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CE-08001-23-33-000-2017-00220-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00220-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSOS DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Vulneración a los derechos al debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas / CONCURSO DE MERITOS - La orden de protección se modificará para cobijar a los miembros de la lista de elegibles que deban ser nombrados conforme a las vacantes reportadas / LISTA DE ELEGIBLES - Se deben nombrar de acuerdo a las vacantes reportadas y conforme a la orden de méritos / PROVISIÓN DE CARGOS - En caso que alguno de los elegibles no acepte el nombramiento se procederá a proveer el cargo con los miembros restantes de la lista [E]sta Sala de Subsección considera acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de 15 de marzo de 2017, a través de la cual se concedió la protección iusfundamental invocada por la accionante; no obstante, en atención a que sólo se reportaron como vacantes 18 de los cargos mencionados, la orden de protección se modificará para cobijar a los miembros de la lista de elegibles que deban ser nombrados conforme a las vacantes reportadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial. (…). En este sentido, se modificará la orden de amparo, para ordenar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla posesionarlos en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 en el Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, conforme a las vacantes reportadas por la Dirección y al orden de méritos establecido en la lista de elegibles. En caso que uno de los mencionados no acepte el nombramiento o

posesión, se procederá a proveer el cargo con los miembros restantes de la lista de elegibles. Para efectuar la posesión de los nuevos servidores en todas las vacantes mencionadas se concede un término máximo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de ésta sentencia. La entidad adelantará las gestiones necesarias para realizar las inducciones, capacitaciones requeridas y el empalme correspondiente, que se realizarán con posterioridad a la posesión de los servidores, para garantizar la correcta prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 132 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 133 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1258 DE 2009 - ARTÍCULO 160 / LEY 1258 DE 2009ARTÍCULO 162 / DECRETO 1382 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro de concursos de méritos, ver: Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, posición reiterada por la Corte en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto al concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009,

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a las subreglas excepcionales relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia del medio de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00220-01(AC)

Actor: DEYDIS MICAELA COBA DÁVILA

Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

SECCIONAL BARRANQUILLA

I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección B-, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora DEYDIS MICAELA DÁVILA, contra la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Barranquilla.

1. Hechos Los presupuestos fácticos manifestados por la accionante sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, el acceso a cargos y funciones públicos, el trabajo, el acceso a la seguridad social, a la vida, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial del

Atlántico, son los siguientes: La accionante participó dentro la Convocatoria núm. 2 de 2009, adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Acuerdo núm. 40 de 9 de septiembre de 2009, a través de la cual se inició el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera judicial pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico y el Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo Departamento. Una vez superadas todas las etapas del concurso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió las diferentes resoluciones a través de las cuales se conformaron las diferentes listas de elegibles; dentro de éstas, la Resolución núm. CSJATR16 - 502 de 17 de 27 de diciembre de 2016 para cubrir 20 vacantes de Auxiliar Administrativo Grado 3º, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. La accionante, un vez superada las fases del concurso, fue nombrada mediante Resolución núm. DESAJBAR17 – 1431 de 8 de febrero de 2017, al igual que otras 19 personas más de la lista de elegibles, por lo que aceptó el nombramiento y aportó la documentación correspondiente para tomar posesión. En dos ocasiones solicitó su posesión en el cargo, pero siempre se le respondió que el Director Seccional de Administración Judicial Dr. CARLOS GUZMÁN expediría una resolución para posesionar una persona cada 10 días hábiles correspondiéndole a ella en 10 meses o más.

Teniendo en cuenta que dos listas de elegibles fueron dejadas sin efectos, se generó una nulidad de los primeros nombramientos que se habían realizado el 16 de junio de 2016, razón por la cual, tal proceso se postergará más de 10 meses, aunado a que la convocatoria inició hace más de 8 años. La accionante cuenta con más de 40 años de edad, motivo por el cual se le ha dificultado conseguir un empleo desde hace más de un año, además es madre cabeza de hogar, con tres hijos, DANIEL ORLANDO BALLESTAS COBA de 20 años, DAVID AUGUSTO BALLESTAS COBA de 19 años, ambos universitarios y DANILLA ROSA BALLESTAS COBA de 16 años, bachiller, quienes dependen económicamente de ella.

2. Pretensiones Solicitó la accionante: «1-. Solicito señor Juez se amparen mis derechos constitucionales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA, AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, y cualquier otro que se advierta por su señoría amenazado o vulnerados en detrimento de los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 3º, objeto de esta acción. 2-. En consecuencia, se ordene a la Dirección ejecutiva seccional de la administración de Justicia de Barranquilla expedir el acto administrativo de mi posesión al cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 3º, en los términos de la

Ley. 3-. Se vincule a todos los 21 integrantes de la lista de elegible (sic) para el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 3º, como terceros con interés, para lo cual pido solicitar a la Dirección de la administración Judicial Seccional Atlántico, a la mayor brevedad, direcciones de notificaciones y correos electrónicos de los mismos. 4-. Se solicite a la Dirección de la administración Judicial Seccional Atlántico, copia de la supuesta Resolución en el hecho #5 una vez se encuentre expedida por el Director CARLOS HERNANDO GUZMAN HERRERA y se le solicite los fundamentos legales de la misma. Así mismo se anexe como parte de las pruebas de esta acción. 5-. Ordenar a la Dirección Seccional de la administración Judicial Seccional Atlántico publicar y/o colgar en la página Web de la Rama Judicial, en su totalidad, todo lo referente a peticiones, recursos, tutelas y demás acciones presentadas dentro de la convocatoria pública realizada mediante el Acuerdo Nº. 40 de Septiembre 9 de 2009, de tal manera que se nos garantice a todos los participantes el derecho a la defensa, a la información, entre otros.»1.

3. Trámite procesal Mediante auto de 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, admitió la acción de tutela, en contra del Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, Dr. CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA para que ejerciera su derecho de defensa. (fols. 8587).

De igual manera aceptó la coadyuvancia del señor ZEIDER MACHADO ARIAS y,

ordenó vincular a los señores PEDRO LEONARDO MEZA REDONDO, ORLANDO ENRIQUE VALENCIA ÁLVAREZ, RAMIRO CARLOS SIERRA ARIAS, JINA PAOLA ORELLANO DE LA CRUZ, MIGUEL ALBERTO CASTILLO PÉREZ, JORGE ENRIQUE SERRANO GARCÍA, MARÍA SILVANA ÁLVAREZ MENDOZA, MAYBELLINE LUZ ORELLANO DE LA CRUZ, JOSÉ DE JESÚS RUÍZ

CASTILLA, CONSUELO AGUSTINA SALTARÍN JIMÉNEZ, ALEX MANUEL GALVÁN MIRANDA,

MARÍA DEL CARMEN CARRILLO ROJANO, STEPHANIE GARY BRIEVA, DIANA CAROLINA MONTES GONZÁLEZ, VALENTINA DEL ROCÍO AHUMADA IGLESIAS, JHONATAN CAMACHO ACUÑA, JOSÉ LUIS FRUTO MALDONADO, SADY LORENA ÁLVAREZ PUELLO Y JENIFFER FERRER SOLANO, integrantes de la lista de elegibles establecida mediante la Resolución núm. CSJATR 16-502 de 27 de diciembre de 2016.

4. Informes 1 Fol. 18. 4.1. Los señores ZEIDER MACHADO ARIAS (ff. 83 -84), MAYBELLINE ORELLANO DE LA CRUZ (ff. 97-99), RAMIRO CARLOS SIERRA ARIAS (ff.117119) y MIGUEL ALBERTO CASTILLO PÉREZ (ff. 135 – 137) solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes, para lo cual manifestaron que acogían lo expuesto en la acción de tutela, así como

las pretensiones formuladas, en particular, ordenar a la Dirección Seccional realizar su posesión conforme a la ley o en su defecto, disponer el pago de una indemnización a su favor. Por último, pidieron ordenar al accionado aportar copia de todas las resoluciones de posesión en propiedad y provisionalidad realizadas dentro de los tres últimos meses para ser anexadas como pruebas a la presente acción. 4.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a través del apoderado judicial, expresó que su actuación se ajustó a derecho respecto a los parámetros legales establecidos por el artículo 125 de la Constitución y la Ley 270 de 1996, artículo 132, sobre la forma de vinculación a la Rama Judicial. Precisó que la decisión que estableció el trámite de posesión para los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 obedece única y exclusivamente a garantizar la efectiva prestación de los servicios. Adicionalmente manifestó que la presente acción de tutela no es procedente, ya que en ningún momento se violaron derechos fundamentales invocados por la accionante, ni aquella agotó los recursos que establece la ley para acceder a la vía constitucional, ya que es de carácter excepcional y residual.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral – Sección B-, amparó los derechos fundamentales invocados en protección de la accionante, el coadyuvante y los vinculados.

Al efecto, consideró que el Dr. CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA, Director

Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, actuó en contraposición con lo reglado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 133, al expedir la Resolución núm. DESAJBAR 17-1630 de 24 de febrero de 2017, desconociendo a la accionante y los coadyuvantes su derecho de acceso a cargos públicos y al trabajo como derecho adquirido en virtud del concurso de méritos en el cual participaron y obtuvieron una de las 20 vacantes convocadas a concurso. Del análisis que efectuó coligió que la accionada hizo caso omiso a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en relación a la provisión de cargos en la Rama Judicial, así como el respeto de los principios de la buena fe y la confianza legítima, ya que desconoció el término de 15 días establecido para tomar posesión del cargo, que se cuenta a partir de la fecha de aceptación de la designación o nombramiento, conforme a lo señalado por el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. A partir de lo anterior, concluyó que no es razonable introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos o términos adicionales no establecidos en la norma, por lo que resulta prohibido al nominador diferir la posesión en el cargo respectivo o establecer requisitos adicionales cuando el ciudadano ha cumplido las exigencias del concurso de méritos, razón por la cual para el ejercicio de la titularidad de estos empleos no es necesario acreditar otros requisitos para que el nombramiento realizado por el nominador sea confirmado. No obstante lo anterior, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

profirió la Resolución núm. DESAJBAR17-1630 de 24 de febrero de 2017, mediante la cual dispuso que efectuados los nombramientos para proveer las vacantes existentes para el cargo de Auxiliar administrativo Grado 3, las posesiones se realizarían con un intervalo de 10 días calendario entre cada persona a posesionar, con el objeto de que quien ingresa pueda tener un tiempo de inducción y evitar traumatismos para la entidad. En razón a lo anterior, ordenó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla proceder a la posesión de los cargos de aquellos que siendo nombrados hayan manifestado su decisión de aceptar el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3º en el Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, dentro del término establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, debiendo tomar las previsiones necesarias para realizar las inducciones y capacitaciones requeridas para garantizar la correcta prestación del servicio, concediéndole 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia.

6. La impugnación El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla presentó escrito de impugnación, en el que señaló que son ciertos todos los hechos relatados en la acción de tutela y que el procedimiento establecido para el nombramiento de quienes quedaron en la lista de elegibles sólo buscó proteger la eficiente prestación del servicio. Además, al remplazar a todos los Asistentes Grado 3 en un mismo día se podrían ocasionar traumatismos que podrían llegar a afectar la calidad del servicio.

Adicionalmente señaló que no es procedente la acción de tutela contra autos

expedidos por una autoridad administrativa, ya que para esto se han previsto mecanismos ordinarios y ésta solo procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en este caso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso y el marco dado por la impugnación2 el problema jurídico central sobre el que esta Sala de Subsección debe pronunciarse, consiste en determinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción interpuesta por la señora DEYDIS MICAELA COBA DÁVILA. En caso 2 Como ya se indicó, la impugnación formulada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial contiene dos argumentos fundamentales:

1. En primer lugar, el apoderado acepta como ciertos todos los hechos señalados en la acción de tutela, sin embargo indicó que el procedimiento establecido por esa entidad para efectuar los nombramientos de quienes se encontraban en la lista de elegibles buscó garantizar la continuidad en la prestación de servicios por parte de la entidad.

2. Señaló el apoderado que la acción de la referencia es improcedente pues pretende controvertir actos administrativos en el marco de los concursos de méritos. afirmativo, la Sala de Subsección verificará si se produjo alguna vulneración

fundamental al modificar las reglas del concurso de méritos señalado en el Acuerdo núm. 040 de 2009, para proteger la eficiente prestación del servicio público.

3. La acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos.

A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad del mismo para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado

3 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.4 En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 y lo ha reiterado la Sección Cuarta6 en anteriores ocasiones. Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto7. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional8 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir:

  1. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii. Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante9, 4 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 6 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con

Ponencia de Ligia López Díaz. 7 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Sentencia T090-13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 9 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»10. De lo anterior se colige que si el perjuicio que se alega no se enmarca en las

anteriores condiciones, el amparo solicitado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño. Específicamente acerca de la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por quienes esperan su nombramiento en un cargo de carrera y no son designados pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, la Corte Constitucional en sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, indicó que los medios ordinarios no resultan idóneos al mantener en el tiempo la violación iusfundamental: «Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata». En el mismo sentido, en la sentencia T-425 del 26 de abril 2001 la Corte se pronunció en los siguientes términos: concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto,

reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011. «En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata». Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, al señalar: «… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de

buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos». En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009, esa Alta Corporación concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. Se consideró en esa oportunidad: «(…) en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular.» De todo lo anterior, se advierte con claridad que según la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de

carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito cuando no se produce el nombramiento o la posesión el cargo , por cuanto, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política. En el sublite la vulneración iusfundamental que se le imputa a la entidad accionada deriva de la presunta demora que presentan las posesiones de quienes hacen parte de la lista de elegibles, en atención a un procedimiento adicional establecido por el Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, que pretende proteger la prestación del servicio, situación que evidencia la improcedencia de medios ordinarios de defensa, mucho más cuando, las normas pertinentes establecen términos para cada etapa, lo que a todas luces hace colegir la procedencia de la acción.

4. De los concursos de méritos en la Rama Judicial.

La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 12511 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público12. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional13. 11 «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán

nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo

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