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CE-08001-23-33-000-2017-00415-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00415-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - La acreditación del nacimiento para la inscripción extemporánea en el Registro puede hacerse con dos testigos / DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y TRABAJO - Se vulneran al negarle a la accionante su inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano al no contar con el acta de nacimiento venezolana apostillada [S]i bien es cierto en las circulares (…) de la Registraduría Nacional del Estado Civil se autorizó, a falta de documento venezolano debidamente apostillado que demuestre el nacimiento de un menor de edad que pretenda su inscripción en el registro civil colombiano, como medio probatorio para dar cuenta de ese hecho, la presentación de dos testigos, también lo es que dicha prerrogativa, con las circulares 64 de 18 de mayo y 145 de 17 de noviembre de 2017, se hizo extensiva a todas las inscripciones extemporáneas de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano por el término de 6 meses a partir de esa última fecha, esto es, hasta el 17 de mayo de la presente anualidad, por lo que se beneficiaría de tal situación la demandante. Así las cosas, se tiene que pese a que, en efecto, no es dable aplicar la sentencia T-212 de 2013 a este asunto, debido a que allí se hace referencia a la excepción de la presentación de documentos apostillados para la inscripción de los hijos menores de edad de

padres colombianos, se debe tener en consideración que es un hecho notorio la situación de orden público por la que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta ajustado a derecho exigirle a la interesada para la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano un requisito que es de difícil recaudo, por lo tanto, es procedente que esta exigencia se supla con la presentación de dos testigos, tal como lo autorizan las circulares 64 de 18 de mayo y 145 de 17 de noviembre de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y lo prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Además, se encuentra que con la negativa de las autoridades accionadas de realizar la inscripción de la demandante en el registro civil colombiano, también se afectan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud y dignidad humana, pues al no contar con la nacionalidad colombiana no le es permitido acceder al mercado laboral ni afiliarse al sistema de salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, lo que le impide obtener las garantías necesarias para tener una existencia en condiciones dignas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 96 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 43 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 48 /

DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2188 DE 2001ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de la presentación de documentos apostillados para la inscripción de los hijos menores de edad de padres colombianos en el Registro Civil de Nacimiento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2013, exp. T-212, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00415-01(AC)

Actor: INGRID CAROLINA CASTAÑEDA DE HERRERA

Demandado: REGISTRADORES NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y ESPECIAL DE BARRANQUILLA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Registrador Nacional del Estado Civil contra la providencia de 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral de la sección B), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora Ingrid Carolina Castañeda de Herrera, coadyuvada por un abogado de la personería de Barranquilla, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales

fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por los señores Registradores Nacional del Estado Civil y especial de Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas tener en cuenta lo expuesto en la sentencia C-212 de 2013 de la Corte Constitucional, y en tal sentido, reemplazar el requisito de apostilla del acta de nacimiento venezolana, por el de la presentación de dos testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. 1.2 Hechos. