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CE-08001-23-33-000-2017-00312-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00312-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES / PROCESO EJECUTIVO - Medio judicial idóneo [L]a Sala [deberá] analizar si la presente acción de tutela resulta procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó al municipio de Repelón (Atlántico), el pago de una suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de acreencias laborales adeudadas. (…) [A juicio de la Sala,] [t]al como lo refirió el juez de instancia, la accionante ya hizo uso del medio judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial que impuso al municipio de Repelón la obligación de pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor, proceso que actualmente se encuentra en trámite y, en tal sentido, la acción de tutela se hace totalmente improcedente, pues no es una vía alterna al medio judicial ordinario para también obtener el cumplimiento de una obligación impuesta en una sentencia judicial. (…) En tal sentido, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00312-01(AC)

Actor: CELVIA ORTEGA JIMÉNEZ

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 17 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala

de Decisión Oral, Sección B.

1. La acción de tutela Celvia Ortega Jiménez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y el municipio de Repelón, Secretaría de Hacienda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica. 1.1. Pretensiones Solicita ordenar al municipio de Repelón (Atlántico), que en forma inmediata cumpla con el pago de las acreencias laborales reconocidas y ordenadas por el Juzgado Primero Promiscúo del Circuito de Sabanalarga, en el proceso ejecutivo de cumplimiento radicado 0287 de 201 0; y, compulsar copias a los organismos de control para que se investiguen las conductas penales, fiscales y disciplinarias a que hayan lugar contra los señores Antonio Enrique Escobar Ruíz y Edinson Sarmiento Valencia, el primero, que funge como alcalde municipal del municipio de Repelón y el segundo, como secretario de hacienda del mismo municipio. 1.2. Hechos de la solicitud Inició proceso ordinario laboral contra el municipio de Repelón (Atlántico), conocido en primera instancia por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, quien mediante sentencia del 10 de julio de 2014 condenó al municipio al pago de unas acreencias laborales a su favor.

Por medio de Oficios 1081 del 5 de noviembre de 2014 y 353 del 8 de mayo de

2015, el juzgado comunicó a la Secretaría de Hacienda del municipio ―Tesorería Municipal en ese entonces― las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo laboral. Presentó incidente de desacato ante la negativa del ente territorial en el pago de la condena, al cual se le dio apertura mediante providencia del 2 de octubre de 2015. El 13 de octubre de 2015 se presentó memorial por parte del municipio, acompañado de (i) contrato de transacción, (ii) acta del Comité de Conciliación donde se faculta al representante legal del municipio para realizar dicha conciliación, firmada el 27 de enero de 2015 por todos los integrantes que conformaron el comité, (iii) Resolución 33 del 28 de enero de 2015, mediante el cual se ordena el pago a su favor por valor de $80.000.000, con sus respectivos soportes de orden presupuestal de rentas y gastos del municipio, vigencia 2015, en el rubro denominado sentencias de conciliaciones judiciales, código A.3.4. Al incidente de desacato fue vinculado el señor Edinson Sarmiento Valencia, que hoy funge como secretario de hacienda del municipio, quien el 1 de marzo de 2016 manifestó estar dispuesto a dar cumplimiento a la transacción —que hasta el momento no se ha cumplido— y, el 28 de octubre de 2016, manifestó que para que el pago fuera exitoso, los cheques emitidos por la Secretaría de Hacienda debían contar también con la firma del ordenador del gasto, señor Enrique Antonio Escobar, persona que se opone a la cancelación de la obligación. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que la regulación de las finanzas públicas impone la necesidad de organizar el pago de las sentencias de manera ordenada, ágil y con respeto de los derechos de los beneficiarios. Así, el cumplimiento de una sentencia o conciliación que implique el pago está sujeto a que una vez ejecutoriada la respectiva providencia, los beneficiarios deben presentar la solicitud de pago a la entidad responsable de hacerla efectiva, tal como efectivamente se hizo y frente a la cual se emitió la Resolución 33 del 28 de noviembre de 2015, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago a su favor con el lleno de los soportes de orden presupuestal; pero el ente territorial aun no ha cancelado dicha obligación laboral, por asumir una conducta ilegal, en contravía de la Constitución y la ley, pues ha infringido el inciso 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que establece un plazo máximo de 10 meses para el pago de sentencias condenatorias en firme. Alega que la Procuraduría General de la Nación omitió la obligación señalada en el numeral 12 del artículo 75 del Decreto Ley 252 del 22 de febrero de 2000, de «llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad liquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por estas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y en (sic) la Ley Orgánica del Presupuesto», ni tampoco ha realizado los seguimientos correspondientes para el cumplimiento de las

sentencias. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 29 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, admitió la acción de tutela, ordenó comunicar de la decisión al municipio de Repelón, Secretaría de Hacienda y, a la Procuraduría General de la Nación, como demandados, vinculó a la Personería Municipal de Repelón, como tercero interesado en las resultas del proceso, ordenó a las partes, en el término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rendir informe y, ordenó oficiar a la Juzgado Promiscúo del Circuito de Sabanalarga para que remitiera con carácter urgente, certificación del estado actual del proceso de cumplimiento de sentencia con radicación 2010-0287. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 15 Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Welfran de Jesús Mendoza Osorio, refirió que por regla general la acción de tutela es improcedente para ordenar el pago de sumas de dinero contenidas en sentencias judiciales, pues para el efecto el ordenamiento jurídico ha dispuesto el proceso ejecutivo y en el caso no se presenta ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para conocer el asunto, pues no se está en presencia de una obligación de hacer y tampoco se advierte algún riesgo cierto para los derechos fundamentales del actor o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Manifestó encontrar falta de argumentación y de pruebas dirigidas a demostrar la

vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, pues, de un lado, no se señala cual es la situación desigual que merece ser objeto de amparo y, de otro lado, no se evidencia vulneración o amenaza del derecho a la administración de justicia, como quiera que en el mismo líbelo demandatorio se asegura que en el proceso ordinario laboral reconoció la existencia de acreencias laborales a favor del demandante y, en el trámite del cumplimiento ejecutivo, se han librado medidas cautelares en contra del municipio deudor y, aun cuando no han tenido éxito, ello no significa violación al derecho fundamental, pues el pago no depende del juez sino del representante legal del municipio de Repelón. Llamó la atención al hecho de que se aseguré que el Comité de Conciliación del municipio haya autorizado conciliar y, pese a ello, habiéndose signado transacción entre las partes, aún se lleve a cabo el pago por falta de voluntad del representante legal del municipio, dado que tal aspecto genera per se violación al principio de confianza legítima y seguridad jurídica y puede dar lugar a que se incurra en falta de orden disciplinaria, razón por la que la personaría municipal de Repelón dio inicio a la acción disciplinaria correspondiente. Señaló que la tutelante ha hecho uso del proceso ejecutivo con que cuenta para realizar el cobro compulsivo de las obligaciones dinerarias reconocidas a su favor en sentencia judicial, en donde se han librado medidas cautelares en contra del municipio de Repelión, medio judicial que resulta ser el idóneo para el cobro; de manera que la acción de tutela deviene en improcedente maxime cuando en el

caso no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente su estudio de manera excepcional. 1.5.2. La Procuraduría Regional del Atlántico, por intermedio del asesor, grado 24, Alfonso de Jesús Berdejo Romero, refirió que una vez revisado el archivo de la entidad, se encontró (i) el radicado 571-2017 del que se anexa copia simple de comunicado dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deprecando acompañamiento y vigilancia de cumplimiento de pago de sentencia, conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), al que se le asignó el número IUD-29041, a fin de iniciar actuación preventiva en el asunto; así como (ii) el radicado 719-2017, remitido desde el ente central, en el que se plasma por parte del actor solicitud de acompañamiento dirigido al Procurador General de la Nación, al cumplimiento de la sentencia, solicitud que se respondió mediante Oficio LCSG 858 del 24 de febrero de 2017, informándole que la entidad adelantaría la actuación preventiva en el asunto, previo reparto al operador preventivo adscrito a esa dependencia. Dijo que el único operador preventivo de la dependencia —por orden del nivel central— mantiene un turno para desarrollar las actuaciones preventivas, toda vez que ellas se van desarrollando por orden de ingreso a la dependencia y por prioridad de algunos asuntos. Precisó que si bien es cierto la entidad debe llevar un registro de las sentencias condenatorias en contra de entidades territoriales y exigir su cumplimiento, no es menos cierto que esa información debe ser suministrada por la autoridad judicial,

pues de lo contrario no sería posible tener conocimiento de ello y realizar los respectivos requerimientos. Con todo, precisó que los requerimientos efectuados por la entidad para que una entidad pública proceda al pago de condenas judiciales a favor de particulares no garantizan su pago, ya que su función es la de realizar seguimiento como control. 1.5.3. La Personería municipal de Repelón (Atlántico), por intermedio del personero Rey David Siado Quintero, informó que el 16 de noviembre de 2016 se abrió indagación preliminar contra el secretario de hacienda del municipio, señor Edinson Sarmiento Valencia, por presunto incumplimiento de sentencia judicial. Explicó que la Personería tiene seis meses, después de iniciar la indagación preliminar, para abrir investigación formal o archivar el proceso como lo ordena el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de manera que está dentro el término correspondiente para proferir una decisión en el proceso, en calidad de juez disciplinario. 1.5.4. El municipio de Repelón (Atlántico), a través del apoderado Guillermo Cobo Martínez, señaló que en la acción de tutela no se puede hablar de vulneración del debido proceso por parte del alcalde municipal de Repelón, doctor Enrique Antonio Escobar Ruíz, ni tampoco del señor secretario de hacienda del municipio, señor Edinson Sarmiento Valencia. Informó que la administración del municipio no ha podido dar cumplimiento al pago de las acreencias laborales reconocidas a favor de la señora Celvia Ortega Jiménez, por falta de recursos, toda vez que la anterior administración no dejó para la vigencia del año 2016 los recursos necesarios para el cumplimiento de

esta obligación; sin embargo, al apoderado judicial de la actora se le ha cancelado la suma de $39.000.0000, que deben ser deducidos de los $80.000.000 establecidos en el acuerdo de transacción. Alegó que el apoderado de la parte actora hoy desconoce el acuerdo de transacción y los abonos que ha recibido, tanto así que solicitó al juzgado abstenerse de dar trámite al acuerdo presentado por la demandada y, presentó una nueva liquidación por valor de $117.173.673, violando el acuerdo de transacción firmado con la administración de la señora Cecilia Solet Carrillo y, ahora exige que se le cancele el valor de la última liquidación, situación que no ha permitido a la administración municipal cumplir definitivamente con el pago. Explicó que el apoderado de la accionante solo quiere reconocer de los abonos recibidos no la suma de $39.000.000 sino de $13.000.000 y no ha querido llegar a un acuerdo con la demandada, de lo cual se ha informado en varias ocasiones al despacho judicial, de manera que en el caso solicita ser denegadas las pretensiones de la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia del 17 de abril de 2017, declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que lo pretendido por el accionante es que se ordene al municipio de Repelión que cumpla de forma inmediata con el pago de las acreencias laborales reconocidas en sentencia por el Juzgado Primero Promiscúo del Circuito de Sabanalarga dentro el proceso 2010-0287, pretensión frente a la que existe un

medio de defensa judicial idóneo cual es el proceso ejecutivo. Advirtió que el caso no se adecua a alguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional1 respecto de las obligaciones de dar o hacer, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitutivas de la condena impuesta. El juzgado en atención a la solicitud formulada en el auto admisorio de la demanda de tutela, remitió certificación en que da cuenta del estado del proceso ordinario laboral seguido por la señora Celvia Ortega Jiménez contra el municipio de Repelión, de lo cual se destaca que (i) el 10 de junio de 2014 profirió sentencia condenatoria; (ii) seguidamente dictó proveído tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia, en el que libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; (iii) el 18 de febrero de 2014 aprobó liquidación del crédito; (iv) el 19 de febrero de 2016 requirió al Banco de Bogotá y a la Secretaría de Hacienda municipal para dar cumplimiento a la medida embargo; y (v) el 19 de septiembre de 2016 admitió el incidente de desacato contra el Banco de Bogotá y la Secretaria de Hacienda del municipio de Repelón. Señaló que la actora ya acudió al mecanismo judicial ordinario previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de la sentencia, dentro del cual se dictaron medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de la condena impuesta al municipio de Repelón; proceso, donde incluso la accionante formuló incidentes de desacato en desarrollo de los cuales se puede determinar las razones del 1 Sentencias T-467 de 1998, T-005 de 2015 y T-712 de 2016.

incumplimiento de la sentencia y atribuir responsabilidad a los funcionarios que incurran en desacato. Advirtió que del escrito de tutela no se infieren afirmaciones de las que se desprendan circunstancias especiales de indefensión o vulnerabilidad en las que se encuentre la accionante ni se allegaron elementos de prueba que acrediten que el incumplimiento de la sentencia del 10 de julio de 2014 por parte del municipio de Repelón quebrante directamente sus derechos fundamentales, o que devenga la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que torne procedente la acción de tutela para obtener el pago de la condena impuesta. Refirió que aunque se llama la atención sobre las competencias de la Procuraduría General de la Nación en materia de vigilancia del cumplimiento de sentencias judiciales, también lo es que dicha entidad manifiesta haber radicado solicitud de la hoy accionante en tal sentido en el año 2017, por lo que ha transcurrido un plazo razonable para atender tal solicitud. 1.7. Impugnación En el acto de notificación del fallo de tutela efectuado el 4 de mayo de 2017, vía correo electrónico al buzón oscarjurista15@hotmail.com —señalado por la actora en la demanda de tutela— se impugnó el fallo por considerar que es totalmente contrario a la Constitución y a la ley, solicitando su revocación en todas sus partes. Manifestó reservarse el derecho a sustentar la impugnación, lo cual no se efectuó.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de

