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CE-08001-23-33-000-2017-00230-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00230-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad / RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES - Es aplicable por razones de equidad y favorabilidad y teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta de los actores y para evitar un perjuicio irremediable / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Se ordena el reconocimiento con la actualización del promedio devengado por el causante en el último año de servicios Encontrándonos en el ámbito constitucional, es deber garantizar los derechos fundamentales y en concreto reconocer que aunque el solo fallecimiento del señor [E.E.C.S.] no tiene la connotación suficiente para materializar por sí mismo el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a sus padres, a éstos, a través de los fines esenciales del Estado, debe garantizárseles sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, máxime cuando quedó demostrado que dependían económicamente del causante (…), requisito que junto con el cumplimiento de semanas cotizadas son los que deben verificarse por la autoridad judicial para determinar si son acreedores al derecho a una pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 46 Ley 100 de 1993, (…). Así las cosas, se tiene que el Ejército Nacional, calificó un tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y once (11) días al señor [E.E.C.S.], razón por la cual es posible afirmar que completó el tiempo de cotización exigido por el artículo 46 de la ley 100 de

1993. Por lo anterior, es dable aplicarle el régimen general a los accionantes, por

razones de equidad y favorabilidad, teniendo en cuenta su situación de debilidad manifiesta y para evitar la acusación de un perjuicio irremediable. En consecuencia, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, ordenará a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión siguiendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con la actualización del promedio devengado por el causante en el último año de servicios, hasta la fecha, con el propósito de corregir el impacto del fenómeno inflacionario. Sin embargo, el reconocimiento de esta prestación no se hará con efectos retroactivos, pues como claramente lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, no pueden hacerse exigibles las mesadas anteriores en sede de la acción de tutela, por tratarse de un asunto cuya definición corresponde exclusivamente al juez ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2063 DE 1984 - ARTÍCULO 122 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 189

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos específicos para la procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T 889 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto al requisito de subsidiariedad, ver:

Corte Constitucional, sentencia C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. Sobre la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela que para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de mayo de 2014, exp.19001-23-33-000-2014-00061-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Acerca de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2012, exp. T-587 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango. Asimismo, la sentencia de enero 15 de 2015, exp. T-004, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00230-01(AC)

Actor: IRENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE CAMARGO Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora IRENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE CAMARGO y el señor LILO JACOB CAMARGO LARA,

mediante apoderado, contra la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Escritural, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad, presentada por la señora IRENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE CAMARGO y el señor LILO JACOB CAMARGO LARA, mediante apoderado, se fundamenta en los

siguientes:

1. HECHOS Los accionantes manifestaron en el escrito de tutela radicado el 7 de julio de 2017, qué: 1.1. El 20 de mayo de 1986, el cabo segundo del Ejército EDGAR ELIECER CAMARGO SÁNCHEZ, hijo la señora IRENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE CAMARGO y del señor LILO JACOB CAMARGO LARA, falleció dentro de las instalaciones del ALOJAMIENTO DE TROPA del Batallón de Infantería No. 14 “Ricaurte” en la Ciudad de Bucaramanga. 1.2. Según la necropsia, fue herido con arma de fuego de la institución militar a manos de uno de sus compañeros, al que se le disparó el arma que manipulaba, hecho que le causó la muerte, momento para el cual contaba con un tiempo de servicio de un año, dos meses y once días. 1.3. El 17 de septiembre de 2015, la señora IRENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE

CAMARGO, solicitó copia del expediente prestacional a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el cual fue entregado el 19 de octubre de 2015 en 88 folios, firmado por el Coordinador del Archivo General NESTOR ADRIAN GUARNIZO ROJAS, el 6 de noviembre de 2015. 1.4. El 7 de julio de 2016, la señora IRENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE CAMARGO solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a través de petición radicada No. EXT16-65682 del 15 de julio de 2016 en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. 1.5. El 7 de octubre de 2016, la Dirección expidió la Resolución No. 4074, en la que alegó que de acuerdo con el artículo 183 del Decreto 89 de 1984, no se consolida el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, por no cumplir el presupuesto legal del tiempo de servicio. 1.6. El 1º de diciembre de 2016, la señora SÁNCHEZ DE CAMARGO interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precitada, el cual fue rechazado por improcedente por extemporaneidad en la interposición del mismo. 1.7. Mediante escrito de 13 de enero de 2017, el señor LILO JACOB CAMARGO LARA radicó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la que, mediante Resolución No. 0835 de 2017, también negó lo solicitado. 1.8. Los accionantes se encuentran en delicado estado de salud, así como en una

situación socioeconómica inestable, puesto que derivaban su sustento diario de su hijo.

2. PRETENSIONES Solicitaron los accionantes lo siguiente: «1. A ruego, se solicita TUTELAR el derecho a la seguridad social – pensión de sobreviviente, amparo constitucional que se invoca en protección de los derechos fundamentales a la vida (adulto mayor) en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso de IRENE DEL SOCORRO CAMARGO SÁNCHEZ, y LILO JACOB CAMARGO LARA, adultos mayores, en calidad de padres del fallecido Cabo Segundo del Ejército Nacional, Camargo Sánchez Edgar Eliecer, asesinado el 20 mayo de 1986, a mano de su compañero Marcelino Valero.

2. Que como consecuencia se reconozca y pague con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada a la fecha en que se produzca el fallo, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.» (Fols. 2)

3. INFORMES Mediante auto de 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Escritural admitió la acción de tutela de la referencia y notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejerciera su derecho de defensa. (Fols. 221 y vto.)

3.1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales indicó que mediante las Resoluciones No. 4047 de 7 de octubre de 2016, 0835 de 28 de febrero de 2017 y 1958 de 18 de mayo de 2017, se estableció que no hay lugar a la solicitud de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Cabo Segundo del Ejército Nacional EDGAR ELIECER CAMARGO SÁNCHEZ, a favor de los señores IRENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ

DE CAMARGO y LILO JACOB CAMARGO LARA.

En las resoluciones anteriores se indicó los fundamentos tanto de hecho como de derecho por los cuales no procede el reconocimiento pensional, toda vez que la muerte ocurrida al señor EDGAR ELIECER CAMARGO SÁNCHEZ, fue en simple actividad. Lo anterior, por cuanto el Decreto 89 de 1948, se determinó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se causa siempre y cuando el Suboficial hubiera cumplido quince (15) o más años de servicio, aspecto que no se encontró demostrado respecto del causante. En razón de lo anterior, dijo que los accionantes cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones y no la acción de tutela, que se entiende como un procedimiento residual.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Escritural, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la

parte accionante. Estableció que la acción, si bien persigue la protección de un derecho fundamental, presuntamente vulnerado por la acción directa de la entidad demandada, la sola violación del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, no hace procedente este mecanismo de protección, pues la tutela solo procede de manera subsidiaria y por lo tanto no puede utilizarse para reemplazar otros medios de defensa que puedan ser ejercitados por los accionantes. Finalmente, concluyó el a quo que la parte accionante tiene un mecanismo de defensa judicial para oponerse a la actuación de la entidad accionada y por lo tanto el asunto en cuestión, puede ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

5. IMPUGNACIÓN La señora IRENE DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE CAMARGO y el señor LILO JACOB CARMARGO, a través apoderado, presentaron impugnación del fallo de primera instancia argumentado que el mismo no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho solicitado, por error tanto de hecho como de derecho en el examen y consideración de la petición solicitada.

Manifestaron además, que la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Escritural, se funda en consideraciones diferentes al objeto de la pretensión principal que es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:  ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los señores IRENE DEL SOCORRO CAMARGO SÁNCHEZ, y LILO JACOB CAMARGO LARA, en calidad de padres del fallecido ÉDGAR ELIÉCER CAMARGO SÁNCHEZ, quien murió el 20 mayo de 1986, a manos de un compañero de la Institución, mientras se desempeñaba como Cabo del

Ejército Nacional?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»2 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de

defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»3 2 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»4 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina

constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado como en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido, es viable que dentro de un mismo cuerpo Colegiado los Magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente o el de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-201400061-01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial exigidas. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el

sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que: «(…) el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho». Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces,

puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio.

3.2.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. PLANTEAMIENTO DEL CONSEJO DE

ESTADO

SECCIÓN O FECHA SUSTENTO DECISIÓN

SUBSECCIÓN FÁCTICO Sección Segunda – 29 de El Agente Pedro Confirmó la Subsección B, CP mayo de Antonio de Jesús sentencia de Jesús María Lemos 2008 Polindara prestó primera instancia Bustamante. servicio como en tanto negó las Radicación Nº 52001Agente por pretensiones de la 23-31-000-2006-00125espacio de 8 demanda pues 01 (1645) meses y 28 días los hechos Accionante: Aura hasta el día de su ocurrieron el 12 Polindara de Jesús. fallecimiento, el 12 de agosto de Demandado: Ministerio de agosto de 1981 cuando no de Defensa Nacional - 1981, cuando se había sido Policía Nacional encontraba expedida la Ley vigente el Decreto 100 de 1993 y se 609 de 1977 que, encontraba en su artículo 82, vigente el Decreto literal c), exigía 609 de 1977, que para que los aplicable al caso, beneficiarios por tal motivo no adquirieran es posible la derecho a pensión aplicación del de sobrevivientes principio de el uniformado favorabilidad al debería acreditar caso en estudio. 12 años o más de servicio. Pide aplicación del artículo 46 de la Ley100 de 1993. Sección Segunda – 29 de El señor José Confirma

Subsección A, CP abril de Celedonio Orjuela sentencia que Gustavo Eduardo 2010 Álvarez ingresó a accedió a las Gómez Aranguren la Policía Nacional pretensiones de la Radicación Nº 25000desde el 18 de demanda, dando 23-25-000-2007-00832septiembre de aplicación al 01(0548-09) 1958 y falleció el 6 Decreto 3135 de Accionante: Eulalia de octubre de 1968 y Guerrero de Orjuela 1970, momento en retrospectivament Demandado: Ministerio el que ostentaba el e a la Ley 12 de de Defensa - Policía grado de Agente 1975, pues sin Nacional Conductor, duda alguna, si el completando un fallecido Agente tiempo total de cumplía los servicios de 12 requisitos para años, 3 meses y acceder a la 15 días. pensión y sustituirla a sus Se le negó la causahabientes prestación con de conformidad base en el con el régimen Régimen Especial general y no a la de la Policía luz del régimen Nacional especial que le contenido en el gobernaba. Decreto 3187 de Todo ello a luz del 1968, en virtud del principio de cual se exige un favorabilidad y en mínimo de 15 desarrollo del años de servicios principio de a la Entidad. igualdad, para la Pide aplicación del aplicación Decreto 3135 de preferente del 1968 y la Ley 12 régimen general de 1975 en favor del derecho que asiste a sus beneficiarios. Sección Segunda – 12 de El Causante Julio Revocó la

Subsección B, CP mayo de Alberto Basante sentencia y Bertha Lucia Ramírez 2011 Portilla, se accedió a las de Páez desempeñó como pretensiones de la Radicación Nº 05001Agente Profesional demanda. 23-31-000-2004-05492de la Policía Con base en que 01(2711-08) Nacional, durante quedó Accionante: LUZ MARY 5 años, 9 meses y demostrado que BEDOYA MARULANDA 15 días y falleció el causante prestó Demandado: Ministerio el 29 de abril de sus servicios de Defensa - Policía 1991. La muerte como Agente de Nacional fue calificada la Policía Nacional como ocurrida en durante 5 años, 9 Actos Simples del meses y 15 días Servicio y por hasta el 28 de tanto, según lo abril de 1991, dispuesto en el fecha de su Decreto 1213 de muerte, superó el 1990, los mínimo de 26 beneficiarios son semanas acreedores de una establecido en la pensión de Ley 100 de 1993. jubilación sólo si el Por ello, resultaba causante hubiere procedente completado 15 o ordenar el más años de reconocimiento de servicio. la prestación de sobrevivientes a Pide aplicación de favor de la la Ley 100 de demandante, en 1993 calidad de cónyuge supérstite del causante, y de sus hijos menores de 18 años, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Sección Segunda – 1° de El Agente (f) Se confirmó la Subsección B, CP noviembr Nelson de Jesús sentencia que

Hernando Alvarado e de Palacios Moreno accedió a las Ardila 2012 falleció el 14 de pretensiones al noviembre de verificar que Radicación Nº 050011992, fecha para tratándose de las 23-76001-23-31-000la cual había prestaciones 2006-03674-01(1077-12 prestado sus sociales, y en Accionante: MARLENY servicios a la casos VALENCIA LOPEZ Policía Nacional excepcionales, Demandado: Ministerio durante 12 años, 7 por razones de de Defensa - Policía meses y 9 días. justicia y equidad Nacional Se pide aplicación se hace necesaria de la Ley 100 de la aplicación 1993, prevalente retrospectiva de la frente al Decreto ley. Esta posición 1213 de 1990. permite efectivizar derechos mínimos respecto del acceso a la seguridad social, pues una interpretación diversa impide tener la oportunidad de beneficiarse de las nuevas prerrogativas creadas por el legislador en orden a proteger a los asociados en esta materia, la cual, por su naturaleza, es altamente sensible al tejido social y materializa los postulados inherentes al Estado Social de Derecho. Consideró que la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, era racional y proporcionado y así se permitía el acceso a un derecho prestacional que, como ocurre con la pensión de sobrevivientes, le proporciona al pensionado un medio de subsistencia en condiciones dignas. Sección Segunda – 7 de El 24 de diciembre Confirma decisión

Subsección B, CP febrero de 1992 se que accedió a las Gerardo Arenas de 2013 registró la muerte pretensiones de la Monsalve del Agente Carlos demanda al Mario Castro observar que los Radicación Nº 05001Hoyos calificada requisitos 23-31-000-2008-01384en actividad, con 7 previstos por el 01(0998-12) años 9 meses y 11 artículo 46 de la Accionante: DONELLY días en que éste Ley 100 de 1993 CARO USUGA prestó sus para el Demandado: Ministerio servicios a la reconocimiento de de Defensa - Policía Policía Nacional. una pensión de Nacional Como la muerte sobreviviente fue calificada en resultan ser simple actividad le menos exigentes fue negó la que los pensión por establecidos por considera que no el Decreto 1213 reunió los 15 años de 1990. de servicios que Por ello, exige el artículo consideró que si 121 del Decreto bien el régimen 1213/90, es decir especial aplicable en simple a los Agentes de actividad. la Policía Nacional Se pretendió y el régimen aplicación del general de artículo 46 de la pensiones, son Ley 100 de 1993 regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación admitieron la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones. Sección Segunda – 4 de julio Agente (f) JOSE Niega las

Subsección B, CP de 2013 MAURO CRIOLLO pretensiones de la Bertha Lucia Ramírez YAQUENO demanda de Páez (q.e.p.d.), falleció conforme a o el 27 de diciembre señalado por la Radicación Nº 05001de 1990, con 5 Corporación en 23-31-000-2008-00975años, 2 meses y sentencia de la 01(2285-12) 11 días, de Sección Segunda Accionante: ALEIDA servicios, en un de ésta MARIA PALACIO accidente de Corporación de 25 PALACIO tránsito, muerte de abril de 2013, Demandado: Ministerio que fue calificada por el Consejero de Defensa - Policía en “ACTIVIDAD”. Dr. Luis Rafael Nacional La entidad negó la Vergara Quintero, prestación al dentro del señalar que el expediente deceso ocurrió radicado con el dentro del marco No. 1605-09 del artículo 122 del Decreto 1213 de 1990, esto es “Muerte en actos del servicio”, por lo que no tenía derecho al reconocimiento pretendido. Se pretendió aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sección Segunda – 22 de El señor José Jair Consideró que Subsección A, CP agosto de Peñafiel ingresó a debía confirmarse Gustavo Eduardo 2013. la Policía la decisión de Gómez Aranguren Notificad Nacional, y primera instancia a por prestando sus que accedió a las Radicación Nº edicto servicios como pretensiones al 8800123310002012000 desfijado agente en el considerar que el

0201. el 1 de Departamento de artículo 46 de la (1756-12) octubre San Andrés Ley 100 de 1993, Accionante: LUZ de 2013 falleció en debía aplicarse de MARINA HOWARD actividad el 12 de forma SALGUEDO marzo de 1994. retrospectiva al Demandado: Ministerio En la demanda se caso materia de de Defensa - Policía indica que laboró controversia, en Nacional durante 11 años virtud del principio en la Policía de favorabilidad Nacional y en todo que debe ese tiempo aportó observarse en al sistema de materia de seguridad social, derechos por lo tanto debe laborales y de aplicarse al seguridad social, artículo 46 de la en tanto el hecho Ley 100 de 1993 y de ser sujeto de no lo dispuesto en un régimen el Decreto 1213 de pensional especial 1990 que, a pesar no puede de ser el régimen convertirse en un especial obstáculo para prestacional acceder a los aplicable a los derechos mínimos agentes de policía, consagrados en la resulta menos ley para las favorable. personas a quienes se aplica el régimen general.

Se añadió que el tiempo que llevaba vinculado a la institución y cotizando evidenciaba, que con creces contaba con más de las 26 semanas exigidas en el artículo 46 de la citada ley. Pero estableció que por principio de seguridad jurídica, la aplicación retrospectiva de la ley general de seguridad social en materia pensional, debía ser limitado en el tiempo, y como no existe uno fijado, estimó aplicable el previsto en el

artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, término que se contará a partir de la entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994 a nivel nacional y 30 de junio de 1995 a nivel territorial5-, y cobija casos cuyos supuestos 5 Ver artículo 151 de la Ley 100 de 1993. se hayan estructurado dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha. Sección Segunda, CP 25 de El señor Reyes Cuando un LUIS RAFAEL abril de laboró al servicio régimen pensional VERGARA QUINTERO dos mil de la Policía especial no Radicación Nº 76001 23 trece Nacional en satisface las 31 000 2007 01611 01 calidad de agente, mínimas garantías (1605-09) durante 5 años, 6 que sí satisface el Accionante: MARÍA meses y 3 días Y régimen general y EMILSEN El 19 de octubre cuando éste LARRAHONDO de 1985 falleció. resulta más MOLINA en el año anterior favorable que el Demandado: Ministerio a su fallecimiento especial, debe de Defensa - Policía cotizó más de 26 preferirse su Nacional semanas, lo que aplicación; no da lugar al obstante, es reconocimiento de necesario tener la pensión de en cuenta que la sobrevivientes

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