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CE-08001-23-33-000-2017-00297-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00297-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE TRASFERIR CESANTIAS Ahora bien, es evidente que por regla general existen herramientas judiciales aptas para atacar las actuaciones de la administración relativas a la indebida liquidación o falta de pago de las cesantías de los empleados. Sin embargo, en este caso el actor demostró que se encuentra bajo una situación especial, que exige un trámite ágil de su derecho laboral en lo que se refiere a la liquidación de las cesantías. (…) Claro que el actor puede acudir a los medios judiciales ordinarios para reclamar el pago de esos dineros. No obstante, la pregunta que es imperativo contestar por parte del juez de tutela es si esos mecanismos son idóneos para remediar o hacer frente a la situación que él planteó en el amparo. Para esta Sala la respuesta a esa cuestión es negativa. Esto, en la medida en que él ni siquiera ha sido notificado del acto administrativo que liquida la prestación lo que hace más dificultoso interponer los medios de control correspondientes inmediatamente. (…) Es importante advertir que de acuerdo a lo manifestado en la impugnación, el daño ocasionado al actor sigue vigente. (…) Bajo esas condiciones se concluye que en este caso la acción de tutela sí es procedente para proteger el derecho al debido proceso solamente en lo que se refiere al debido proceso derivado de las irregularidades administrativas que han impedido que se profiera y notifique el acto administrativo de liquidación de las cesantías

del actor.(…) [C]oncederá la protección del debido proceso administrativo y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, que sea expedido el acto administrativo que liquide las cesantías del año 2015 a nombre del actor y que tomen las medidas para garantizar que el sistema funcione correctamente de manera que no se desconozcan los derechos laborales de los empleados. Además, se dispondrá que el Fondo Nacional del Ahorro proceda a efectuar los cobros a que haya lugar de conformidad con el artículo 7º de la Ley 432 de 1998. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / Existencia de otro medio de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS Esta Sala confirmará parcialmente la improcedencia de la acción en lo que se refiere a los actos administrativos expresos y presuntos que han sido proferidos por la administración. (…) [E]n virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, los actos administrativos expresos expedidos y presuntos configurados que hayan sido expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial podrán ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual el actor tiene la facultad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. (…) En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el accionante en lo que se refiere a los actos

administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00297-01(AC)

Actor: ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 6 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela

presentada por ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 17 de marzo de 2017, ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y el Fondo Nacional de Ahorro, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el trabajo, la propiedad privada y el mínimo vital.

Esos derechos los consideró transgredidos por cuenta de los errores en el cálculo y el pago de las cesantías correspondientes a los años 2015 y 2016.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la

Sala sintetiza, así: El actor relató que en diciembre de 2016 el Fondo Nacional del Ahorro le remitió extracto de sus cesantías y observó que su empleador (la Rama Judicial) le había consignado en febrero de ese año, por concepto de cesantías solamente $680.946. Advirtió que para ese año él devengaba un salario de $3’232.751 y concluyó que se le adeudan aproximadamente $3’000.000 de pesos. Refirió que “en diciembre de 2017” (sic) elevó reclamación ante la Rama Judicial para que le certificaran los dineros consignados en febrero de 2016 por concepto de cesantías y para que le entregaran la Resolución de liquidación correspondiente. Esa petición le fue respondida en enero de 2017 indicándole, en efecto, que solamente se le había consignado la suma referida y que desconocía las razones por las cuales no se había expedido la resolución de liquidación correspondiente a las vigencias 2014 y 2015. El 16 de febrero de 2017 le fue notificada la Resolución DESAJBAR17-1465 en la que se le liquidan las cesantías correspondientes a la vigencia 2016 por un valor de $4’155.320, dinero que al momento de interponer la tutela no le había sido consignado.

3. Sustento de la vulneración El actor consideró que los errores de liquidación y la falta de pago de las cesantías a las que tiene derecho afectan sus derechos laborales y generan un detrimento económico, lo cual le impide asumir una obligación contractual (promesa de compraventa) que asumió con una constructora para la compra de una vivienda.

Calcula que la Rama Judicial le adeuda una cifra superior a los siete millones de

pesos y advierte que el término para cumplir con dicho negocio jurídico es marzo de 2017.

4. Pretensión El actor solicita que sean amparados los derechos fundamentales invocados y requiere que se ordene a la Rama Judicial y al Fondo Nacional del Ahorro que le consignen los valores correspondientes a sus cesantías de 2015 y 2016.

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 23 de marzo del 20171, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial y al Fondo Nacional del Ahorro. Dentro del término de dos días otorgado por el Tribunal los demandados rindieron informes, así: 5.1. Fondo Nacional del Ahorro El apoderado general del FNA indicó cual es la naturaleza jurídica de la entidad y refirió que no ha vulnerado los derechos del accionante ya que dio respuesta a la solicitud que él le elevó, precisándole qué valores le han sido consignados en su cuenta en los términos del artículo 13 de la Ley 432 de 1998 y aclarando que la inconformidad sobre las valores deben ser atendidas por el empleador. Planteó que teniendo en cuenta las pretensiones de la acción, la entidad debería ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Barranquilla - Atlántico 1 Fls. 23. La abogada de la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla se refirió a los hechos de la demanda y

explicó que en el caso del actor se detectó una falla en el sistema de gestión “Kactus” que consiste en lo siguiente: “1. El sistema no reconoce al accionante cuando se ejecuta el proceso de doceavas, y por lo tanto no se giraban, tal como correspondía mensualmente.

2. Además, en el reporte de fin de año, el sistema a pesar de que lo liquida, al momento de exportar la información para el consolidado no lo arroja”.

Advirtió que cuando fue detectado ese error se procedió a incluirlo de manera manual en el consolidado, se solicitó a la Dirección Ejecutiva la acreditación respectiva, trámite que se encuentra pendiente de cumplimiento, y se efectuó el reporte correspondiente al sistema SAC “a fin de que realicen las revisiones y correcciones del caso”. Solicitó que la presente acción sea decidida como un hecho superado ya que la dependencia de Recursos Humanos ha realizado las gestiones de su competencia para el pago de las cesantías.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, con sentencia del 6 de abril del 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN. Consideró que en este caso el actor cuenta con otros medios de defensa judicial -sin referir cuálesy que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, el actor aclaró que en virtud de la tutela ya fueron consignadas las cesantías correspondientes a 2016, pero que aún

le son adeudados los dineros que hacen parte de las cesantías del año 2015. Advirtió que no cuenta con otro medio de defensa judicial ya que no le ha sido notificado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación mencionada. Estimó que la decisión impugnada es en extremo formalista y no tuvo en cuenta que en este momento se encuentra pagando la adquisición de un inmueble por $156.000.000.

8. Vinculación a tercero con interés Teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico manifestó que era responsabilidad de la Dirección Ejecutiva la realización de un trámite de acreditación para proceder al pago de las cesantías del actor, se procedió a vincular a dicha entidad mediante auto del 13 de julio de 2017.

En respuesta, la abogada de la división de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y aclaró que en este caso la entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, en tanto es responsabilidad de la Dirección Seccional correspondiente atender los asuntos laborales de los empleados. Conforme a lo anterior, solicitó que sea desvinculada del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela

es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3. Asuntos previos El Fondo Nacional del Ahorro y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitaron que sean desvinculadas del proceso porque –en su sentirno tienen competencia para atender los reclamos del actor. Contrario a lo sostenido por esas entidades y sin perjuicio de las determinaciones

que se adopten si el asunto es estudiado de fondo, lo cierto es que ellas fueron notificadas del proceso teniendo en cuenta que posiblemente sería necesario determinar cuál es el origen de la presunta vulneración de derechos y, específicamente, qué ha ocurrido con las cesantías que reclama ERICK DONAL

SERRANO CALDERÓN.

Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a esas entidades como partes procesales. La primera debido a que es la administradora y recaudadora de las cesantías del actor2, y la segunda, ya que de conformidad con lo informado por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, tiene a su cargo la “acreditación del consolidado” de la cuenta correspondiente. Bajo esas condiciones serán negadas las solicitudes de desvinculación del presente proceso elevadas por el FNA y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. 2.4. Estudio de fondo Con la presente solicitud de amparo, el tutelante solicitó que sean consignados los valores correspondientes a las cesantías de los años 2015 y 2016. Refirió que además de generar un perjuicio a sus derechos laborales, la falta de esos dineros le ha impedido cumplir con una promesa de compraventa. El Fondo Nacional del Ahorro se limitó a exponer las competencias asignadas como consecuencia de la administración de las cesantías y concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció que en la liquidación y pago de la prestación se ha presentado un problema originado en el sistema de información y refirió que ha adelantado las gestiones para solucionarlo.

El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción ya que ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN cuenta con otros medios judiciales para 2 Al respecto véanse los artículos 2 y 3 de la Ley 432 de 1998 y, especialmente el artículo 7º que ordena lo siguiente: “Artículo 7º.- Acciones de cobro. Corresponde al Fondo Nacional de Ahorro adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones de las entidades empleadoras, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual el Fondo determine los valores adeudados, tendrá carácter de título ejecutivo. El Fondo podrá verificar la exactitud y oportunidad de las correspondientes transferencias de cesantías, para lo cual gozará de facultades de investigación y fiscalización en las entidades empleadoras, para tal efecto podrá: a. Practicar visitas de inspección a las entidades; b. Nóminas, presupuestos, balances y libros de contabilidad; y c. Hacer requerimientos a los representantes legales, jefes de personal y pagadores;”. reclamar las acreencias. Indicó que no encuentra acreditada la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que haga procedente el amparo. Esta Sala confirmará parcialmente la improcedencia de la acción en lo que se refiere a los actos administrativos expresos y presuntos que han sido proferidos por la administración y concederá la protección del debido proceso administrativo por las siguientes razones: a. Antes de todo, se debe aclarar que la tutela, por regla general, no es procedente para ordenar el pago de sumas de dinero por lo que se hace

necesario limitar el alcance del amparo constitucional a la expedición y notificación del acto administrativo que establezca el monto de la prestación laboral requerida. Si el actor llegare a tener alguna inconformidad con dicha liquidación, él deberá acudir a los medios judiciales ordinarios correspondientes. Así mismo, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, los actos administrativos expresos expedidos y presuntos configurados que hayan sido expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial podrán ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual el actor tiene la facultad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. b. Ahora bien, es evidente que por regla general existen herramientas judiciales aptas para atacar las actuaciones de la administración relativas a la indebida liquidación o falta de pago de las cesantías de los empleados. Sin embargo, en este caso el actor demostró que se encuentra bajo una situación especial, que exige un trámite ágil de su derecho laboral en lo que se refiere a la liquidación de las cesantías. En efecto, como soporte de las afirmaciones expuestas en la tutela y la impugnación, el actor allegó la fotocopia (en su mayoría ilegible) de un contrato de promesa de compraventa celebrado con la sociedad anónima El Poblado (fl. 6). También remitió las fotocopias de tres letras de cambio (fl. 7) que se hacían exigibles el 6 de febrero ($1.700.000), el 5 de abril ($3.075.000) y el 5 de marzo de 2017 ($23.000.000).

Lo anterior acredita que a las cesantías reclamadas ya se les había dado una destinación que, además, tiene la capacidad de caracterizar el agobio económico que el actor manifestó en la demanda. Sumado a la legítima pretensión de adquirir una vivienda propia, los títulos valores prueban fehacientemente que ese proyecto ya se había consolidado y que los recursos provenientes de las cesantías eran una parte fundamental del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Claro que el actor puede acudir a los medios judiciales ordinarios para reclamar el pago de esos dineros. No obstante, la pregunta que es imperativo contestar por parte del juez de tutela es si esos mecanismos son idóneos para remediar o hacer frente a la situación que él planteó en el amparo. Para esta Sala la respuesta a esa cuestión es negativa. Esto, en la medida en que él ni siquiera ha sido notificado del acto administrativo que liquida la prestación lo que hace más dificultoso interponer los medios de control correspondientes inmediatamente. Al respecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le contestó lo siguiente: “En cuanto a las resoluciones de reconocimiento de una y otra vigencia, lamentablemente le informo que esta coordinación no tiene conocimiento de la existencia de tales actos administrativos” (fl. 4). Es importante advertir que de acuerdo a lo manifestado en la impugnación, el daño ocasionado al actor sigue vigente: “Téngase en cuenta además, que conforme al extracto del FNA el suscrito retiró sus cesantías parciales por valor de $13.000.000, estando pendiente $10.000.000 para poder cubrir la cuota frente a la cual me había comprometido con la constructora y que se pagaría con base

precisamente a las cesantías, pero la situación administrativa irregular de las accionadas, me han impedido satisfacer la obligación”. Bajo esas condiciones se concluye que en este caso la acción de tutela sí es procedente para proteger el derecho al debido proceso de ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN solamente en lo que se refiere al debido proceso derivado de las irregularidades administrativas que han impedido que se profiera y notifique el acto administrativo de liquidación de las cesantías del actor. c. Como se refirió, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico explicó que en el caso del actor se detectó una falla en el sistema de gestión Kactus que impedía el giro de las doceavas y la liquidación de fin de año. Indicó que había iniciado los correctivos correspondientes, a saber, la inclusión manual de la cuenta del actor, la acreditación por parte de la Dirección Ejecutiva y el reporte al SAC (Service Agreement Center). Conforme a ello consideró que el reclamo constitucional constituía un hecho superado porque ya ejecutó “todas las diligencias tendientes al pago de las cesantías”. El FNA y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –se recuerdasimplemente manifestaron que no tenían competencia para resolver las pretensiones del actor. En la impugnación el actor aclaró que como consecuencia de la tutela, las cesantías correspondientes al año 2016 ya le habían sido consignadas. Sin embargo, advirtió que las correspondientes al año 2015 siguen pendientes de liquidación y pago. Esa evidencia impide que se declare la carencia actual de objeto y que, por el contrario, se mantenga vigente la situación irregular que afecta los derechos fundamentales del actor. Puntualmente, se desconocen las obligaciones

contenidas en el Decreto 3118 de 19683 (arts. 27 ss) y en la Ley 432 de 1998; 3 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998”. esta última dispone en su artículo 6º, modificado por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, lo siguiente: “Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo.

Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.” De lo probado en el expediente se puede inferir que todas las autoridades demandadas han incumplido con sus deberes básicos con respecto a la prestación que reclama ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN. Llama la atención que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se haya negado a dar respuesta de fondo a la acción de tutela y que haya determinado las gestiones que quedarían a su cargo con el fin de expedir el acto administrativo correspondiente y dar solución de fondo a los errores del sistema que se han identificado en este caso. En su lugar, se limitó a indicar que toda la responsabilidad radicaba en la Dirección Ejecutiva Seccional. Por su parte, es lamentable que el Fondo Nacional del Ahorro simplemente relacionara algunas de las normas que rigen su competencia pero olvidara referir los deberes de cobro consignados en el artículo 7º de la Ley 432 de 1998. En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN en lo que se refiere a los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por otra parte, concederá la protección del debido proceso administrativo y ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico, que sea expedido el acto administrativo que liquide las cesantías del año 2015 a nombre del actor y que tomen las medidas para garantizar que el sistema funcione correctamente de manera que no se desconozcan los derechos laborales de los empleados. Además, se dispondrá que el Fondo Nacional del Ahorro proceda a efectuar los cobros a que haya lugar de conformidad con el artículo 7º de la Ley 432 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del proceso presentadas por el Fondo Nacional del Ahorro y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN, en lo que se refiere a los actos administrativos que se han expedido en el caso, incluyendo el que liquida las cesantías correspondientes al 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.

TERCERO: CONCEDER la protección del debido proceso administrativo y ORDENAR que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial del Atlántico, expidan el acto administrativo que liquide las cesantías del año 2015 a nombre del actor y que tomen las medidas para garantizar que el sistema funcione correctamente de manera que no se desconozcan los derechos laborales de los empleados.

CUARTO: DISPONER que el Fondo Nacional del Ahorro proceda a efectuar los cobros a que haya lugar a favor de ERICK DONAL SERRANO CALDERÓN de conformidad con el artículo 7º de la Ley 432 de 1998.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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