CE-08001-23-33-000-2017-00341-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00341-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE
LOS REQUSITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz Al respecto, la Sala encuentra, que tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la pretensión de que se deje sin efecto el requerimiento ordinario No. 022382014000089 de 13 de febrero de 2014, el requerimiento especial No. 022382014000053 de 28 de marzo de 2014 y la liquidación oficial No. 022412014000079 de 19 de septiembre de 2014, a través de la cual la DIAN, modificó la declaración de renta del año gravable 2011 de la Asociación Opportunity International para Lantinoamerica, y en su lugar determinó un saldo a pagar de $3.038.458.000, la acción de tutela se torna improcedente, en atención que desde el momento en que dicho acto fue proferido, se abrió la posibilidad a la parte actora de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, sin que exista prueba de que a la fecha así lo hubiere hecho. (…) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez natural del asunto, de considerarlo procedente, tome las medidas
necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada. (…) [Respecto al perjuicio irremediable alegado], se advierte que el argumento expuesto por la parte actora, en cuanto asegura que el cobro del tributo injustamente e ilegalmente asignado conduciría al cese de la existencia de la asociación, en atención a que actualmente la misma no cuenta con fondos suficientes para asumir un impuesto declarado por la DIAN, toda vez que OILA era una asociación sin ánimo de lucro dedicada a labores de naturaleza social, debe ser objeto de pronunciamiento por el juez de legalidad y no por el juez de tutela, además, se recuerda que han transcurridos más de 2 años y 6 meses desde que se profirió la liquidación oficial de revisión No. 022412014000079 de 19 de septiembre de 2014, que hoy es objeto de controversia, circunstancia que claramente, además, refleja el incumplimiento del requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra actos sancionatorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00341-01(AC)
Actor: ASOCIACIÓN GENERAL PARA ASESORAR PEQUEÑAS EMPRESAS –
AGAPE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN La Sala decide la impugnación1 presentada por la Asociación General para Asesorar Pequeñas Empresas (en adelante AGAPE), contra la Sentencia de 19 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por ella presentada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN).
EL ESCRITO DE TUTELA AGAPE, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “1.- Que se ampare los derechos fundamentales de AGAPE al debido proceso y propiedad, y en su lugar: 2.- Revoque y/o deje sin efectos el requerimiento ordinario No. 022382014000089 de 13 de febrero de 2014, requerimiento especial No. 022382014000053 de 28 de marzo de 2014 y la liquidación oficial No. 022412014000079 de 19 de septiembre de 2014, todos ellos actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 10 de julio de 2017. Nacionales (DIAN), cuyo destinatario fue OILA ahora absorbida por AGAPE. Los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la presente solicitud de protección constitucional frente a los cuales la parte actora describe una presunta
vulneración a los derechos fundamentales, son los que la Sala pasa a resumir a continuación2: El apoderado de la parte actora mencionó que Opportunity International para Latinoamérica – OILA, fue una entidad sin ánimo de lucro que, de manera reiterada y sistemática, presentó sus declaraciones de impuestos de manera cumplida y satisfactoria. Señaló que el día 12 de abril de 2012, hiz0o lo pertinente respecto de la declaración de impuestos de renta de acuerdo con las disposiciones legales, que posteriormente el 30 de mayo de 2012, formuló solicitud de corrección en la cual modificó el reglón 62 relacionado con el total de rentas exentas y por ende el valor de la renta liquidada gravable. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante auto de apertura No. 022382013000879 de 29 de agosto de 2013, inició un procedimiento de revisión de la declaración de rentas del periodo fiscal 2011. Informó que en asamblea general extraordinaria de asociados de OILA, llevada a cabo el 31 de julio de 2013, fue aprobada de manera unánime la fusión realizada con AGAPE, con el fin de fortalecer el cumplimiento de su objeto social, así mismo esta aprobó por unanimidad la absorción que realizaría de aquella. 2? Visible 1– 21. Manifestó que una vez se formalizó la fusión, la asociación mediante comunicado de 22 de octubre de 2013, inició el trámite de cancelación del RUT ante la DIAN, pero dicho trámite no se concluyó, pues según la lista de chequeo, la DIAN
