó la aplicación del CPACA, en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011, realizando una lectura errada del mismo, toda vez que dicha norma es absolutamente clara al
indicar, que en los aspectos procedimentales no previstos en el Estatuto del Consumidor, debe recurrirse al CPACA, pero cuando se trate de actuaciones administrativas; y en el caso de autos, el trámite adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio fue de naturaleza judicial, motivo por el cual, según el artículo 4° ibídem, de manera supletiva resultaba aplicable el estatuto procesal civil, esto es, el Código General del Proceso. Por la anterior razón, tampoco resulta pertinente la aplicación que solicita la peticionaria de la sentencia del 9 de febrero de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que fue dictada al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se rige por la Ley 1437 de 2011. Dicho de otro modo, la providencia invocada fue proferida al interior de un trámite totalmente distinto al que promovió la demandante, que se insiste, en los asuntos procedimentales se rige por el Estatuto del Consumidor y el Código General del Proceso, en especial, por las pautas del proceso verbal sumario. Por lo tanto, a luz de la normatividad aplicable al procedimiento judicial que promovió la demandante, no se advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio al notificar por estado el auto 00116416 del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual citó a la accionante a la audiencia de que trata el 392 del CGP, haya vulnerado algunos de sus derechos. En efecto, se evidencia que la notificación de la anterior decisión se llevó a cabo por estado del 19 de diciembre de 2016, que también fue publicado en la página
web de la superintendencia accionada, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 295 del Código General del Proceso, que consagra dicha modalidad de notificación frente a las providencias que no deban darse a conocer de otra manera. Por lo tanto, de lo probado en el presente trámite, el hecho que la accionante no haya asistido a la audiencia programada para el 17 de enero de 2017, no es imputable a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien en garantía del debido proceso le dio a conocer a las partes las decisiones correspondientes, siguiendo las reglas especiales cuando se ejerce la acción judicial de protección al consumidor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero