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CE-08001-23-33-000-2017-00232-01(HC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00232-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS - Improcedente cuando la privación de la libertad se funda en competencias propias del juez natural dentro un proceso penal / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Justificada porque obedece a providencia condenatoria / HÁBEAS CORPUS - Es principal no subsidiario / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - Debe ser tramitada dentro del proceso penal que conoce el caso [E]l juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia. El hábeas corpus sigue siendo una acción de carácter principal cuya procedencia no está sujeta a la existencia y validez de otros instrumentos de defensa dentro del proceso. [E]s claro, como lo precisó el Juez Constitucional de primera instancia, que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la autoridad competente, por lo que encuentra esta Corporación demostrada la improcedencia de la presente acción, pues la solicitud de libertad condicional negada en primera instancia y dentro de la cual o bien el accionante no interpuso ningún recurso o bien lo interpuso y no ha sido resuelto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE

2006

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en los cuales puede ser ejercida la acción de habeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 2002, exp. T-839, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Así mismo, respecto del habeas corpus, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2014, exp. T-491,

M.P. Mauricio González Cuervo; y consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 26 de junio de 2008, exp. 30.066, M.P. Javier Zapata Ortíz. En cuanto a peticiones de libertad, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de abril de 2016, exp. 47.994, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00232-01(HC)

Actor: RÓMULO RUÍZ SARMIENTO

Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA Se resuelve, en sala unitaria, la impugnación presentada por el señor RÓMULO RUÍZ SARMIENTO, mediante apoderada judicial, contra la providencia de 7 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, en Sala Unitaria por el Magistrado Dr. CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia, mediante la cual se decidió declarar improcedente la solicitud de libertad presentada por el accionante por presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad.

I. SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS

En el escrito contentivo de la solicitud de hábeas corpus, el señor RÓMULO RUÍZ SARMIENTO, mediante apoderada, sostiene, en lo esencial que: 1. « Fue condenado a 48 meses de prisión privativa de la libertad, mediante providencia de 4 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla, por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con fabricación y tráfico de estupefacientes.»1

2. El 20 de enero de 2017, presentó solicitud de libertad condicional ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la cual se resolvió de forma negativa.

3. Presentó recurso de apelación contra la providencia precitada y el Juzgado Único Especializado de Barranquilla confirmó la decisión impugnada.

4. El 22 de junio de 2017, solicitó nuevamente el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Barranquilla.

5. El accionante presentó la acción de hábeas corpus al considerar que cumple con los requisitos para la libertad condicional, es decir, las 3/5 partes de la condena impuesta, el arraigo familiar y social, colaboró con la justicia y no fue condenado a pago de perjuicio. 1 Fol. 2

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 7 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, toda vez que el

accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria proferida por juez competente. Manifestó el a quo que las inconformidades que se presenten contra las decisiones judiciales proferidas, con ocasión de la solicitud de libertad invocada, deben ser ventiladas dentro del proceso penal que conoce el caso del accionante; y que en caso de persistir, debe hacerse uso de los medios defensivos previstos en el ordenamiento jurídico penal, como lo es la acción de tutela para salvaguardar el derecho al debido proceso. Asimismo, señaló que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada para desplazar al funcionario judicial competente ni para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos y adecuados para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad, ante el funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver la solicitud de libertad condicional, atendiendo a las pautas fijadas en la Ley 909 de 2004 (Fols. 38-42).

III. SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN El señor RUÍZ SARMIENTO, mediante apoderada judicial, presentó impugnación contra la providencia de primera instancia y solicitó enviar al superior para que revisara la actuación.

Manifestó que la Constitución Política, en su artículo 30, reconoce que el hábeas corpus es una acción constitucional para la defensa del derecho fundamental a la libertad, el cual procede cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales y cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, causales que se aplican al caso del accionante.

Por otro lado, indicó que no se puede confundir el procedimiento de hábeas corpus con el de la acción de tutela, toda vez que el hecho que exista un trámite pendiente no impide el estudio de fondo de la solicitud de libertad. (Fol. 47)

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA Corresponde a este Despacho conocer la presente acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°2 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, se entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La privación de la libertad de la que es objeto el señor RÓMULO RUÍZ SARMIENTO incurre en la violación de las garantías constitucionales o legales, de tal forma que pudiera ser procedente la intervención constitucional a través de hábeas corpus?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS El hábeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad. 2 Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al

superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus En el derecho colombiano, el hábeas corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de hábeas corpus, entre otros: «i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho

fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo»3. 3.2. EL JUEZ CONSTITUCIONAL Y EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA PENAL El hábeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: «Ahora bien, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de que en su contra exista medida de aseguramiento de detención preventiva o al término señalado en la 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena impuesta, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley deben ser presentadas ante los jueces competentes.»4 Lo anterior, no indica que la acción de hábeas corpus sea de carácter subsidiario, como la acción de tutela, sino que el juez constitucional no puede entrar en la competencia jurisdiccional del juez natural dentro un proceso penal porque dicha injerencia quebrantaría el principio de independencia.

El hábeas corpus sigue siendo una acción de carácter principal cuya procedencia no está sujeta a la existencia y validez de otros instrumentos de defensa dentro del proceso. Dicha acción procede en cualquier situación donde se presente una detención arbitraria o una prolongación ilícita de la libertad. La Corte Constitucional manifestó que: «Basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido».5 En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha sostenido: «(…) si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona».6 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis

(2016). AHP2493-2016 - Radicación n° 47994. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero. 5 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 491 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación No. 30066. Por tanto, la acción procede siempre y cuando se verifiquen supuestos legales para que se considere que una privación de la libertad se prolongó de forma ilícita, sin que pueda el juez constitucional sobrepasar la órbita de competencia del juez natural dentro de la causa penal.

4. CASO CONCRETO De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus, de

conformidad con las siguientes razones:

1. El señor RÓMULO RUÍZ SARMIENTO fue condenado a 48 meses de prisión privativa de la libertad, mediante providencia de 13 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación y tráfico de estupefacientes la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla a través de providencia de 29 de agosto de 2016.

2. Presentó solicitud de redención de la pena, prisión domiciliaria y libertad condicional, la cual fue resuelta de forma negativa mediante providencia de 18 de

enero de 2017 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al no cumplirse en ese momento con los requisitos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004.

3. La anterior decisión fue impugnada y resuelta por el Juzgado Único Especializado de Barranquilla el 5 de junio de 2017, el cual confirmó la providencia de primera instancia, por las mismas razones expuestas previamente.

4. El 22 de junio de 2017, el accionante solicitó nuevamente el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que fue resuelta negativamente en providencia de 7 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad. Señalados los anteriores presupuestos esta Sala Unitaria, considera: El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C acertó al señalar que el accionante se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por dichas autoridades como consecuencia del agotamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. En efecto, la privación de la libertad del señor RÓMULO RUÍZ SARMIENTO fue legal porque obedeció a providencia condenatoria y no hay prolongación ilícita de la misma porque el juez natural – de ejecución de penas y medidas y de seguridad - ya descartó la procedencia de la causal de libertad invocada; el hábeas corpus

no puede sustituir al juez natural; únicamente puede prosperar cuando la violación de las garantías del ciudadano provengan de una actuación ilegal extraprocesal. Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que aunque, como se expuso anteriormente, la acción de hábeas corpus es principal y no subsidiaria (como equivocadamente se dispuso en la providencia de primera instancia), no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal. Así, aunque no puede afirmarse de una manera general que una prolongación ilegal de la privación de la libertad por pena no sea un asunto propio de la jurisdicción constitucional del hábeas corpus, tampoco puede el juez constitucional sustituir al juez de conocimiento (de primera o de segunda instancia) o al juez de ejecución de penas (a quien corresponda decidir, conforme las reglas de competencia). En los términos anteriormente señalados, es claro, como lo precisó el Juez Constitucional de primera instancia, que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la autoridad competente, por lo que encuentra esta Corporación demostrada la improcedencia de la presente acción, pues la solicitud de libertad condicional negada en primera instancia y dentro de la cual o bien el accionante no interpuso ningún recurso o bien lo interpuso y no ha sido resuelto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, obrando en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y siendo las 10:00 a.m. del día 17 de julio de 2017.

V. RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia impugnada, proferida el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, dentro de la acción constitucional de la referencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, NOTIFÍQUESE de manera inmediata, a la abogada MARLENE DEL CARMEN ARRIETA NÚÑEZ, apoderada judicial del señor RÓMULO RUÍZ SARMIENTO y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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