identificó algunos pendientes relacionados con información de medios magnéticos por parte del contribuyente. Alegó que durante el trámite en mención, la DIAN estuvo informada del cambio de dirección de notificación de la sociedad OILA en virtud de la fusión realizada con AGAPE, sin embargo, el día 6 de febrero de 2014, remitió a la Cra 46 No. 53 – 34 Piso 2 Oficina 3 Barrio Boston, auto de verificación No. 022382014000105, con el fin de dar inicio al proceso de revisión. Señalo que la DIAN el 28 de marzo de 2014, profirió informe de visita al contribuyente, a través de la cual certificó la inspección realizada el 12 de febrero de 2014, por el funcionario José Hernández Nieto, debidamente comisionado por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Barranquilla, en donde planteo lo siguiente: “no se pudo efectuar la visita comisionada, en razón de que en la dirección Cra 46 No 53 – 34 piso 2 oficina 3 barrio Boston de la ciudad de Barranquilla, domicilio fiscal señalado en el formulario del RUT No. 14252276878 de fecha 2013-11-13, no se encuentra funcionando la sociedad Asociación Opportunity International para Latinoamérica, NIT: 830.019.712, motivo por el cual el contribuyente no demostró la exactitud de los valores consignados en la declaración de renta del año 2011; el desarrollo del objeto social, la procedencia de los egresos y la ejecución del excedente y con ello la procedencia de la renta exenta. Es de anotar que el
auto de verificación o cruce No. 022382014000105 de fecha 06-02-2014, enviado al contribuyente Asociación Opportunity International Latinoamérica, NIT: 830.019.712, fue devuelto por la empresa SERVIENTREGA S.A. por la causal destinatario se trasladó” Relató que un día después de realizada la visita por el inspector, y teniendo conocimiento del traslado de la sociedad OILA debido a la fusión de la misma, la DIAN emitió requerimiento ordinario nuevamente a la misma dirección Cra 46 No 53 – 34 piso 2 oficina 3 Barrio Boston. Indicó que en vista de que no hubo respuesta alguna por parte de la sociedad, al requerimiento efectuado por la DIAN, esta profirió requerimiento especial No. 022382014000053 el día 28 de marzo de 2014, el cual inexplicablemente también fue remitido a la dirección referida anteriormente. Manifestó que el 19 de septiembre de 2014, la DIAN elaboró la liquidación oficial de la sociedad OILA para el año gravable 2011, teniendo en cuenta que la misma no se pronunció a los requerimientos efectuados dentro del proceso de revisión, dicha liquidación fue conocida por AGAPE a través de los funcionarios de CAJACOPI, entidad que ahora funciona en las instalaciones que anteriormente eran utilizadas por la Asociación Opportunity International para Latinoamérica. Informó que de acuerdo a lo anterior, el día 27 de noviembre de 2015, presentó solicitud de revocatoria directa ante la DIAN, en la cual estableció las irregularidades presentadas dentro del proceso de revisión y la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante resolución 008048 de 20 de octubre de 2016.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación a la DIAN, en su calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 3 Ff. 159.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. María Candelaria Quintero Zuleta, en calidad de apoderada judicial de la DIAN, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela4, manifestando que de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Tributario, el Registro Único Tributario (RUT) es el único mecanismo de ubicación de los contribuyentes, por lo tanto quedo probado que las actuaciones preliminares dentro del proceso de revisión, fueron enviadas por correo certificado a la dirección correcta informada por el contribuyente en el RUT y devuelto por la causal “destinatario se trasladó” razón por la cual la entidad procedió a publicar el aviso en el portal web de la DIAN. Igualmente informó que no obra prueba en el expediente de que el contribuyente haya modificado la dirección en el RUT en forma previa a la expedición de los actos denunciados como mal notificados, de tal manera que obligaran a identificar otra dirección en el momento de cada una de las actuaciones efectuadas, ya que consultados los formularios del RUT de la sociedad la última actuación fue de fecha 13 de noviembre de 2013 con formulario 114252276878 y no presenta