los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela resulta procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó al municipio de Repelón (Atlántico), el pago de una suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de acreencias laborales adeudadas. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política3; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,

salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4. Hechos probados 2.4.1. Mediante providencia del 10 de julio de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (i) declaró que entre el municipio de Repelón (Atlántico) y Celvia María Ortega Jiménez, existió una relación laboral subordinada y, (ii) condenó al municipio a pagar a favor de la demandante varias sumas por concepto de acreencias laborales (ff.13-18). 2 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos ...6º (numerales 1º ...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 3 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 2.4.2. Por auto del 9 de octubre de 2014, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de la demandante y decretó medidas cautelares contra el municipio para dar cumplimiento a la condena impuesta (f.19). 2.4.3. A través de Resolución 33 del 28 de enero de 2015, el municipio de Repelón ordenó el pago a la señora Celvia Ortega Jiménez de la suma de $29.000.000 por

concepto de pago parcial, del acuerdo de pago o conciliación suscrito entre las partes por valor de $80.000.000 (ff.21-27). 2.4.4. Por medio de auto del 19 de febrero de 2016, el juzgado requirió al gerente del Banco de Bogotá y al juez municipal del municipio de Repelón, para que manifestaran los motivos por los que no se ha dado aplicación a la medida de embargo decretada y ordenó poner en conocimiento del nuevo secretario de hacienda del municipio de Repelón, el incidente de desacato presentado por la demandante (f.34). 2.4.5. Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, se admitió el incidente de desacato propuesto por la demandante contra el señor José Alberto Santana Martínez en calidad de gerente general del Banco de Bogotá y el señor Edinson Sarmiento Valencia, en su calidad de secretario de hacienda del municipio de Repelón (f.35). 2.4.6. A través de memorial de fecha 18 de octubre de 2016, el señor Edinson Sarmiento Valencia, en su calidad de secretario de hacienda del municipio de Repelón, atendió el requerimiento manifestado por el despacho judicial solicitando no acceder a una nueva reliquidación, al contarse con el ánimo de respetar la conciliación realizada por la ex secretaria de hacienda municipal señora Milena Ávila Cueto y la ex alcaldesa Cecilia Solet Carrillo y el apoderado de la demandante, acordado en la suma de $80.000.000, suma de la que se entregó la suma de $29.000.000. 2.5. Análisis de la Sala Se somete a estudio la decisión adoptada por el a quo que declaró improcedente

la presente acción al concluir que para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, el legislador ha dispuesto del medio judicial ordinario para su pedimento, esto es el proceso ejecutivo, del cual la señora Celvia Ortega Jiménez ya hizo uso y, actualmente, se encuentra en trámite. De los hechos encontrados como probados, se encuentra (i) que mediante sentencia judicial se reconocieron a favor de la señora Celvia Ortega Jiménez varias sumas de dinero a su favor por concepto de acreencias laborales; (ii) que la obligación de pago fue impuesta al municipio de Repelón (Atlántico); (iii) que se concilió entre las partes un acuerdo de pago por la suma de $80.0000.00; (iv) que ante el pago incompleto de la obligación, se inició proceso ejecutivo por la demandante; y, (v) que dentro de dicho proceso se dictaron medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de la condena y ante su incumplimiento se formularon incidentes de desacato. Tal como lo refirió el juez de instancia, la accionante ya hizo uso del medio judicial idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial que impuso al municipio de Repelón la obligación de pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor, proceso que actualmente se encuentra en trámite y, en tal sentido, la acción de tutela se hace totalmente improcedente, pues no es una vía alterna al medio judicial ordinario para también obtener el cumplimiento de una obligación impuesta en una sentencia judicial. Cierto es que la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de órdenes judiciales, permitiendo su pedimento excepcional por vía

de tutela siempre que «se esté en presencia de una obligación de hacer» y, que además «exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante» o se evidencie el «acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable»4; no obstante, en el caso no es dable estudiar tales supuestos en atención a que, se insiste, en el asunto ya se hizo uso del medio judicial ordinario para su pedimento —que actualmente se encuentra en trámite— y, además, a que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alterno al medio judicial ordinario para también lograr el cumplimiento de la orden judicial.

3. Conclusión 4 Sentencia T-005 de 2015.

El accionante ya hizo uso del medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que impuso al municipio de Repelón la obligación de pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor, el cual se encuentra actualmente en trámite; de manera que la acción de tutela no puede emplearse como una vía alterna al medio judicial ordinario para también obtener el cumplimiento de una obligación impuesta en una sentencia judicial. En tal sentido, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Confirmar la sentencia impugnada proferida el 17 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,

remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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