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CE-08001-23-33-000-2017-00179-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-33-000-2017-00179-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social / DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL - No se vulneran puesto que la accionante percibe una remuneración por sus servicios prestados, no es objeto de discriminación y los aportes al sistema de salud, pensión y riesgos profesionales están acordes con el tiempo laborado por la accionante / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Su declaratoria es competencia exclusiva de la Corte Constitucional [L]a Sala advierte que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente y lo asegurado por la accionante en el relato de los hechos de la demanda de tutela, es posible afirmar que la misma se encuentra vinculada a PROENSALUD y trabaja como médico general, razón por la que actualmente percibe una remuneración mensual que incluso, supera la suma del salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, permite concluir que en ningún momento se ha visto afectado o vulnerado su derecho al mínimo vital, máxime si se encuentra probado que de manera mensual e ininterrumpida recibe una remuneración por sus servicios. (…). En cuanto al derecho a la igualdad alegado como vulnerado, la Sala encuentra que si bien se logró demostrar que la actora sufrió una pérdida de su capacidad laboral que le otorga un estado de invalidez, dicha situación por sí misma no conlleva a determinar que existe una discriminación negativa por parte de las entidades accionadas, más aún, si la accionante no expuso argumentos sólidos que lleven a determinar que recibe un trato distinto, ni en el expediente obran pruebas que

acrediten una diferenciación entre lo percibido por aquella y otros médicos profesionales, que laboren en las mismas circunstancias. De otra parte, en relación con el derecho a la seguridad social, del estudio de las pruebas aportadas al expediente se logró determinar no solo que PROENSALUD ha realizado las cotizaciones correspondientes a las administradoras de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, sino que se puede inferir que dichos aportes han tenido en cuenta el número de horas laboradas mes a mes por la [accionante] y no se están haciendo únicamente por el valor del salario mínimo, como lo alega la actora en la demanda. Por último, respecto de la solicitud de la actora relativa a declarar la existencia de cosas inconstitucional en el sistema de salud del Distrito de Barranquilla, esta Sala reitera los argumentos expuestos por el a quo, referentes a que dicha facultad radica exclusivamente en la Corte Constitucional en sede de revisión de fallos, por lo que no le es dable a ninguna otra corporación hacer ningún tipo de pronunciamiento al respecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00179-01(AC)

Actor: VANESSA PELUFFO ZAMORA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL

MINISTERIO DEL TRABAJO, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, EL DISTRITO DE BARRANQUILLA, LA IPS UNIVERSITARIA DE

ANTIOQUÍA Y/O MEDELLÍN, LA FEDERACIÓN DE SALUD, EN ADELANTE FEDSALUD, DARSER, PROENSALUD, COOMEVA Y PORVENIR La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 26 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en adelante el Tribunal, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora VANESSA PELUFFO ZAMORA, quien obra en su propio nombre, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito de Barranquilla, la IPS Universitaria de Antioquía y/o Medellín, la Federación de Salud, en adelante FEDSALUD, DARSER, PROENSALUD, Coomeva y Porvenir, para buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad y seguridad social integral.

I.2.- Hechos De los hechos narrados por la actora, la Sala extrae como relevantes, los siguientes: Como médica profesional, egresada de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, empezó a laborar el 12 de febrero de 2012 en PROENSALUD,

entidad que según afirma, hace parte de unas empresas de papel, creadas para que los trabajadores no aparezcan directamente laborando con el Distrito de Barranquilla. Manifestó que, al no existir una Empresa Social del Estado por haber sido liquidada la REDEHOSPITAL, los servicios de salud son prestados a través de la IPS Universitaria de Medellín y/o Antioquía, la cual a su vez subcontrata a agremiaciones sindicales, tales como FEDESALUD, DARSER y PROENSALUD. Señaló que, en dicho sistema de contratación, se desconocen todos los Convenios Internacionales sobre la materia, toda vez que, exige que se trabajen todas las horas de corrido sin derecho a descansar. Además, adujo que la mayoría de los bienes inmuebles donde funciona dicha red de salud, pertenecen a los activos fijos de la masa de liquidación de los hospitales: “La Manga, El Pediátrico, General de Barranquilla, El Nazareth y los centros o puestos de salud de La Playa, El Bosque, entre otros”. Aseguró que, los trabajadores en salud, por ser contratados por sindicatos de papel, son obligados a afiliarse con cuotas de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) aproximadamente y a pagar bonos que superan el valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo), lo que en su sentir, resulta un modelo catastrófico en materia de derechos humanos. Agregó que, a los trabajadores del sector salud se les cotiza en salud y pensión sobre el salario mínimo legal mensual vigente y no sobre lo que realmente devengan, por lo que sus prestaciones sociales resultan excesivamente bajas.

Sostuvo que, la infraestructura de los lugares de trabajo no se encuentra acondicionada para el acceso de las personas que, como ella, están en situación de discapacidad y por el contrario, son discriminadas y reciben un trato desigual. Por último, mencionó una serie de hechos que presuntamente son prueba de la discriminación y el hostigamiento al que ha sido sometida por parte de sus colegas médicos y directivos de su empleador. I.3.- Pretensiones La actora solicitó las siguientes pretensiones: “[…] 5.1. Que se DECLARE EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES EN MATERIA DEL TRABAJO EN EL MODELO DE SALUD QUE HOY SE APLICA EN BARRANQUILLA. 5.2. Que se me protejan mis derechos fundamentales, dando las siguientes órdenes: 5.2.1. Al MINISTERIO DE SALUD, que le ordene al Distrito de Barranquilla, implemente un modelo de prestación de servicios de salud, creando una Empresa Social del Estado, en aplicación del precedente judicial de la Sentencia C-171 de 2012. 5.2.2. Al MINISTERIO DEL TRABAJO, inicie de forma inmediata los procesos sancionatorios investigatorios contra el Distrito de Barranquilla, la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA Y/O MEDELLÍN, FEDSALUD, DARSER Y PROENSALUD, por la violación sistemática contra los derechos humanos laborales y de las personas con discapacidad en el modelo de salud en el Distrito de Barranquilla. 5.2.3. A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, inicie de forma inmediata los procesos sancionatorios investigatorios contra el Distrito de

Barranquilla, la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA Y/O MEDELLÍN, FEDSALUD, DARSER Y PROENSALUD, por la violación sistemática contra los derechos humanos laborales y de las personas con discapacidad en el modelo de salud en el Distrito de Barranquilla. 5.2.4. Al DISTRITO DE BARRANQUILLA: Que cree una Empresa Social del Estado, para prestar los servicios de salud, teniendo en cuenta que está prohibido que se contrate con operadores externos las actividades permanentes en salud. Que los activos fijos de la masa de liquidación de los HOSPITALES: LA MANGA, EL PEDIATRICO, EL GENERAL DE BARRANQUILLA, EL NAZARETH y los centros o puestos de salud de la PLAYA, EL BOSQUE, entre otros, así como los nuevos puntos de atención en salud construidos por el Distrito, pasen a hacer parte de los activos fijos de la nueva Empresa Social del Estado, que debe crear. Que en la infraestructura de atención en salud de Barranquilla, que sea el Distrito, el que adecue espacios de desarrollo laboral, para las personas con discapacidad, para que no sean discriminadas con ocasión de su situación de discapacidad. Que se impartan las órdenes administrativas necesarias, para que cese cualquier persecución laboral contra las personas con discapacidad en el sector salud en Barranquilla, principalmente en protección de la accionante. Que se ordene realizar una contratación con estabilidad reforzada para las personas con discapacidad en el sector salud del Distrito de Barranquilla, donde se establezca el respeto por los convenios internacionales, señalando el derecho a la jornada laboral, el pago remunerado de las horas

de descanso, el pago de la seguridad social, vacaciones, etc, sobre la base del salario promedio y no sobre el mínimo. Que se imparta la orden de que en el sector salud, para evitar la elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, se cotice por parte de la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA Y/O MEDELLÍN, FEDSALUD, DARSER Y PROENSALUD, sobre el salario promedio devengado, indistintamente de los nombres que le estén colocando al pago de los salarios, para evitar seguir afectando las finanzas del SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y PRINCIPALMENTE EN LOS

APORTES DE LA ACCIONANTE. 5.2.5. La IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA Y/O MEDELLÍN, cese cualquier persecución contra la accionante y suscriba transitoriamente, mientras el Distrito cumple con las órdenes impartidas, contrato de trabajo con la accionante respetándole su situación de discapacidad, la jornada laboral remunerada así como su descanso, la cotización en seguridad social integral, sobre el salario promedio devengado y no sobre el salario mínimo, adecue su sitio de trabajo para que cese la discriminación a la que la ha sometido a ella, como a las demás personas con discapacidad. 5.2.6. A FEDSALUD, cese cualquier persecución contra la accionante y suscriba transitoriamente, mientras el Distrito cumple con las órdenes impartidas, contrato de trabajo con la accionante respetándole su situación de discapacidad, la jornada laboral remunerada así como su descanso, la cotización en seguridad social integral, sobre el salario promedio

devengado y no sobre el salario mínimo, adecue su sitio de trabajo para que cese la discriminación a la que la ha sometido a ella, como a las demás personas con discapacidad, igualmente disminuya la cuota de afiliación tan excesiva de cobro de la cuota de afiliación y derogue el cobro del Bono que cobra a la accionante de forma mensual o en cualquier otra modalidad afectando su mínimo vital y móvil. 5.2.7. A DARSER, cese cualquier persecución contra la accionante y suscriba transitoriamente, mientras el Distrito cumple con las órdenes impartidas, contrato de trabajo con la accionante respetándole su situación de discapacidad, la jornada laboral remunerada así como su descanso, la cotización en seguridad social integral, sobre el salario promedio devengado y no sobre el salario mínimo, adecue su sitio de trabajo para que cese la discriminación a la que la ha sometido a ella, como a las demás personas con discapacidad, igualmente disminuya la cuota de afiliación tan excesiva de cobro de la cuota de afiliación y derogue el cobro del Bono que cobra a la accionante de forma mensual o en cualquier otra modalidad afectando su mínimo vital y móvil. 5.2.8. A PROENSALUD, cese cualquier persecución contra la accionante y suscriba transitoriamente, mientras el Distrito cumple con las órdenes impartidas, contrato de trabajo con la accionante respetándole su situación de discapacidad, la jornada laboral remunerada así como su descanso, la cotización en seguridad social integral, sobre el salario promedio devengado y no sobre el salario mínimo, adecue su sitio de trabajo para

que cese la discriminación a la que la ha sometido a ella, como a las demás personas con discapacidad, igualmente disminuya la cuota de afiliación tan excesiva de cobro de la cuota de afiliación y derogue el cobro del Bono que cobra a la accionante de forma mensual o en cualquier otra modalidad afectando su mínimo vital y móvil. […]”. I.4.- Defensa El Sindicato de Profesionales en Salud -PROENSALUD, solicitó declarar improcedente la presente acción, por cuanto, a su juicio, no ha existido ningún tipo de acto discriminatorio o de persecución por parte de la asociación que pueda ser advertido de las pruebas aportadas al proceso y, por el contrario, desde el ingreso de la actora hasta la fecha, siempre se le han respetado todos sus derechos como afiliada participe. En relación con la inconformidad de la accionante en cuanto a la ejecución de la red pública en salud, formas de contratación y presuntos cobros de dinero excesivos, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para referirse a dichos asuntos y la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir lo aquí cuestionado. El Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud -DARSER, señaló que resulta abiertamente improcedente la acción de tutela en su contra, toda vez que no existe vínculo jurídico o contractual alguno entre la asociación y la actora, razón por la que no puede endilgársele la presunta trasgresión de los derechos fundamentales alegados. La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud -FEDSALUD, solicitó ser

desvinculada del trámite de la presente acción al no tener vinculación alguna con la accionante, teniendo en cuenta que al ser un sindicato de segundo nivel, cuya finalidad es congregar sindicatos de gremio de trabajadores del sector salud, no está integrada por personas naturales, ni tampoco es prestadora directa de servicios de salud, de lo cual se encarga la IPS Universitaria. El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., solicitó ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Indicó que en el presente caso no procede la acción de tutela, debido a que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial y además, no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que permita su procedencia como mecanismo transitorio. Coomeva EPS S.A., solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por existir falta de legitimación en la causal por pasiva. Adujo que de las pruebas allegadas al proceso quedó demostrado que no ha existido vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora ni negación de los servicios de salud por parte de la entidad, más aun si se tiene en cuenta que esta solicitó su traslado a la EPS Suramericana S.A. El Ministerio de Salud y de la Protección Social, solicitó ser exonerado de todas las responsabilidades que se le endilgan dentro de la acción de tutela de la referencia. En su defensa afirmó que, expidió la Resolución 0429 de 2016 “Por medio de la cual se adopta la Política de Atención Integral en Salud”, a partir de la cual se desprende que no es competencia de ese ministerio ordenar a las entidades

territoriales, en este caso al Distrito de Barranquilla, la implementación de un modelo de prestación de servicios de salud. El Distrito de Barranquilla, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional y se desestimen las pretensiones planteadas en la demanda. Manifestó que debido a la liquidación de la ESE Red Pública Hospitalaria, actualmente la prestación del servicio de salud en el Distrito se viene realizando por medio de un operador externo, teniendo como soporte el convenio de desempeño 0518 de 2008 firmado con el Ministerio de Salud y Protección Social y los contratos 001 de 2012, 005 de 2013 y 034 de 2016, los que tienen por objeto: “EL CONTRATISTA de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, técnica, administrativa, financiera y operativa, se obliga para con el DISTRITO a realizar la operación administrativa, asistencial y logística de la red pública del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Atlántico, para la prestación de los servicios asistenciales de salud de primer, segundo y tercer nivel de complejidad, al igual que el manejo de las patologías de alto costo”. Finalmente, precisó que la IPS Universitaria de Antioquia fue contratada para que preste los servicios como una verdadera contratista independiente, esto es, para que actuara de manera autónoma, personal, con sus propios recursos y asumiendo sus propios riesgos, no para que intermediara laboralmente afectando los derechos laborales, constitucionales y prestacionales de los trabajadores asignados a la prestación de los servicios de salud. La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó ser desvinculada de la presente

acción, por cuanto la violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a la entidad.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de DARSER y COOMEVA EPS S.A. y negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la actora.

Sostuvo que, la accionante no tiene vinculación alguna con DARSER en condición de asociada, así como tampoco con COOMEVA EPS S.A., dado que la misma solicitó su traslado a la EPS Suramericana. Indicó que, del material probatorio obrante en el expediente, se logró demostrar que la actora se encuentra vinculada a PROENSALUD y percibe una remuneración mensual por sus servicios, la cual supera el salario mínimo legal mensual vigente, razón por la que no existen elementos que permitan determinar que se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la misma o que esta se encuentre imposibilitada para suplir sus necesidades básicas, por lo que cualquier inconformidad referente al monto recibido como remuneración de su trabajo debe ser sometida ante los jueces ordinarios a fin de que diriman las diferencias entre las partes. En relación con el derecho a la igualdad, advirtió que no existen pruebas en el proceso que acrediten que existe una diferenciación entre lo percibido por la actora y otro profesional en las mismas circunstancias. Agregó que, si bien no se puede desconocer que la actora se encuentra en situación de discapacidad debido a la disminución de su capacidad laboral, no se

logró demostrar que dicha situación conlleve una discriminación negativa por parte de las entidades accionadas. En lo que respecta a la supuesta vulneración al derecho a la seguridad social alegada, sostuvo que de las pruebas allegadas se advierte que PROENSALUD ha realizado las cotizaciones correspondientes a las administradoras de los sistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, sin que haya sido posible determinar que las mismas se estén haciendo únicamente por el valor del salario mínimo, como lo asegura la actora, pues de las pruebas aportadas se infiere que los montos cotizados varían dependiendo del número de horas laboradas mes a mes por la misma. Por último, frente a la solicitud de la accionante de que se declare el estado de cosas inconstitucional en el sistema de salud del Distrito de Barranquilla, precisó que dicha facultad radica exclusivamente en la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos, por lo que se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento al respecto.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora, impugnó la sentencia de 26 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pretensiones solicitadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no

disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la señora VANESSA PELUFFO ZAMORA instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito de Barranquilla, la IPS Universitaria de Antioquía y/o Medellín, la Federación de Salud, en adelante FEDSALUD, DARSER, PROENSALUD, Coomeva y Porvenir, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo, debido proceso, dignidad y seguridad social integral. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de DARSER y COOMEVA EPS S.A. y negó el amparo solicitado, por considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de las entidades accionadas. Además, sostuvo que la facultad de declarar el estado de cosas inconstitucional, radica exclusivamente en la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos, por lo que se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento al respecto. La actora presentó impugnación contra la anterior decisión, en la que reiteró los argumentos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. En el presente asunto, se advierte que las pretensiones de la accionante están

encaminadas a que, por un lado, se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad y a la seguridad social integral y, por el otro, a que se declare el estado de cosas inconstitucional en el sistema de salud en el Distrito de Barranquilla. De los documentos obrantes dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente: - La señora VANESSA PELUFFO ZAMORA, es afiliada partícipe del Contrato Sindical de PROENSALUD, en calidad de Médico General desde el 16 de febrero de 2012, tal y como consta en la certificación obrante a folio 64, expedida por la entidad. - Mediante oficio de 12 de febrero de 2014, expedido por el Médico Laboral de Colpensiones, se indicó que la actora fue calificada por el Instituto de Seguros Sociales con el dictamen nro. 8174 de 31 de octubre de 2011, con un porcentaje de PCL del 59.05 %, que le otorga un estado de invalidez (fl. 100). - A folios 182 a 208, obran certificados de aportes por concepto de seguridad social correspondientes a la accionante. - Convenio Intersindical de 27 de julio de 2011, suscrito entre PROENSALUD y FEDSALUD, para la administración y prestación de servicio de medicina general y especializada en la ejecución de contratos sindicales (fls. 243 a 245). - Contrato Sindical nro. 021 de 15 de enero de 2012, suscrito entre FEDSALUD y la IPS Universitaria Sede Barranquilla, en representación de

los sindicatos de gremio afiliados DARSER, PROENSALUD y OPCIONES, para la atención de servicios integrales en salud (fls. 224 a 242). - Contrato Interadministrativo 034-2016 de 30 de diciembre de 2016, suscrito entre el Distrito de Barranquilla y la IPS Universitaria, el cual tiene por objeto que el contratista de manera independiente, sin que exista subordinación jurídica, técnica, administrativa, financiera y operativa, se obliga para con el Distrito a realizar la operación administrativa, asistencial y logística de la red pública del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Atlántico, para la prestación de los servicios asistenciales de salud de primer, segundo y tercer nivel de complejidad, al igual que el manejo de las patologías de alto costo según las negociaciones realizadas con las empresas responsables del pago (fls. 281 a 298). - Asimismo, obra en el expediente copia del Convenio Interadministrativo 0001 de 1o. de enero de 2012 y el Contrato Interadministrativo de 1o. de marzo de 2013, suscritos entre el Distrito de Barranquilla y la IPS Universitaria, a folios 299 a 311 y 312 a 331, respectivamente. De lo reseñado, la Sala advierte que, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente y lo asegurado por la accionante en el relato de los hechos de la demanda de tutela, es posible afirmar que la misma se encuentra vinculada a PROENSALUD y trabaja como médico general, razón por la que actualmente percibe una remuneración mensual que incluso, supera la suma del salario mínimo

legal mensual vigente. Lo anterior, permite concluir que en ningún momento se ha visto afectado o vulnerado su derecho al mínimo vital, máxime si se encuentra probado que de manera mensual e ininterrumpida recibe una remuneración por sus servicios. Ahora, la Sala advierte que, si su inconformidad radica en el monto recibido, conforme lo advirtió el Tribunal, dicha discusión debe ser sometida ante un juez ordinario laboral, por lo que no es la presente acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para dirimir ese conflicto. En cuanto al derecho a la igualdad alegado como vulnerado, la Sala encuentra que si bien se logró demostrar que la actora sufrió una pérdida de su capacidad laboral que le otorga un estado de invalidez, dicha situación por sí misma no conlleva a determinar que existe una discriminación negativa por parte de las entidades accionadas, más aún, si la accionante no expuso argumentos sólidos que lleven a determinar que recibe un trato distinto, ni en el expediente obran pruebas que acrediten una diferenciación entre lo percibido por aquella y otros médicos profesionales, que laboren en las mismas circunstancias. De otra parte, en relación con el derecho a la seguridad social, del estudio de las pruebas aportadas al expediente se logró determinar no solo que PROENSALUD ha realizado las cotizaciones correspondientes a las administradoras de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, sino que se puede inferir que dichos aportes han tenido en cuenta el número de horas laboradas mes a mes por la señora Peluffo Zamora y no se están haciendo únicamente por el valor del salario mínimo, como lo alega la actora en la demanda.

Por último, respecto de la solicitud de la actora relativa a declarar la existencia de cosas inconstitucional en el sistema de salud del Distrito de Barranquilla, esta Sala reitera los argumentos expuestos por el a quo, referentes a que dicha facultad radica exclusivamente en la Corte Constitucional en sede de revisión de fallos, por lo que no le es dable a ninguna otra corporación hacer ningún tipo de pronunciamiento al respecto. En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que no puede predicarse vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la actora por parte de las entidades accionadas, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de septiembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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