CE-08001-23-33-000-2017-00146-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00146-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / CONTESTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba alguna en el expediente que constatara que la entidad accionada le había puesto en su conocimiento a la peticionaria la respuesta otorgada a la petición que elevó ante ellos desde julio de 2016; quedó probado que el Ministerio de Educación Nacional realizó la notificación, de tal manera que la [accionante], ya conoce la respuesta a su petición, donde le informaron que se convalido y reconoció su título de Master Universitario en Psicopedagogía, de la Universidad Internacional de la Rioja – España, tal y como lo solicitó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00146-01(AC)
Actor: YENNY YAJAIRA PINILLA CARRASCAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 24 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió al amparo del derecho de petición de la señora Yenny Yajaira Pinilla Carrascal con ocasión
de la solicitud de convalidación del título de especialización que cursó en España. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que realizó una especialización en psicopedagogía rama escolar en la Universidad Internacional de la Rioja de España. Señaló que al culminar sus estudios inició todas las actuaciones tendientes para la convalidación de su título ante el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 03 de abril de 2017. 2 Folios 2 a 6. que presentó todos los documentos pertinentes el 6 de julio de 2016, con el radicado CNV-2016-0007015. Indicó que transcurrieron más de siete meses sin que la cartera ministerial diera respuesta, de tal forma que excedió el término máximo fijado legalmente para contestar sobre la convalidación solicitada, situación que ocasiona la vulneración de su derecho fundamental de petición. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, expida inmediatamente y sin más dilaciones la resolución de convalidación de mi título Master Universitario en Psicopedagogía, titulo otorgado por una universidad oficial de España, país que firmó un acuerdo de reconocimiento de títulos en Colombia […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de febrero de 20173, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela presentada por la señora Yenny Yajaira Pinilla
Carrascal, contra el Ministerio de Educación y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio de Educación. La abogada de la oficina asesora jurídica de la cartera ministerial accionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se resolvió su solicitud de convalidación de manera favorable, mediante Resolución No. 1932 del 14 de febrero de 20174. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, accedió al amparo del derecho de petición invocado en el sentido de ordenar a la cartera ministerial accionada que en el término de 48 horas notifique personalmente a la accionante de la Resolución No. 1932 de 14 de febrero de 2017, con los siguientes argumentos5: « […] Así las cosas, se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional sólo se pronunció de fondo sobre la solicitud formulada por el actor, con ocasión del trámite de la acción de tutela. No obstante, se advierte que al expediente contentivo de la acción de tutela de referencia no fue allegado documento alguno del cual pueda colegirse que la respuesta de la entidad accionada haya sido notificada a la accionante, pues, a pesar de que el oficio indicado se encuentra dirigido a 3 Visible de folios 53 del expediente. 4 Folios 62 y 63.
5 Folios 74 a 80. ésta, no se demuestra su envió ni la notificación del mismo, coartando el derecho de la actora a conocer la respuesta a su petición. […] De lo anterior se desprende que el Ministerio de Educación Nacional ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la señora Yenny Yajaira Pinilla Carrascal, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; en consecuencia, se concederá el amparo al derecho de petición de la accionante, y se ordenará al Ministerio de Educación Nacional que en el término de 48 horas notifique personalmente a la accionante de la Resolución No. 1932 de 14 de febrero de 2017. […]». LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 24 de febrero de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de contestación, además de señalar que el fallo carece de objeto, toda vez que la accionante ya se había notificado de la Resolución No. 1932 de 14 de febrero de 2017, antes de que se profiriera la orden judicial, pues, se le remitió la respuesta por correo electrónico siguiendo lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1437 de 20116, ya que la accionante acepto dicha notificación en el momento que diligenció el formulario electrónico para iniciar el trámite de convalidación. Por tanto, la orden judicial está satisfecha, así como la pretensión de la tutela, por ello, no existe vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de la accionante7. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance
del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 24 de febrero de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Yenny Yajaira Pinilla Carrascal, en la medida en que presuntamente, no comunicó la Resolución 1932 del 14 de febrero de 2017, por medio de la cual dio respuesta de fondo de la solicitud No.
CNV-2016-0007015 del 6 de julio de 2016? 6 “La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico: procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera”. 7 Folios 87 a 89. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su
vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos
fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso9, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 Ver sentencia SU-961 de 1999. solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho
de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»10. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición,
reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo11, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 10 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 Decreto 01 de 1984. 12 Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°:
« […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración13. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para
pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos: «[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el 13 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición de la señora Yenny Yajaira Pinilla Carrascal fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los términos determinados por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201514 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual implementó los requisitos y el trámite para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así: «[…] Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se
encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 14 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”.
2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.
2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.
3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.
En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. […]». De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, el caso en concreto se encuentra dentro de este primer criterio, toda vez que la Universidad Internacional de la RiojaEspaña está acreditada bajo las directrices del Espacio Europeo de
Educación Superior. Por ello, la solicitud de convalidación del título se debía responder de fondo dentro de los 2 meses contados a partir de la entrega de la documentación requerida. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: La señora Yenny Yajaira Pinilla Carrascal presentó en el mes de julio de 2016, ante el ente ministerial accionado la solicitud de convalidación del título de posgrado en Psicopedagogía rama escolar de la Universidad Internacional de la Rioja – España a la cual le correspondió el radicado CNV-2016-0007015. El Ministerio de Educación Nacional rindió informe al juez de primera instancia en el que señaló que resolvió fondo la solicitud de la accionante mediante Resolución No. 1932 del 14 de febrero de 2017. No obstante, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por la inexistente notificación del acto administrativo mencionado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se efectuó el 14 de febrero de 2017, es decir, 7 meses después de la presentación de la solicitud de convalidación, generando la vulneración del derecho de petición de la señora Yenny Yajaira Pinilla Carrascal. Sin embargo, se advierte que durante el trámite de la impugnación de la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional acreditó no solo que había dado respuesta a la petición elevada por la accionante ante ellos, sino que además se la había notificado al correo electrónico yajairapinilla22@hotmail.com el 14 de febrero de 2017, aportado por ella para tal fin, tal y como se observa a
folio 88 vto. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la
supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»15 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba alguna en el expediente que constatara que la entidad accionada le había puesto en su conocimiento a la peticionaria la respuesta otorgada a la petición que elevó ante ellos desde julio de 2016; quedó probado que el Ministerio de Educación Nacional realizó la notificación, de tal manera que la señora Yenny Yajaira Pinilla Carrascal, ya conoce la respuesta a su petición, donde le informaron que se convalido y reconoció su título de Master Universitario en Psicopedagogía, de la Universidad Internacional de la Rioja – España, tal y como lo solicitó. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2017 proferida por
el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la medida en que, para el momento del fallo de la acción de tutela se mantenía la vulneración del derecho fundamental de la tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la vulneración cesó consecuencia de la notificación a la interesada de la respuesta emitida por la entidad a la petición cuyo amparo se solicitó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 24 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Yenny Yajaira Pinilla Carrascal, con excepción del numeral segundo el cual se modifica, para, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL de objeto por hecho superado, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.