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CE-08001-23-33-000-2017-00250-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00250-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / VINCULACIÓN OFICIOSA A LA ACCIÓN DE TUTELA El mecanismo de amparo judicial se entenderá agotado una vez la protección de los derechos fundamentales sea efectiva y eficaz, para lo cual se requiere la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración invocada. (…) dada la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, dicho requisito -la plena identificación del verdadero responsableno puede ser imputable exclusivamente al demandante, máxime cuando cualquier persona está facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial. (…) cuando el accionante no acusa a todas las entidades responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de tutela. (…) la Subsección no desconoce que la IPS no tiene ningún vínculo laboral con la [actora], pues su empleador es la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla y, por ende, es esta última la primera obligada en pagar los salarios y demás acreencias laborales como contraprestación de los servicios profesionales prestados. No obstante, no puede pasar por alto que la accionante presta sus servicios actualmente a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica como enfermera y, según la información suministrada por el liquidador de la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla, el retraso en el pago de salarios y prestaciones

sociales de sus empleados obedece a que la IPS atraviesa una crisis económica grave que ha impedido que gire los recursos a que está obligada en virtud de las obligaciones contractuales adquiridas (…) por las circunstancias (…) se genera una responsabilidad de la institución prestadora en la transgresión del derecho fundamental a la salud de la accionante y, por tanto, le corresponde adelantar las gestiones administrativas internas necesarias para garantizar que se hagan los aportes al sistema de seguridad social en salud. (…) la Subsección advierte al revisar el expediente que, tanto la Corporación Mi IPS Costa Atlántica y la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla tienen a su cargo la prestación de los servicios integrales de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de los usuarios remitidos por Cafesalud EPS SA pero valiéndose de los servicios profesionales prestados por los profesionales de la salud contratados para tal fin, entre ellos, la accionante, por lo que deben trabajar de manera conjunta y coordinada para garantizar la efectiva prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones laborales.

OMISIÓN EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Por parte del empleador / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO

A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

[A]l revisar el expediente se encuentra que la [actora] está vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2001 con la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla, desempeña el cargo de enfermera (…)

se tiene que la accionada no ha realizado los aportes a la seguridad social en salud, a pesar de que efectúa los descuentos porcentuales al salario de la [actora] (…) Finalmente, se encuentra que la información contenida en el Registro Único de Afiliados (RUAF) demuestra que la accionante estaba afiliada al régimen contributivo en la Nueva EPS y, según lo indicó en el escrito inicial, fue retirada de la entidad por la mora en el pago de aportes (…) aseveración que no fue desmentida por la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla. (…) se concluye que la accionada desconoció su obligación de efectuar los aportes al sistema general de salud, conforme con lo previsto en la Ley 100 de 1993, (…) lo que conlleva a la vulneración del derecho a la seguridad social que le asiste a la [actora]. (…) se estima que la desafiliación de la accionante y sus beneficiarios de la Nueva EPS pone en riesgo su derecho a la vida en conexidad con la salud, comoquiera que no puede acceder a los servicios médicos ofrecidos por dicha entidad, en razón al incumplimiento de su empleador de las obligaciones que le asisten. (…) para la Subsección no es de recibo el argumento que expone la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla frente a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de los aportes de salud, en la medida que las EPS, en este caso la Nueva EPS, no puede suspender la prestación del servicio de salud por mora en el pago, toda vez que ello no constituye una justificación válida del desconocimiento de su obligación patronal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 210 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco jurídico del derecho fundamental a la salud y seguridad social, así como la obligación legal del pago de aportes al sistema general en salud mediante los aportes mensuales a cargo del empleador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00250-01(AC)

Actor: RUBY ELENA MUNIVE LOZANO Demandado: IAC. GPP SERVICIOS INTEGRALES BARRAQUILLA Y OTRO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la IAC. GPP Servicios Integrales Barranquilla, contra la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. HECHOS RELEVANTES a) El no pago de salarios y aportes a seguridad social La señora Ruby Elena Munive Lozano labora desde hace más de 15 años en la IAC. GPP Servicios Integrales Barranquilla – CORPORACIÓN MI IPS en el cargo de enfermera y el sueldo pactado como remuneración de sus servicios es de $1.763.200.

A partir de septiembre de 2016, la referida empresa empezó a incumplir el pago de sus obligaciones laborales. Actualmente, le debe a la actora los salarios y prestaciones sociales de febrero de 2017 en adelante. Señaló que IAC. GPP Servicios Integrales Barranquilla no ha efectuado los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, pero sí realiza los descuentos porcentuales de su salario. Asimismo, indicó que el no pago de los aportes a salud conllevó a su desafiliación y la de su núcleo familiar de la empresa prestadora de salud, por lo que actualmente no tiene cobertura médica. Finalmente, explicó que a partir de la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud se incumplió con el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de los trabajadores de la entidad accionada. b) Inconformidad Afirmó que IAC. GPP Servicios Integrales Barranquilla y la Corporación Mi IPS vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y debido proceso al no pagarle el salario y las prestaciones sociales. Sostuvo que su situación económica se ha visto gravemente afectada. PRETENSIONES Solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la accionada pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como efectuar los aportes en salud, pensión y riesgos laborales adeudados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio del Trabajo (ff. 52 y 53) Edgardo Manuel Gómez Manga, asesor territorial del Atlántico, solicitó desvincular a la entidad, ya que no existe registro de que la accionante haya solicitado

investigar a la IAC. GPP Servicios Integrales Barranquilla y el Ministerio no hubiera actuado de acuerdo con sus funciones. Señaló que le dará traslado de los hechos constitutivos de la acción de la referencia a la coordinación del gripo de prevención, inspección vigilancia y control para que de oficio inicie el proceso de acompañamiento y verificación de las decisiones adoptadas por el juez constitucional. Saludcoop, en liquidación (ff. 57-60). Ángela María Echeverry Ramírez, agente especial liquidador de Saludcoop EPS, precisó que le entidad prestadora desarrolló su objeto social hasta el 30 de noviembre de 2015 y se garantizó la prestación del servicio médico a la población afiliada con la Corporación IPS Saludcoop. Igualmente, explicó que la Corporación IPS Saludcoop contrató, entre otros, a la IAC GPP Servicios Integrales Saludcoop, con el fin de que esa institución suministrara el personal necesario para operar las clínicas, por ende, la IAC GPP es quien ostenta la condición de empleador respecto del personal que laboró en las clínicas de Saludcoop. Finalmente manifestó que la señora Munive Lozano no tiene ningún vínculo laboral con Saludcoop EPS, en liquidación desde el 31 de octubre de 2003, razón por la cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. IAC GPP Servicios Integrales de Barranquilla y la Corporación Mi EPS Costa Atlántica atendieron el requerimiento fuera del término fijado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de

primera instancia, en el que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Ruby Elena Munive Lozano y dispuso lo siguiente: “Ordenar a IAC. GPP SERVICIOS INTREGRALES DE BARRANQUILLA – CORPORACIÓN MI IPS que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, adelante las gestiones administrativas tendientes al pago inmediato de los aportes en salud, hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, de la señora Ruby Elena Munive Lozano, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.733.889. Declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de las demás pretensiones de la acción de tutela”. Para el efecto, consideró que el presente mecanismo constitucional no es el medio idóneo para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales, pues la accionante dispone de mecanismo ordinarios para ello y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que ostentara la condición de madre cabeza de familia y tuviera a cargo la manutención de niños o personas inválidas o discapacitadas. De otra parte, sostuvo que en el caso bajo estudio se demostró la afectación del derecho fundamental a la salud, pues la señora Munive Lozano y su núcleo familiar fueron retirados de la entidad prestadora de salud Nueva EPS desde el 30 de enero de 2017 por la mora en el pago de los aportes de seguridad social. IMPUGNACIÓN IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla, en liquidación (ff. 114 a 124) William Rojas Velásquez, liquidador, confirmó que la entidad adeuda las

acreencias indicadas por la accionante y que desde el mes de octubre de 2016 ha cancelado de forma porcentual los salarios de los trabajadores. Sin embargo, sostuvo que la misma atraviesa una difícil situación económica lo que le ha impedido cumplir sus obligaciones laborales. Explicó que su única entidad contratante es la Corporación Mi IPS Costa Atlántica, entidad prestadora que no ha girado los recursos generados como contraprestación de los servicios brindados y, ello ha impedido cancelar las acreencias laborales y aportes a seguridad social de los trabajadores de manera cumplida. Resaltó que la acción de tutela sólo procede para reclamar el pago de salarios ni prestaciones sociales cuando se invoque la transgresión del derecho al mínimo vital, siempre que se cumplan los parámetros fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellos, que el incumplimiento en el pago de salarios debe ser prolongado e indefinido, que en ningún caso se entiende inferior a dos meses. Igualmente, precisó que no le es permitido a las empresas prestadoras del servicio de salud suspender la atención médica de los trabajadores por haber incurrido en mora en el pago de aportes, en virtud del principio de continuidad y, por tanto, la acción de la referencia es improcedente para ordenar a la entidad realizar el pago de los aportes por concepto de salud. Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción, ya que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral, y no existe un perjuicio irremediable. Corporación Mi IPS Costa Atlántica (ff. 125 a 129)

Humberto Miguel Vengoechea Chardaux, representante legal de la IPS, precisó que no tiene ningún vínculo contractual o laboral con la accionante y, por ende, no es la llamada a atender las pretensiones propuestas en el presente mecanismo constitucional. También, explicó que si bien suscribió un contrato con la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla para la prestación de servicios profesionales contemplados en el POS por parte de profesionales adscritos a esta última, lo cierto es que no adquirió ninguna obligación de carácter laboral frente a los mismos. Por tanto, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la IPS. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿La Corporación Mi IPS Costa Atlántica se encuentra legitimada por pasiva para cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 31 de marzo de 2017? 2. ¿Se afectó el derecho a la salud de la señora Ruby Elena Munive Lozano, al haberse retrasado el pago de los aportes al sistema general de salud? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i)

legitimación en la causa por pasiva; (ii) análisis de le legitimación de la Corporación Mi IPS Costa Atlántica; (iii) derecho a la salud y seguridad social; (iv) obligación del pago de aportes al sistema general en salud y; (v) incumplimiento en el pago de aportes en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Legitimación en la causa por pasiva El mecanismo de amparo judicial se entenderá agotado una vez la protección de los derechos fundamentales sea efectiva y eficaz, para lo cual se requiere la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración invocada.

Lo anterior, con el fin de que el juez constitucional profiera la respectiva sentencia estimatoria, a través de la cual se ordena la protección de los derechos fundamentales afectados, previa valoración fáctica y probatoria. Sin embargo, dada la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, dicho requisito -la plena identificación del verdadero responsableno puede ser imputable exclusivamente al demandante, máxime cuando cualquier persona está facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial. Por lo anterior, sobre el juez constitucional -en su condición de conocedor del derechorecae la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir el demandante al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Así las cosas, cuando el accionante no acusa a todas las entidades responsables de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso limitarse a desestimar por

ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en el escrito de tutela. - Análisis de le legitimación de la Corporación Mi IPS Costa Atlántica El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 31 de marzo de 2017 ordenó a la IAC. GPP Servicios Integrales Barranquilla y a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica adelantar las gestiones administrativas necesarias tendientes al pago de los aportes en salud de la señor Munive Lozano (f. 74). No obstante, la referida institución prestadora de salud impugnó la anterior decisión, al considerar que no es el llamado a cumplir con la orden impartida por el Tribunal, comoquiera que no tiene ningún vínculo contractual o laboral con la accionante y si bien suscribió un contrato con la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla para la prestación de servicios profesionales contemplados en el POS por parte de profesionales adscritos a esta última, lo cierto es que no adquirió ninguna obligación de carácter laboral frente a dichos empleados. Ahora bien, la Subsección no desconoce que la IPS no tiene ningún vínculo laboral con la señora Ruby Elena Munive Lozano, pues su empleador es la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla y, por ende, es esta última la primera obligada en pagar los salarios y demás acreencias laborales como contraprestación de los servicios profesionales prestados. No obstante, no puede pasar por alto que la accionante presta sus servicios actualmente a la Corporación Mi IPS Costa Atlántica como enfermera y, según la información suministrada por el liquidador de la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla, el retraso en el pago de salarios y prestaciones sociales de sus

empleados obedece a que la IPS atraviesa una crisis económica grave que ha impedido que gire los recursos a que está obligada en virtud de las obligaciones contractuales adquiridas (f. 92). En esos términos, si bien entre la señora Munive Lozano y la IPS Costa Atlántica no existe un vínculo laboral directo, lo cierto es que por las circunstancias descritas en el párrafo precedente se genera una responsabilidad de la institución prestadora en la transgresión del derecho fundamental a la salud de la accionante y, por tanto, le corresponde adelantar las gestiones administrativas internas necesarias para garantizar que se hagan los aportes al sistema de seguridad social en salud. Aunado a lo anterior, la Subsección advierte al revisar el expediente que, tanto la Corporación Mi IPS Costa Atlántica y la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla tienen a su cargo la prestación de los servicios integrales de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de los usuarios remitidos por Cafesalud EPS SA pero valiéndose de los servicios profesionales prestados por los profesionales de la salud contratados para tal fin, entre ellos, la accionante, por lo que deben trabajar de manera conjunta y coordinada para garantizar la efectiva prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones laborales.