ninguna modificación en relación con la dirección de ubicación. Señaló que una vez notificada la liquidación oficial de revisión No 022412014000079 de fecha 19 de septiembre de 2014, el contribuyente podía presentar recurso de reconsideración de conformidad con lo estipulado en el artículo 722 del Estatuto Tributario, sin embargo al no hacerlo perdió la posibilidad de que el acto cuestionado fuera revisado en sede administrativa y, así mismo, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Ff. 176 - 180 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela bajo los siguientes argumentos5: “(…) estudiados los aspectos facticos y jurídicos atinentes al presente asunto, se tiene que la presente acción resulta en principio improcedente, pues a simple vista se advierte que la parte accionante cuenta o contó con la oportunidad de ejercitar su defensa y de acceder a claros mecanismo judiciales ante la jurisdicción Contencioso Administrativa (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Art. 138 de la ley 1437 de 2011) para conseguir lo que hoy persigue mediante la acción de tutela, respecto del acto y/o actos administrativos que presuntamente les haya causado un perjuicio, pues esta no es la acción por la cual estén llamadas a resolverse sus pretensiones, máxime cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de tales actos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
No pasa por alto la Sala que lo pretendido por la parte actora, implica más allá de un estudio de violación de derechos fundamentales, un examen de legalidad de la decisión final adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412014000079 del 19 de septiembre de 2014, que obligatoriamente conlleva a efectuar una confrontación normativa frente a dicho acto para llegar a la conclusión de legalidad o ilegalidad del mismo, no siendo la acción de tutela la sede judicial para dirimir este conflicto, en razón a que existe otro mecanismo de defensa de índole judicial, como previamente se advirtió. (…) Aparte de ello, no se allegó por la parte actora los medios probatorios que hagan prioritario y urgente el estudio del caso en comento y que lleven razonablemente a esta Corporación a concluir sobre la necesidad y urgencia de amparar transitoriamente un derecho en aras de evitar un perjuicio irremediable. Ello sin dejar de lado que la acción de tutela no se propuso como mecanismo transitorio, así como que el accionante no demostró que, a esta acción, haya acudido a la Jurisdicción contencioso 5 Fls. 196-217. administrativa en procura de la nulidad de los actos que hoy censura vía tutela. Ahora, aun cuando lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y la no existencia de un perjuicio irremediable, observa el Tribunal que el incumplimiento del requisito de inmediatez también orienta a esa
decisión.
En efecto si se tiene en cuenta que desde la expedición de la liquidación oficial de revisión que data el 19 de septiembre de 2014, que según los hechos de la demanda le fue comunicada por terceros días después, que en todo caso fue antes del 11 de octubre de 2014, fecha en la cual se solicitó copia del expediente, a a de instauración de la tutela – 9 de marzo de 2017 – han transcurrido un poco más de 2 años y 6 meses lapso durante el cual ha desaparecido el propósito principal de este mecanismo que no es otro que el amparo efectivo y actual de los derechos fundamentales, conforme lo establece el artículo 86 de la constitución Nacional. (…) Así las cosas, no obra prueba en el expediente que justifiquen la tardanza para incoar la protección de los derechos fundamentales, ya que solo hasta el mes de marzo de 2017, se decidieron a interponer la acción constitucional, esto es, después de transcurridos mas de dos años y 6 meses desde la liquidación oficial de revisión y casi 5 meses después de haber decidido la solicitud de revocatoria directa presentada contra dichos actos. Por lo anterior, la Sala considera que como la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, su procedencia resulta inviable. (…) ” LA IMPUGNACIÓN La Asociación General para Asesorar Pequeñas Empresas (AGAPE), por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia del 19 de abril de 20176, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además argumentó que el Tribunal consideró erradamente que un término menor a 5
meses, entre el acaecimiento de los hechos y la formulación de la tutela, 6 Fls. 222-231. desconocía el principio de inmediatez; así mismo se negó a estudiar el perjuicio irremediable que generó la liquidación oficial de revisión, esto es, la posible cesación de la existencia de la personería jurídica de la presente asociación. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y iv) Solución del problema jurídico.
Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el día 19 de abril de 2017.
Problema Jurídico. Consiste en determinar si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad del acto administrativo, que determinó la liquidación oficial de revisión No. 022412014000079 de 19 de septiembre de 2014, del año gravable 2011, de la Asociación Opportunity International para Latinoamérica – OILA, hoy AGAPE? Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción
de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: « […] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]». (Subrayas fuera del texto).
Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea
para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: « […] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad[1]. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola
procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Solución al Caso Concreto. Con el fin de dirimir el asunto planteado y determinar su procedencia, es necesario efectuar un análisis de la situación fáctica alegada, junto con los medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional, así: - AGAPE, por intermedio de apoderado judicial, presentó la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad y, como consecuencia, se revoque y/o deje sin efectos los requerimientos efectuados dentro del proceso tributario de revisión tramitado por la DIAN y la liquidación oficial No. 022382014000089 de 28 de marzo de 2014. - El 29 de agosto de 2013, la DIAN inició, mediante auto de apertura No. 022382013000879 de la misma fecha, proceso de revisión a la sociedad OILA, de la declaración de renta para el año gravable 2011, el tramite surtido por la parte accionada fue notificado a la dirección aportada en el RUT por el contribuyente. - La parte actora aduce que el silencio que guardó la sociedad OILA, se derivó de una indebida notificación, pues según su decir, los requerimiento fueron enviados a la dirección incorrecta, muy a pesar de que meses atrás le informó a la entidad de control fiscal sobre el proceso de fusión y absorción que realizó la Asociación AGAPE7.
- La DIAN, al respecto, señaló que el único medio de ubicación del contribuyente es el aportado en el Registro Único Tributario, de conformidad con las normas tributarias, razón por la cual los funcionarios de la entidad, están obligados a atender la dirección en dicho registro, lo que en efecto sucedió. Igualmente, advirtió que la asociación no hizo uso del recurso de reconsideración al que había lugar.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela, porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, pues el actor contaba con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la liquidación Oficial de revisión No. 022412014000079 de 19 de septiembre de 2014, y además, no acreditó las razones por las cuales dejó transcurrir 2 años y 6 meses para acudir a este mecanismo constitucional, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala encuentra, que tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la pretensión de que se deje sin efecto el requerimiento ordinario No. 022382014000089 de 13 de febrero de 2014, el requerimiento especial No. 022382014000053 de 28 de marzo de 2014 y la liquidación oficial No. 022412014000079 de 19 de septiembre de 2014, a través de la cual la DIAN, modificó la declaración de renta del año gravable 2011 de la Asociación Opportunity International para Lantinoamerica, y en su lugar determinó un saldo a pagar de $3.038.458.000, la acción de tutela se torna improcedente, en atención
que desde el momento en que dicho acto fue proferido, se abrió la posibilidad a la parte actora de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio 7 Ff. 41. del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, sin que exista prueba de que a la fecha así lo hubiere hecho. Cabe advertir, que una vez AGAPE hiciera uso del mecanismo judicial mencionado, contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en su artículo 229 que dispone: “(…) ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)” Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: “(…) ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o
Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. (…)” (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez natural del asunto, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada. Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra el acto administrativo que modificó la declaración de renta del año gravable 2011, y en su lugar determinó un saldo a pagar de $3.038.458.000, esto es, la liquidación oficial No. 022412014000079 de 19 de septiembre de 2014 En conclusión, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y de esta corporación, la acción de tutela resulta improcedente cuando la parte actora no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la
posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, se advierte que el argumento expuesto por la parte actora, en cuanto asegura que el cobro del tributo injustamente e ilegalmente asignado conduciría al cese de la existencia de la asociación, en atención a que actualmente la misma no cuenta con fondos suficientes para asumir un impuesto declarado por la DIAN, toda vez que OILA era una asociación sin ánimo de lucro dedicada a labores de 8 ? Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. naturaleza social, debe ser objeto de pronunciamiento por el juez de legalidad y no por el juez de tutela, además, se recuerda que han transcurridos más de 2 años y 6 meses desde que se profirió la liquidación oficial de revisión No. 022412014000079 de 19 de septiembre de 2014, que hoy es objeto de controversia, circunstancia que claramente, además, refleja el incumplimiento del
requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra actos sancionatorios. Así las cosas, se concluye que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez para acudir al amparo de tutela, consecuencia de la negligencia de la parte actora, al no hacer uso de los mecanismo judiciales con los que contaba para su defensa, por lo que la acción continúa siendo improced
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