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CE-08001-23-33-000-2017-00245-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00245-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN SALARIAL CON INCLUSIÓN DE FACTORES

DEVENGADOS EN VIRTUD DE ORDEN JUDICIAL

[S]e precisa que la petición de la [actora] no era la expedición del certificado de los factores salariales efectivamente recibidos en el período del 3 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007, sino el certificado correspondiente a los factores que debía devengar en virtud de las mencionadas sentencias, pues esta es la información requerida por la UGPP para reliquidar la pensión (…) Así las cosas, el documento enviado por el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social junto con la respuesta (…) no brinda una respuesta de fondo a la solicitud requerida por la [actora]. Adicionalmente, no puede perderse de vista que en respuesta a las solicitudes (…) el Ministerio de Salud y Protección Social indicó a la [actora] que solicitó al P.A.R.I.S.S. la certificación del pago de reajuste salarial ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (…) Lo anterior demuestra que el Ministerio tenía claridad sobre el sentido de la petición, por lo cual no se entiende el motivo por el cual no remitió la información pertinente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]n relación con la pretensión de la accionante de ordenar a la UGPP la reliquidación pensional, se aclara que la misma es improcedente porque la [actora] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto afirmó que no contaba con los recursos necesarios para una congrua subsistencia, también lo es que no probó dicha situación y que actualmente se encuentra recibiendo las mesadas pensionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00245-01(AC)

Actor: LETICIA ISABEL ARIAS VILLAREAL

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS RELEVANTES a) Derecho de petición La señora Leticia Isabel Arias Villareal afirmó que laboró en el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 26 de noviembre de 2007. Indicó que a través de la Resolución 6475 del 27 de diciembre

de 2007, le reconocieron pensión de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 2007. Manifestó que el 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que entre el 3 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2007 se desempeñó en el cargo de jefe sección, grado 30, Sección de Análisis y Control de Inventarios y Almacenista. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Señaló que inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que la entidad pagó las diferencias salariales causadas entre las mencionadas fechas. Comunicó que el 30 de enero de 2014 solicitó al ISS reajustar la mesada pensional teniendo en cuenta el salario devengado durante el período del 3 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007. No obstante, la entidad informó que el competente para resolver la petición era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). Sostuvo que el 28 de agosto de 2014 solicitó a la UGPP el mencionado reajuste. La anterior solicitud fue negada, mediante la Resolución 39004 del 24 de diciembre de 2014, por no aportar copia auténtica de la sentencia, por lo cual 16 de marzo de 2015 reiteró la petición, la cual igualmente fue negada, a través de la Resolución 023147 del 9 de junio de 2015, por no aportar en original los certificados de los factores laborales.

Aseguró que el 23 de diciembre de 2015 requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS los certificados mencionados. El 29 de diciembre de la misma anualidad, se le informó que la solicitud fue remitida por competencia al Ministerio de Salud y la Protección Social. Expuso que el 5 de febrero de 2016 el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que se encontraban en proceso de depuración, consolidación, unificación y organización del archivo del extinto ISS. Expresó que el 4 de octubre de 2016 reiteró su solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social. El 19 de diciembre de 2016, informaron que se requirió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS la certificación del pago del reajuste salarial y adjuntaron la petición efectuada con fecha de 6 del mismo mes y año. Afirmó que solicitó ante la UGPP copia del expediente administrativo, pero no reposan los certificados de los salarios requeridos. El 4 de octubre de 2016 nuevamente pidió a la UGPP el reajuste de la mesada pensional y el 22 de febrero de 2016 la entidad manifestó que no tenía los certificados de los factores salariales. b) Inconformidad Consideró que el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social al negar la entrega de los certificados salariales del 3 de mayo de

2005 al 30 de noviembre de 2007 y realizar el correspondiente reajuste pensional. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió ordenar al coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social y a la subdirectora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelvan de fondo la petición presentada en relación con la entrega del certificado de factores salariales devengados, en virtud de la sentencia del 26 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla. Igualmente, solicitó que se ordene a la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP y/o a quien corresponda, dentro de las 48 horas después de notificada la sentencia, resolver de fondo la solicitud de reajuste de la mesada pensional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (ff. 105-108) El apoderado, Gustavo Adolfo Reyes Medina, luego de realizar un recuento del proceso liquidatorio del ISS, indicó que mediante Oficio UHL-12250-0005063 del 29 de diciembre de 2015 se efectuó el traslado de la petición radicada por la señora Leticia Isabel Arias Villareal a la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, por ser el competente para expedir la certificación laboral requerida.

Así mismo, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social expuso que la petición fue resuelta de fondo el 15 de diciembre de 2017, mediante la cual se remitió la “Certificación Acumulado de Pagos”, en el cual se detallan los valores devengados por la accionante entre marzo de 2005 y noviembre de 2007. Sin embargo, se le aclaró que el reajuste de ese período no se ve allí reflejado, comoquiera que el pago de salarios y prestaciones se efectuó en virtud de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010. Así las cosas, concluyó que el P.A.R.I.S.S. en Liquidación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que en el presente asunto debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (ff. 113-119) El director jurídico, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, sostuvo que la accionante no demostró que se le esté causando un perjuicio irremediable que le permita acudir directamente a la tutela, máxime si se tiene en cuenta que actualmente recibe su pensión de forma continua e ininterrumpida, con una mesada por valor de $ 2.504.764.94. Adicionalmente, precisó que la acción de tutela no puede ser utilizada para reclamar prestaciones periódicas, pues ello debe ser solicitado a través de la acción ordinaria o contenciosa administrativa. Igualmente, aclaró que al interesado es a quien corresponde aportar los documentos requeridos para resolver su solicitud, con el fin de evitar situaciones como la presente. En similar sentido, expresó que revisada la base de datos y aplicativos dispuestos

en esta entidad no existen peticiones presentadas por la señora Arias Villareal pendientes de contestar, lo cual demuestra que la UGPP no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. De igual manera, manifestó que de los hechos del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la petición de certificación de factores salariales fue radicada ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS el 23 de diciembre de 2015, la cual fue remitida por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social, quien se pronunció el 5 de febrero, el 31 de marzo y el 19 de diciembre de 2016, por lo que la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 152-157) El coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio, Carlos Arturo Gómez Agudelo, informó que la petición radicada por la señora Arias Villareal fue trasladada por el P.A.R.I.S.S. en Liquidación el 29 de diciembre de 2015 y recibida por el Ministerio el 8 de enero de 2016, la cual fue reiterada el 15 de marzo y el 4 de octubre de 2016. Sin embargo, clarificó que debido a la extinción del ISS el P.A.R.I.S.S. en Liquidación es el administrador y custodio de los archivos de aquel, de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración de Pagos 0152015 del 30 de marzo de 2015, por lo cual dio traslado el 12 de enero, 15 de marzo y 5 de octubre de 2016 al P.A.R.I.S.S. en Liquidación, Unidad de Gestión

Documental, quien proyectó las respuestas de la solicitud de la ahora accionante. Así mismo, indicó que el P.A.R.I.S.S. en Liquidación proyectó para las firmas del coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio la Comunicación 201711100484601 del 15 de marzo de 2017, mediante la cual respondió de fondo, de manera completa y congruente las peticiones de la señora Arias Villareal y le remitió la Certificación Acumulado de Pagos 0514 del 15 de marzo de 2017, en el cual se detallan los acumulados de nómina personal de marzo de 2005 a noviembre de 2007. Además, afirmó que no se ha puesto en riesgo el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que actualmente está afiliada a la Nueva EPS S.A. ni el mínimo vital, pues no se demostró dicha vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición y rechazó por improcedente la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la accionante. Para adoptar la anterior decisión, consideró que las entidades accionadas dieron respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, tendientes a obtener la certificación de salarios por ella devengados entre el 3 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2007. Al respecto, señaló que el coordinador del Grupo de Administración de Entidades