2. Derecho fundamental a la salud y seguridad social El derecho fundamental a la salud tiene carácter autónomo y doble connotación de derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud y por su parte el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, mediante la organización y reglamentación de su prestación de conformidad

con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política La salud como derecho comprende no solo la atención médica, sino también que su prestación sea oportuna, eficaz y de calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios. De igual forma, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. Importante es señalar también que hay 3 formas distintas de participar en el Sistema a saber: los afiliados a través del (i) régimen contributivo, (ii) el subsidiado o (iii) aquellos que no cuentan con capacidad de pago, pero que tampoco pertenecen a este último régimen, clasificados como participantes vinculados.

3. Obligación del pago de aportes al sistema general en salud Como se mencionó en el capítulo anterior, la seguridad social es consagrada en el artículo 48 de la Constitución como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios de solidaridad y universalidad, como un

derecho de carácter irrenunciable. Ahora bien, el artículo 15 del Sistema General de Seguridad Social estableció que todo aquel que se encuentre vinculado laboralmente a través de un contrato de trabajo o como servidor público debe afiliarse, de manera obligatoria, al sistema de pensiones. Lo anterior fue modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, en el sentido de extender dicha obligación a las personas naturales que presten servicios al Estado o a entidades del sector privado por medio de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, así como los trabajadores independientes. De igual manera, el artículo 210 de la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber. Ellos, en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la atención de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al sistema institucional de protección. La Corte Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es fundamental cuando está íntimamente relacionado con un derecho como la vida y ha sido enfática en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les corresponda. Así las cosas, se observa que es obligatorio para el empleador efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social, tanto a salud como a pensiones de sus trabajadores. - Incumplimiento en el pago de aportes en el caso bajo estudio La señora Ruby Elena Munive Lozano interpuso acción de tutela contra la IAC

GPP Servicios Integrales Barranquilla y la Corporación Mi IPS Costa Atlántica con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, trabajo, debido proceso e igualdad. Para el efecto, afirmó que IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla incumplió el pago de sus obligaciones laborales y actualmente le debe los salarios y prestaciones sociales de febrero de 2017 en adelante. También, manifestó que la referida entidad no ha realizado los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, a pesar de que descuentan los porcentajes que le corresponden de su salario. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 31 de marzo de 2017 amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante al considerar que se demostró la afectación del derecho, pues la señora Munive Lozano y su núcleo familiar fueron retirados de la entidad prestadora de salud Nueva EPS desde el 30 de enero de 2017 por la mora en el pago de los aportes. Pues bien, al revisar el expediente se encuentra que la señora Munive Lozano está vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2001 con la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla, desempeña el cargo de enfermera con una asignación salarial de $1.763.200 (f. 14). Asimismo, se tiene que la accionada no ha realizado los aportes a la seguridad social en salud, a pesar de que efectúa los descuentos porcentuales al salario de la señora Munive Lozano (ff. 15 a 17).

Finalmente, se encuentra que la información contenida en el Registro Único de Afiliados (RUAF)1 demuestra que la accionante estaba afiliada al régimen contributivo en la Nueva EPS y, según lo indicó en el escrito inicial, fue retirada de la entidad por la mora en el pago de aportes (f. 2), aseveración que no fue desmentida por la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla. En esa medida, se concluye que la accionada desconoció su obligación de efectuar los aportes al sistema general de salud, conforme con lo previsto en la 1 Información consultada en la siguiente página web:_http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/ D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx Ley 100 de 1993, tal como se explicó en el capítulo anterior, lo que conlleva a la vulneración del derecho a la seguridad social que le asiste a la señora Munive Lozano. Aunado a lo anterior, se estima que la desafiliación de la accionante y sus beneficiarios de la Nueva EPS pone en riesgo su derecho a la vida en conexidad con la salud, comoquiera que no puede acceder a los servicios médicos ofrecidos por dicha entidad, en razón al incumplimiento de su empleador de las obligaciones que le asisten. Finalmente, para la Subsección no es de recibo el argumento que expone la IAC GPP Servicios Integrales Barranquilla frente a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de los aportes de salud, en la medida que las EPS, en este caso la Nueva EPS, no puede suspender la prestación del servicio de salud por mora en el pago, toda vez que ello no constituye una justificación válida del

desconocimiento de su obligación patronal. Lo anterior, por cuanto la obligación legal de efectuar los aportes patronales radica en el empleador y no puede excusarse en las instituciones que conforman el sistema de seguridad social en salud para incumplirla.

En conclusión: Se afectó el derecho a la salud de la señora Ruby Elena Munive Lozano, al haberse retrasado el pago de los aportes al sistema general de salud.

En consecuencia, se confirmará la providencia 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho fundamental a la salud deprecado por la señora Ruby Elena Munive Lozano, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la providencia 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho fundamental a la salud deprecado por la señora Ruby Elena Munive Lozano, por las razones aquí expuestas. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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