CE-08001-23-33-000-2017-00240-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00240-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / AMPARO TRANSITORIO DEL DERECHO DE ACCESO AL AGUA POTABLE / ACCIÓN POPULAR – Mecanismo idóneo para solicitar el acceso a servicio de acueducto alcantarillado y saneamiento básico de una comunidad / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz De la acción de tutela de la referencia se desprende que los habitantes de la Urbanización la Arenosa de Santo Tomás, quien para estos efectos fungen como accionantes, propenden porque se les garantice el servicio público de acueducto y se diseñen políticas públicas, con el fin de verificar la calidad del agua suministrada. (…) se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para conseguir la construcción de un sistema de acueducto que provea de líquido a esa urbanización, puesto que la Ley contempló la acción popular para ese efecto. (…) De igual manera, se enfatiza que los accionantes cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se garantice el abastecimiento de agua mientras se tramita la acción popular, estas son, las medidas cautelares (…) la Sala no encuentra motivos por los cuales los habitantes de la Urbanización la Arenosa de Santo Tomás estén exonerados de acudir a los instrumentos legales previstos, con el fin de lograr lo pretendido en la acción de tutela. Sin embargo, en atención a que la citada urbanización carece del sistema de acueducto o de otro método que provea el abastecimiento de líquido, la Sala amparará transitoriamente el derecho fundamental al acceso al agua potable de los
residentes en la Urbanización la Arenosa de Santo Tomás, hasta el momento en que el juez que conozca sobre la acción popular que deberán instaurar con el fin de obtener el servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico se pronuncie sobre las medidas cautelares interpuestas a ese efecto FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 142 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 142 DE 1993 – ARTÍCULO 17 - INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00240-01(AC)
Actor: AURELIO DE JESÚS LOAIZA VELÁSQUEZ, COMO AGENTE OFICIOSO
DE LA SEÑORA REBECA VELÁSQUEZ COLLAZOS Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS Y
EMPRESA TRIPLE A S.A. E.S.P.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 10 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio del cual se amparó el derecho fundamental al agua de la señora Rebeca
Velásquez Collazos y declaró improcedentes las demás pretensiones de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de los habitantes de la Urbanización la Arenosa, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Atlántico con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el agua, que estimó lesionados por el municipio de Santo Tomás (Atlántico) y la Empresa Triple
A S.A. E.S.P.
En amparo de los derechos invocados solicitó: “Señor juez, si su señoría lo considera pertinente o conducente practíquese una inspección judicial al lugar de los hechos materia de inconformidad, donde asista la personería municipal y el defensor del pueblo. 2) Tutelar los derechos fundamentales al agua potable, a la vida, salud y dignidad humana de los habitantes de la urbanización la Arenosa. 3) Ordenar a la Alcaldía del Municipio de Santo Tomás y a la Empresa Triple A S.A. E.S.P.: para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, programen y lleven a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de los habitantes afectados en la Urbanización la Arenosa, en una cantidad que garantice el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar
entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud. (sic). 4) Para el efecto, podrá hacer uso de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua diariamente a la comunidad. 5) Ordenar a la Alcaldía del Municipio de Santo Tomás y a la Empresa Triple A S.A. E.S.P.: que en un término perentorio a partir de la notificación de la sentencia, diseñen e implementen un plan de contingencia que contemple medidas provisionales idóneas y necesarias para asegurar el goce y acceso efectivo a un mínimo de agua potable al accionante, sus familiares y demás personas de la Urbanización la Arenosa, que les permita vivir digna y sanamente. 6) Ordenar a la Empresa Triple A S.A. E.S.P. en aras de garantizar el abastecimiento de agua en condiciones de potabilidad a los habitantes de la Urbanización la Arenosa, como demás predios ubicados en dicha urbanización, adelante estudios técnicos necesarios, continuos y periódicos que aseguren la calidad del agua que se le llegue a suministrar y en coordinación con la administración municipal de Santo Tomás, tomen las medidas pertinentes que aseguren su debida prestación, conforme los parámetros establecidos en el Decreto 475 de 1998, “Por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable” y la Resolución No. 2115 de 2007, “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencia del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”. 7) Informar, a través de la Secretaría General, copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría
General de la República, la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Servicios Públicos para que, en ejercicio de sus funciones, acompañen el proceso de la decisión de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 22 de octubre de 2014 radicó un escrito, en ejercicio del derecho de petición ante las dependencias de la Alcaldía de Santo Tomás1, solicitando la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado a los habitantes de la
Urbanización la Arenosa. Indicó la Alcaldía de Santo Tomás, mediante comunicación de 13 de noviembre de 20142 le informó que haría las gestiones necesarias ante la Empresa Triple A S.A. E.S.P., con el fin de procurar el servicio solicitado. Bajo el contexto anterior, puso de presente que aun cuando se les dio esa respuesta, al momento no cuentan con el servicio de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico. 1 Folios 2 “Respuesta a su queja y derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2014”. Folio 19. Asimismo, afirmó que deben recurrir a comprar agua, o en su defecto extraerla de pozos cercanos, lo que ha repercutido en sus condiciones de salud, en atención a la calidad del líquido obtenido. Aseveró que la ausencia de alcantarillado, ha repercutido en que no tengan un manejo adecuado de los desechos producidos y de los de sus actividades
fisiológicas.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante auto de 27 de julio de 20173, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda) y al Departamento del Atlántico, por tener interés directo en las resultas del proceso. La Empresa Triple A S.A. E.S.P4, solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional, toda vez que no se vislumbra violación a los derechos fundamentales del accionante. Adujo que la responsabilidad de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico recae en el Municipio de Santo Tomás; en tal sentido, indicó que ese ente territorial debe crear la infraestructura necesaria con el fin de prestar los servicios solicitados por el tutelante. El Departamento del Atlántico5, se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que está gestionando los recursos ante el Ministerio de Vivienda, con el fin de construir un acueducto que abastezca de agua a la comunidad afectada, proyecto que está en etapa de evaluación y viabilidad. El Municipio de Santo Tomás6, informó que está realizando los trabajos tendientes a conectar a la Urbanización la Arenosa, a las redes de acueducto y alcantarillado aledañas. 3 Folio 247 4 Folios 254 a 262. 5 Folios 270 a 271 6 Folios 280 y 281
El Ministerio de Vivienda, guardó silencio.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de agosto de 20177, amparó el derecho al acceso al agua de la señora Rebeca Velásquez Collazos, en consecuencia, ordenó al Municipio de Santo Tomás que le suministrara agua potable periódicamente a través de carro tanques; de otro lado, rechazó por improcedentes las pretensiones restantes.
Advirtió que el Municipio de Santo Tomás incumplió con su deber legal de prestar los servicios públicos de manera eficiente, lo que se tradujo en una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Velásquez Collazos. Bajo el contexto anterior, advirtió que de los hechos relatados en el escrito de tutela ni de los documentos obrantes en el expediente es posible avizorar una disminución de las condiciones de salud del señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la construcción de sistemas de acueducto y alcantarillado.
5. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico y solicitó su revocatoria parcial, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela8: Enfatizó que actúa como agente oficioso de la totalidad de los habitantes de la Urbanización la Arenosa, no exclusivamente de la señora Rebeca Velásquez Collazos; en ese sentido, solicitó extender los efectos de la sentencia de primera instancia a esa comunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 7 Folios 276 a 283 8 Folios 290 a 300 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al agua de la señora Rebeca Velásquez Collazos y se desestimaron las demás pretensiones.
Por otra parte, se estudiará si es procedente extender los efectos del fallo de primera instancia a la comunidad de la Urbanización la Arenosa de Santo Tomás.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de
defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Sobre la prestación del servicio de acueducto a cargo de las entidades territoriales.
El artículo 5º de la Ley 142 de 19939, establece la obligación del Estado en cabeza de los entes municipales la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos: 9 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las
metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley”. Por su parte, el numeral 19 del artículo 6º de la Ley 1551 de 201210 dispone que en los municipios recae la obligación de prestar adecuadamente el servicio de acueducto y alcantarillado; en lo pertinente dispone: “Corresponde al municipio: (…) 19). Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. (…)”. En ese sentido, se debe entender que es de la existencia del Estado Social de Derecho se desprende la prestación adecuada de los servicios públicos, como una 10 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. manifestación de la búsqueda del bienestar comunitario; a ese efecto, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 5 de marzo de 2015 (C.P. María Elizabeth García González)11 indicó: “La Carta Política consagró que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, su prestación se constituye en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, éste debe mantener su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable… Le corresponde tanto a la Nación como a las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado, las cuales deben ser priorizadas en los planes y presupuesto del gasto público social…Para llevar a cabo tales finalidades, es menester que tanto la Nación como todas las entidades territoriales, antepongan ante cualquier otra inversión el gasto público social debido a que éste cubre las necesidades inherentes de la población. Además, se resalta, como ya se dijo, que la Carta Política impone el deber a los Municipios, de disponer de cierta parte del presupuesto, a través de los planes de desarrollo, para atender las necesidades básicas de la población, que son de carácter esencial (…)”. En desarrollo de los anteriores planteamientos, los numerales 2º y 9º del artículo 8º de la Ley 388 de 199712 impone a las entidades territoriales el deber de construir la infraestructura necesaria, con miras a que los ciudadanos disfruten de la prestación adecuada de los servicios públicos. En ese sentido se lee: “La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 2) Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y
tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2013-00361-01; Demandantes: Robert Dimas Torres y otro; Demandado: Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba). 12 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” (…) 9) Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…)” En tratándose del servicio público de acueducto, se entiende que este fue prestado en forma óptima, cuando la entidad encargada de prestarla garantiza una adecuada distribución de agua apta para el consumo humano, lo cual incluye su conexión, medición, captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
5. Del agua como servicio público y como derecho fundamental Dicho lo anterior, la Sala destaca que el concepto de acceso al agua tiene una doble connotación, de un lado el derecho fundamental que propende por que las personas puedan acceder al líquido sin distingo alguno por su pertenencia a determinado grupo social o sus convicciones políticas o filosóficas; de otra parte, como prestación de un servicio público en cabeza de las entidades territoriales, el cual apareja su obligación de construir la infraestructura necesaria para el disfrute
por parte de la población, como se dijo líneas atrás. En ese orden de ideas, el concepto de derecho fundamental es un desarrollo jurisprudencial creado a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional, así en sentencia T-740 de 2011 (C.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se dispuso: “El agua se considera como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” Así las cosas, comoquiera que el acceso al agua potable y de calidad es un derecho fundamental cualquier persona puede solicitar excepcionalmente su protección a través de la acción de tutela, con el fin de que el estado garantice que el líquido le sea provisto; esa Corporación en sentencia T-103 de 2016 (C.P. María Victoria Calle Correa) indicó: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). Ha dicho
también la Corporación que el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional. En concordancia con lo anterior la Corporación ha establecido que procede la acción de tutela para conjurar la afectación del derecho al agua potable, por lo menos en tres campos de aplicación de gran importancia. El primero de éstos se presenta por el corte del servicio de acueducto debido a la imposibilidad de pago de los usuarios. El segundo se refiere a la falta de redes de acueducto o escasez del líquido. Y el último, que es el ámbito en el que se enmarca el asunto que se revisa en esta oportunidad, cuando existe afectación de fuentes hídricas debido a factores de contaminación, que es la situación fundamental que propone el caso concreto.” Aunado a lo anterior, es de destacar el carácter excepcional de la acción constitucional, pues en su segunda acepción el agua (acueducto), es entendida como un servició público a cargo del estado, en tal virtud el ordenamiento jurídico Colombiano previó la acción popular como el mecanismo idóneo para lograr su adecuada prestación. La Corte Constitucional en sentencia T-099 de 2017 (C.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) puso de presente: “ Reprocha la Sala que una petición que evidentemente tiene como objeto gestionar un interés patrimonial que debe tener lugar en otro escenario, se tramite a través de la acción de amparo que fue creada por el constituyente para dar respuesta urgente a las afectaciones a derechos fundamentales que por su gravedad no pueden esperar a cursar un proceso judicial. No es admisible que un mecanismo creado
para conocer y decidir sobre las afectaciones a derechos fundamentales se utilice para disponer el área de operación de una empresa de servicios públicos de la cual se buscan beneficiar un grupo de constructoras para evadir los trámites que les corresponde. Máxime, cuando en Colombia se presentan a diario situaciones de graves afectaciones a derechos humanos que realmente requieren que un juez constitucional, en un tiempo muy corto, estudie a fondo la situación, permita a las partes el ejercicio de su defensa y tome una determinación que proteja el derecho del actor.” Y sobre el caso del servicio de acueducto concluyó: “En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela”. Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación a través de providencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés)13, profundizó en la procedencia de la acción popular, como instrumento jurídico creado con el fin de proteger un derecho del cual es titular una comunidad, por tanto es colectivo. En lo referente se lee: “Justo en este punto es donde adquiere particular relevancia la diferenciación entre la acción de tutela y la acción popular, toda vez que en virtud a la especial naturaleza de los derechos e intereses colectivos, consistente en que son susceptibles de ser apropiados y/o utilizados por un grupo más o menos determinado de personas de manera simultánea, unitaria y compatible, la acción popular sí puede ser interpuesta, literalmente, por cualquier persona, precisamente por cuanto como los derechos pertenecen relativamente a “todos” sin
exclusiones, cualquiera persona posee interés legítimo en promoverla. Bajo ese entendido, en lo referente a la legitimación en la causa por activa de la acción popular, el legislador decidió darle preponderancia al bien jurídico específico a tutelar (aspecto objetivo), más que a la titularidad del mismo (aspecto subjetivo)”. En efecto, la Ley 472 de 199814 creó las acciones populares como un instrumento jurídico cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Así, una característica de esta acción es que las pretensiones pueden ir destinadas a que las entidades estatales apropien los recursos que sean menester, con el fin de desarrollar determinada obra pública que garantice el goce de los derechos vulnerados.