Liquidadas, Dirección Jurídica, del Ministerio de Salud y Protección Social respondió las peticiones de la accionante del 8 de enero, 15 de marzo y 4 de octubre de 2016, para lo cual le envió la “Certificación Acumulación de Pagos 0514” del 15 de marzo de 2017, la cual contiene los acumulados de nómina de personal de marzo de 2005 a noviembre de 2007. De igual forma, consignó que la anterior respuesta fue debidamente notificada a la aquí accionante, según consta en la certificación anexada por el Ministerio y expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. En cuanto a las pretensiones de reliquidación de la mesada pensional reconocida en el fallo proferido el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, expuso que la accionante cuenta con otras vías judiciales expeditas para dirimir dicho asunto, como lo es un proceso ejecutivo o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN El 6 de abril de 2017 la señora Leticia Isabel Arias Villareal impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, indicó que únicamente con la presentación de la acción de tutela fue posible obtener una respuesta por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS. Sin embargo, aseguró que en la mencionada respuesta no se encuentran los

salarios devengados durante el 3 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007 que le fueron reconocidos por sentencia judicial y solamente se consignó una observación que detalla que durante ese período devengó el salario como de Inventario. Sobre este aspecto, recordó que la UGPP en la contestación de la presente acción de tutela manifestó que se necesita el valor devengado durante este período para proceder al reajuste de su pensión. En esa medida, concluyó que no se la ha brindado una respuesta de fondo y se continúan vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, ya que se le obliga a aportar un documento que no se encuentra en su poder y frente al cual ha efectuado todas las gestiones administrativas y judiciales para obtenerlo, sin que haya sido posible. Añadió que si bien devenga una mesada pensional superior al salario mínimo legal vigente, no es menos cierto que no le es suficiente para su congrua subsistencia, debido a que asumió gastos acorde al valor en que debe quedar su mesada pensional y respecto de la cual cotizó al sistema de seguridad social. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar a las entidades accionadas responder de fondo su petición y entregar el certificado de salario del período comprendido entre el 3 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2007, incluidas las diferencias reconocidas mediante sentencia judicial o en su defecto, ordenar que la UGPP no solicite la entrega de un documento inexistente para el reajuste de la mesada pensional y tenga en cuenta la sentencia debidamente aportada y autenticada por los Juzgados.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección Jurídica, Grupo de Administración de Entidades Liquidadas respondió de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por la señora Leticia Isabel Arias Villareal? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición: análisis de las solicitudes presentadas por la accionate.

Veamos:

I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan la solicitud de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

Al respecto es importante mencionar que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde: 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley, y 3. Cuando la respuesta es puesta en

conocimiento del peticionario. No obstante, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. En ese orden de ideas, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos son actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. - Análisis de las solicitudes presentadas por la accionante La señora Leticia Isabel Arias Villareal solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. Para el efecto, indicó que en varias oportunidades les solicitó la entrega de los certificados de los factores salariales devengados del 3 de mayo de 2005 al 30 de

noviembre de 2007 en virtud de la sentencia del 26 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró que en ese período se desempeñó en el cargo de jefe sección, grado 30, Sección de Análisis y Control de Inventarios y Almacenista. Sin embargo, no se le ha brindado una respuesta de fondo. Al respecto, precisó que la UGPP exigió presentar dicha certificación para poder acceder a la petición de reajuste de sus mesadas pensionales. Pues bien, revisado el expediente de la acción de la referencia se observa que mediante Resolución 6475 del 27 de diciembre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la aquí accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 1.649.778, a partir del 26 de noviembre de 2007 (ff. 810). Igualmente, se tiene que el 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso iniciado por la señora Leticia Isabel Arias Villareal en contra del hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, declaró que la demandante realizó de manera continua e ininterrumpida las funciones de jefe sección, grado 30, Sección de Análisis y Control de Inventarios y Almacenista, desde el 3 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2007. En consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, a reconocer y pagar a la señora Arias Villareal la suma de $ 17.661.948, por

concepto de las diferencias salariales, de prima de servicios, de vacaciones y de prima de vacaciones. Así mismo, ordenó reliquidar y pagar a la Administradora de Fondo de Pensiones respectiva los aportes para pensión conforme al salario realmente devengado en los cargos de mayor grado y responsabilidad en que estuvo encargada, con el fin de establecer su salario base de liquidación y reajustar su pensión de vejez (ff. 12-29). Sobre el particular, es preciso indicar que el 30 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dual de Descongestión Laboral, confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en relación con el reconocimiento y pago de las cesantías y los respectivos intereses (ff. 11 y 30-38). Adicionalmente, dentro del expediente reposa copia de la petición presentada por la aquí accionante al Instituto de Seguros Sociales el 30 de enero de 2014, mediante la cual solicitó, entre otros, reliquidar su mesada pensional con fundamento en los valores reconocidos en las instancias judiciales (ff. 39-42). De igual forma, obra copia de la respuesta otorgada por la mencionada entidad el 31 de marzo de la misma anualidad, en la cual le informó que trasladó su expediente a la UGPP, por ser la entidad que recibió la competencia pensional de los extrabajadores jubilados por el ISS. Así mismo, le comunicó que debía remitir la primera copia de la sentencia a la UGPP, para efectuar el trámite requerido (f. 43). En atención a lo anterior, el 28 de agosto de 2014, la señora Arias Villareal

presentó solicitud al respecto a la UGPP (ff. 44-46). La entidad referida negó la petición, mediante Resolución RPD 039004 del 24 de diciembre de 2014, bajo el argumento de que debía presentar original o copia auténtica de los fallos proferidos (ff. 47-51). En cumplimiento de lo expuesto, el 13 de marzo de 2015 la aquí accionante requirió ante la UGPP nuevamente el reajuste, para el efecto allegó la copia de las sentencias exigidas (ff. 52-55). A pesar de lo anterior la entidad negó la solicitud, por medio de la Resolución RDP 023147 del 9 de junio del mismo año, al considerar que debía remitir en original o copia auténtica los certificados de los factores salariales que pretendía que se tuvieran en cuenta, para poder realizar la reliquidación pensional (ff. 56-58). En virtud de esta respuesta, el 23 de diciembre de 2015 la señora Arias Villareal pidió al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS el certificado de los factores salariales en original, para lo cual informó sobre las sentencias judiciales dictadas a su favor y las contestaciones de la UGPP (ff. 59-61). El 7 de enero de 2016, el P.A.R.I.S.S. señaló que remitió su petición por competencia al Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Oficio UHL 12250-0005063 del 29 de diciembre de 2015 (ff. 62 y 63). Ante el señalado traslado, el 5 de febrero de 2016 el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio

referido comunicó a la solicitante que su petición estaba en trámite, ya que la sociedad encargada de la entrega, depuración, consolidación, unificación y organización del archivo del extinto ISS no encontró dentro del registro inventariado la información pretendida (ff. 64-66). Lo anterior fue reiterado por el Ministerio el 31 de marzo de ese año (ff. 67 y 68). El 8 de abril y el 4 de octubre de 2016 la señora Leticia Isabel Arias Villareal solicitó directamente al Ministerio de Salud y Protección Social la entrega de los certificados (ff. 69-75). En respuesta de ello, el 19 de diciembre de esa anualidad la entidad indicó que el 6 de diciembre solicitó al P.A.R.I.S.S. la certificación del pago de reajuste salarial ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de noviembre de 2010, por tratarse de un requisito indispensable para expedir la certificación (ff. 76 y 77). Igualmente, está demostrado que la aquí accionante solicitó a la UGPP nuevamente reajustar su pensión, para lo cual le mencionó las actuaciones adelantadas hasta el 31 de marzo de 2016 con el fin de obtener los certificados de los factores salariales y señaló que a pesar de ello no fue posible obtener respuesta favorable (ff. 78-81). La UGPP negó la reliquidación de la pensión, por medio de la Resolución RDP 006668 del 22 de febrero de 2017, al no aportarse el certificado de los factores salariales devengados (ff. 84-86).

El 15 de marzo de 2017 el coordinador del Grupo de Administración de Entidades de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social expresó a la señora Arias Villareal que en tres folios adjuntos remitía “Certificación de Pagos” en los siguientes términos (ff. 108 y 109): “En atención a las comunicaciones citadas en el asunto, en las que solicita expedir certificado de Factores Salariales, en donde queden incluidos los conceptos de reajustes de salarios, reconocidos mediante sentencia judicial de 26 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, respetuosamente, me permito adjuntar lo siguiente:  `Certificación Acumulado de Pagos No. (sic) 0514 de 15 de marzo de 2017, en tres folios, la cual detalla los acumulados de nómina de personal marzo 2005 a noviembre de 2007, del tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales, información disponible, extraída de los archivos magnéticos pertenecientes al extinto I.S.S. Es importante aclarar, que el reajuste de salarios en el período solicitado, no se ve reflejado en la `Certificación Acumulado de Pagos, toda vez, que el pago de salarios y prestaciones, se efectuó en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de 26 de noviembre de 2010, en la cual se declaró que usted realizó de manera continua e ininterrumpida las funciones de Jefe Sección (sic), grado 30, Sección de Análisis y Control de Inventarios y Almacenista, desde el 3 de

mayo de 2005 a 30 de noviembre de 2007”. Pues bien, realizado el recuento de las pruebas obrantes en el expediente y de las actuaciones adelantadas por la accionante, es necesario determinar si la respuesta otorgada por el coordinador del Grupo de Administración de Entidades de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social se realizó de forma clara, precisa y de fondo. Para el efecto, lo primero que debe establecerse es el contenido de la petición efectuada de la señora Leticia Isabel Arias Villareal. Sobre este aspecto, se repara en que aquella requirió el certificado de los factores salariales devengados entre el 3 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2007, con el fin de solicitar el reajuste de su pensión ante la UGPP, debido a que ésta última le informó la necesidad de aportar dicho documento, para con base en los valores allí señalados proceder a realizar la respectiva reliquidación. De allí que la accionante solicitara el mencionado certificado con la inclusión de los conceptos de reajuste de salarios reconocidos mediante la sentencia judicial proferida el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial. En esa medida, se precisa que la petición de la señora Arias Villareal no era la expedición del certificado de los factores salariales efectivamente recibidos en el período del 3 de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2007, sino el certificado correspondiente a los factores que debía devengar en virtud de las mencionadas

sentencias, pues esta es la información requerida por la UGPP para reliquidar la pensión. Al respecto, se resalta que en cada una de las peticiones presentadas la accionante expuso de forma clara los antecedentes por los cuales requería la información e hizo énfasis en que el certificado debía tener en cuenta la declaración efectuada en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Así las cosas, el documento enviado por el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social junto con la respuesta del 15 de marzo de 2017 no brinda una respuesta de fondo a la solicitud requerida por la señora Leticia Isabel Arias Villareal. Adicionalmente, no puede perderse de vista que en respuesta a las solicitudes del 8 de abril y el 4 de octubre de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó a la señora Arias Villareal que solicitó al P.A.R.I.S.S. la certificación del pago de reajuste salarial ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de noviembre de 2010. Lo anterior demuestra que el Ministerio tenía claridad sobre el sentido de la petición, por lo cual no se entiende el motivo por el cual no remitió la información pertinente. Ahora, en relación con la pretensión de la accionante de ordenar a la UGPP la reliquidación pensional, se aclara que la misma es improcedente porque la señora Arias Villareal cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no acreditó la

existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien es cierto afirmó que no contaba con los recursos necesarios para una congrua subsistencia, también lo es que no probó dicha situación y que actualmente se encuentra recibiendo las mesadas pensionales. Por lo tanto, se revocará la sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto negó la solicitud de amparo en relación con el derecho de petición y se confirmará en lo demás. En su lugar, se amparará el mencionado derecho fundamental. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección Jurídica, Grupo de

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