CE-08001-23-33-000-2017-00173-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00173-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO DE PREGRADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿hay carencia actual de objeto por hecho superado para revocar la sentencia de tutela de primera instancia, si la entidad demandada allega en el trámite de la impugnación copia de la respuesta de fondo que dio a la petición? (…) La Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación de los derechos que invoca vulnerados, pues consta en el expediente que el Ministerio de Educación Nacional profirió Resolución (…) del 15 de mayo de 2017, notificada vía electrónica en esa misma fecha al demandante, mediante la cual convalidó el título de pregrado de médico cirujano de la Universidad de Zulia (República Bolivariana de Venezuela), y en esa medida, aun cuando solo se tuvo conocimiento de ello en segunda instancia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00173-01(AC)
Actor: JORGE RAFAEL MORALES BIARRETA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo de tutela del 24 de mayo de 2017, proferido por la Sección “C” Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Rafael Morales Biarreta solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, pidió que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional iniciar el trámite correspondiente a fin de que se resuelva la petición de convalidación del título de pregrado de médico cirujano otorgado por la Universidad de Zulia (República Bolivariana de Venezuela).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El día 10 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico.- Sala Escrituraladmitió la solicitud de acción de tutela por parte del señor Jorge Rafael Morales Biarreta en contra del Ministerio de Educación.
II.2. El día 17 de mayo de 2017 el Ministerio de Educación Nacional contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Rafael Morales Biarreta afirmando que, a pesar de que el término concedido en la Resolución 06950 de 2015 expedida por dicha entidad, es de cuatro (4) meses para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación, debe tenerse presente que en los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación a la convalidación de títulos otorgados en el exterior, particularmente en el área de salud, que obligan a que el estudio sea más riguroso y exigente desde el punto de vista de
constatación de los requisitos académicos, dado el interés social que lleva implícito convalidar título en medicina sin que se haya acreditado la idoneidad correspondiente1.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala “C” Escritural resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la providencia, procediera a dar respuesta a la solicitud calendada el 2 de octubre de 2016, relacionada con el trámite de convalidación del título de médico cirujano otorgado al actor por la Universidad de Zulia de la República Bolivariana de Venezuela. En relación con la vulneración del derecho al debido proceso negó su amparo.
Señaló que la entidad demandada no podía apartarse de la normatividad, sobre todo en lo que tiene que ver con la aplicación de términos procedimentales, cuando quiera que pretenda resolver solicitudes de convalidación de títulos otorgados en el exterior, y que en esa medida debió contestar la petición del actor 1 Folio número 104 y 105 del expediente dentro de los cuatro (04) meses que ordena la Resolución No. 06950 de 2015, cuestión que no ocurrió puesto que la solicitud fue presentada vía correo electrónico el día 2 de octubre de 2016, luego la entidad tenía hasta el 3 de febrero de 2017 para responder, sin que para el momento de interposición de la demanda ni de expedición del fallo de primera instancia se hubiese informado la existencia de pronunciamiento alguno sobre el particular2.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación impugnó, expresando que el fallo carecía de objeto, ya que se había resuelto de fondo la solicitud de convalidación presentada por la accionante con un “concepto positivo”3, y por tanto la orden judicial estaba satisfecha, puesto que se notificó en debida forma la comunicación en comento. Finalmente consideró que actuó conforme al ordenamiento jurídico y que por ello no incurrió en violación de los derechos fundamentales que invoca el actor en su escrito de demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. ASPECTO JURÍDICO A CONSIDERAR Carencia actual de objeto por hecho superado. V.3. HECHOS 2 Folio número 118 del expediente. 3 Folio número 124 del expediente. V.3.1. El día 2 de octubre de 2016 el Señor Jorge Rafael Morales Biarreta solicitó petición vía correo electrónico ante el Ministerio de Educación, para la Convalidación de Título de Pregrado de Médico Cirujano obtenido en la Universidad de Zulia en la República Bolivariana de Venezuela. V.3.2. Dicha petición, según el actor, no fue contestada, en los términos
establecidos por el Ministerio de Educación, transcurriendo el término de 7 meses y 32 días desde que se radicó la solicitud. V.3.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho de petición del demandante en consideración a que el Ministerio de Educación Nacional no había dado respuesta en los términos que la ley prevé para efectos de resolver sobre la solicitud de convalidación de títulos emitidos en el exterior. V.3.4. El ente accionado allegó en el trámite de la segunda instancia documento que acredita haber accedido a la mencionada solicitud de convalidación.
V.4. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si, ¿hay carencia actual de objeto por hecho superado para revocar la sentencia de tutela de primera instancia, si la entidad demandada allega en el trámite de la impugnación copia de la respuesta de fondo que dio a la petición? V.5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.5.1. Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a tal o cual derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y previo al pronunciamiento del juez sobrevienen hechos que
demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4 V.5.2. La Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación de los derechos que invoca vulnerados, pues consta en el expediente que el Ministerio de Educación Nacional profirió Resolución No. 9909 del 15 de mayo de 2017, notificada vía electrónica en esa misma fecha al demandante, mediante la cual convalidó el título de pregrado de médico cirujano de la Universidad de Zulia (República Bolivariana de Venezuela), y en esa medida, aun cuando solo se tuvo conocimiento de ello en segunda instancia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En la parte resolutiva del citado acto se lee: “ARTÍCULO PRIMEROconvalidar para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MEDICO CIRUJANO. Otorgado el 11 de diciembre de 2009, por la UNIVERSIDAD DE ZULIA, VENEZUELA a JORGE RAFAEL MORALES BIARRETA, ciudadano venezolano, identificado con número de pasaporte No071518723, como equivalente
al título de MEDICO, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdos con la Ley 3 de 1992. ARTICULO SEGUNDOpara el ejercicio de la profesión se deberá realizar la respectiva inscripción en el registro único nacional del Talento Humano en Salud según lo dispuesto en la ley 1164 de 2007”5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de 4 T-519 DE 1992 Y T-112/2010, Sentencia C-540 de 2007 y T-218/2008 5 Folio número 126 del expediente objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de noviembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado