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CE-08001-23-33-000-2017-00211-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00211-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / SER PILO PAGA

[La accionante] plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al debido proceso porque considera que el ICETEX le negó el acceso al programa de beca - crédito Ser Pilo Paga II, por no encontrarse en la base de datos oficial del SISBEN a 19 de junio de 2015, sin otorgarle la debida y oportuna información sobre los trámites que debía surtir para ser acreedora del beneficio de la beca crédito condonable (…) Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo. Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de la accionante en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. Ahora, considera la Sala que el Tribunal acierta al declarar improcedente la acción de tutela, ya las actuaciones que la accionante afirma haber adelantado con el propósito de solucionar su situación y poder hacer parte de la lista de los potenciales beneficiarios del programa Ser Pilo Paga II, fueron llevadas a cabo en el mes de diciembre de 2015, esto es, hace más de 18

meses, lo que demuestra el ostensible e injustificado paso en el tiempo para interponer este amparo constitucional, desvirtuando la urgencia o inminencia del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00211-01(AC)

Actor: LAURA ANDREA VARGAS ACOSTA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. La acción de tutela La joven Laura Andrea Manrique Estrada, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Educación, la Secretaría de Educación Distrital del Atlántico, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento para la Prosperidad Social y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad de oportunidades y al debido proceso. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones la accionante solicita que se ordene a las accionadas gestionar su incorporación en el listado de beneficiarios del programa Ser Pilo Paga II y así poder acceder al crédito educativo correspondiente con el ICETEX. 1.2. Hechos de la solicitud

Se señalan en el escrito contentivo de la acción de tutela los siguientes: La joven Laura Andrea Vargas Acosta el 2 de agosto de 2015, realizó la evaluación de las pruebas Saber 11 a través de la institución educativa Colegio Técnico Santuario de Barranquilla, el resultado que obtuvo fue de 324. Para acceder al programa Ser Pilo Paga II en el año 2015, se exigía un puntaje de

318. En vista de que había superado los requisitos, solicitó al ICETEX información referente a ese beneficio, entidad que le indicó que no acreditaba todos los presupuestos para acceder al programa de beca crédito condonable, toda vez que su reporte en el SISBEN no tenía corte a 19 de junio de 2015, como era solicitado.

Sin embargo, continuó con las gestiones para acceder a una institución de educación superior, por ello se inscribió en las universidades Simón Bolívar y Metropolitana de Barranquilla, siendo admitida en ambas, pero, no logró que le fuera otorgado el crédito educativo. Considera que se esforzó para conseguir un buen puntaje en las pruebas Saber 11, cuyo resultado la llevaría a estudiar una carrera profesional, pero esto no ha sido posible y hoy se encuentra en estado de indefensión, pues no ha encontrado una solución a su problemática. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de junio de 20171, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Educación, al Departamento Nacional 1 Folio 150. de Planeación (DNP), al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios

Técnicos en el Exterior (ICETEX), a la Secretaría de Educación del distrito de Barranquilla, al distrito de Barranquilla y al Departamento para la Prosperidad Social (DPS), para que dentro del término legal de un día y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Ministerio de Educación La asesora de la Oficina Jurídica sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisitos de la inmediatez, teniendo en cuenta que el programa Ser Pilo Paga II se cerró hace más de un año, dado que el 5 de diciembre de 2015, fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios, y la de los preseleccionados el 19 del mismo mes y año. Adicional a ello, las universidades iniciaron sus periodos lectivos el primer semestre del 2016, lo cual advierte que el supuesto perjuicio irremediable no existe (folios 163 al 167). 1.4.2. Informe del Departamento Nacional de Planeación (DNP) La asesora jurídica de la entidad manifestó que con corte al 19 de junio de 2015, la menor se encontraba reportada en la base certificada del SISBEN, que es la base avalada por el DNP, en la ficha 100466 de Barranquilla y con un puntaje de 33.8, lo cual le permitía cumplir con el requisito del SISBEN para acceder al programa Ser Pilo Paga II; sin embargo, las condiciones de ingreso son completamente ajenas a esa entidad, pues son criterios del administrador del programa social. Sostuvo que la presente acción se encuentra enmarcada dentro del programa Ser

Pilo Paga II y que actualmente se encuentra en curso la cuarta versión de este, es decir, la accionante hace su reclamación o solicitud aproximadamente dos años después de haberse postulado, lo cual vulnera el principio de inmediatez de la acción de tutela (folio 169 a 174). 1.4.3. Informe de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla El apoderado especial del distrito manifestó que recibió la solicitud realizada por el rector de la Institución Educativa Distrital Nuevo Colegio Técnico Santuario, referente a la situación de la accionante, y la remitió al Ministerio de Educación, por ser este el competente para resolver la controversia suscitada. Una vez el Ministerio profirió respuesta, la envió al colegio y a la joven Laura Andrea a través de la empresa de mensajería 4-72, por lo que considera no ha violado derecho fundamental alguno. Solicitó ser desvinculada del trámite de la acción, debido a que el programa Ser Pilo Paga es dirigido por el Gobierno nacional y manejado exclusivamente por el Ministerio de Educación (folios 184 y 185). 1.4.4. Informe del Departamento para la Prosperidad Social El jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el asunto, teniendo en cuenta que el programa Ser Pilo Paga no se encuentra en cabeza de esa entidad (folios 206 al 210). El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), guardó silencio. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de junio de

2017, declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Fundó la decisión en que la acción no fue promovida por la accionante en un plazo razonable y oportuno, al ser radicada el 9 de junio de 2017, cuando desde el 5 de diciembre de 2015, fue publicada la lista de potenciales beneficiarios del programa ser Pilo Paga II, y pudo advertir que no aparecía en ella, lo que evidencia que entre la emisión de los resultados de la convocatoria y la presentación de la acción, han transcurrido 18 meses, es decir, tres semestres lectivos. Bajo esa consideración concluyó que el caso en estudio incumple con e requisito de procedibilidad de la acción de tutela de la inmediatez por lo que no es posible estudiar de fondo la situación y lo procedente es declarar su improcedencia. 1.6. Impugnación La accionante inconforme con la decisión impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que si bien es cierto la tutela se instauró en el 2017, también lo es que una vez supo que no estaba incluida en el listado del beneficiarios del programa de manera inmediata buscó ayuda, hasta el punto que recurrió a la Defensoría del Pueblo para que analizaran su caso. Hizo énfasis en que en los anexos de esta acción reposan los soportes que demuestran que se está actuando con inmediatez, ya que buscó que el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla estudiaran su caso, que desde el 23 de noviembre de 2015 fue incluido en el comité de pre adjudicación, pero hasta ahora no tiene conocimiento de lo que en él se decidió.

Solicitó que en la segunda instancia se realice un estudio minucioso de la acción cuyo único objetivo es garantizar el derecho a la educación y no se le puede perjudicar una joven estudiosa truncándole su deseo de salir adelante, por un error administrativo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá analizar si se vulneró el derecho fundamental a la educación de la joven Laura Andrea Vargas Acosta, al no tener en cuenta su postulación dentro de los posibles beneficiarios del Programa Ser Pilo Paga II para el período 2015. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Caso concreto La joven Laura Andrea Vargas Acosta, en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación y al debido proceso porque considera que el ICETEX le negó el acceso al programa de beca – crédito Ser Pilo Paga II, por no encontrarse en la base de datos oficial del SISBEN a 19 de junio de 2015, sin otorgarle la debida y oportuna información sobre los trámites que debía surtir para ser acreedora del beneficio de la beca crédito

condonable. El Tribunal Administrativo del Atlántico en primera instancia declaró la improcedencia de la acción, toda vez que fue presentada 18 meses después de ocurrido en hecho vulnerador del derecho fundamental. Al respecto se debe precisar que si bien es cierto, el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional señala que dado el carácter preferente y sumario de la protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción3. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 3 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así:

(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.4 De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la

interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo. Entonces, como no se encuentra justificación para la demora de la accionante en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, y porque no se evidencia la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en su presentación, la solicitud de amparo resulta improcedente. 4 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. Ahora, considera la Sala que el Tribunal acierta al declarar improcedente la acción de tutela, ya las actuaciones que la accionante afirma haber adelantado con el propósito de solucionar su situación y poder hacer parte de la lista de los potenciales beneficiarios del programa Ser Pilo Paga II, fueron llevadas a cabo en el mes de diciembre de 2015, esto es, hace más de 18 meses, lo que demuestra el ostensible e injustificado paso en el tiempo para interponer este amparo

constitucional, desvirtuando la urgencia o inminencia del asunto. También se echa de menos en el expediente prueba de la supuesta información que le brindó el ICETEX a la accionante en la que le indica que no cumple con los requisitos para acceder a la convocatoria ni la fecha en que presuntamente se brindó esta.

3. Conclusión La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y dado que no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, debe confirmarse la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se CONFIRMA la sentencia del 23 de junio de 2017, por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y las que se expresaron en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cúmplase y cópiese. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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