6. Caso concreto 13 Radicado: 13001-23-33-000-00496-01; Demandante: Donaldo Barrios Gelez; Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” Con el fin de resolver el asunto sub judice, la Sala se referirá a dos puntos: (i) sobre la agencia oficiosa con que actúa el señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez y (ii) sobre la impugnación presentada.
La Sala observa que el señor Loaiza Velásquez interpuso acción de tutela, en
nombre propio y como agente oficioso de los habitantes de la Urbanización la Arenosa de Santo Tomás; no obstante se destaca que dentro del trámite de la acción constitucional no se acreditaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-004 de 2013 (C.P. Mauricio González Cuervo), para que esa figura opere a saber: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”. Por el contrario, se observa que entre otros15 los señores Rebeca Collazos, William Charris, Mónica Guzman, Lizeth Charris, Carmen Gutiérrez, Rafael Herrera, Rosa Puentes, Rubén Piñeres Puentes, Jonis Piñeres, Guedy de la Hoz, Urbano Duque, Antonio Salas, Roberto Bolaños, Carlos Lara, María Peralta Pérez, Sisla Salas, Rosmery Sánchez, Candy Sánchez, Jhon Jairo Torres, Carlos Sánchez, Elsa Polo, Sandy Polo, José Charris y Gustavo Donado coadyuvaron la acción de tutela interpuesta por el señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez, en
los siguientes términos: “Manifiesto a usted, bajo la gravedad del juramento distinguido y respetado señor juez, que nosotros los abajo firmantes, por resultar personas afectadas de los hechos que se reclaman mediante la presente acción de tutela, y por ser personas de escasos conocimientos del derecho, de la ley y además, por ser personas de escasos recursos económicos ya que nuestra situación es completamente paupérrima, es decir, en la actualidad no tenemos los suficientes recursos económicos para contratar los servicios de un profesional del derecho que nos represente, es por lo que nos hemos dirigido a usted, mediante el presente escrito para manifestarle a usted qué, coadyuvamos el escrito de acción de tutela presentado por el ciudadano Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez, por lo que le 15 Puesto que algunos de los nombres de los nombres plasmados dentro de la hoja de firmas resultan ilegibles. solicitamos, a usted, señor juez, que se aprehenda del conocimiento de la presente acción de tutela y se le dé el trámite correspondiente” (Sic). En ese sentido, se tiene que ninguna de las personas que suscribieron el documento facultó al señor Loaiza Velásquez con el fin de actuar en su nombre y representación o como agente oficioso, contrario sensu, se evidencia que coadyuvaron el amparo impetrado actuando en nombre propio y en ejercicio del derecho contenido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, así: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Atlántico debió estudiar y decidir el asunto de marras como una acción constitucional interpuesta por una pluralidad de personas, afectada por una presunta vulneración producto de una omisión de las entidades accionadas; por lo que no le asiste razón al A quo, cuando en la providencia impugnada solo se refiere al caso de la señora Rebeca Velásquez Collazos, como un evento aislado surgido en el trámite procesal. Dicho esto, la Sala estudiará la impugnación contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el entendido que la tutela fue presentada por los antes mencionados habitantes de la Urbanización la Arenosa de Santo Tomás y no por el señor Aurelio de Jesús Loaiza Velásquez como agente oficioso de estos. De la acción de tutela de la referencia se desprende que los habitantes de
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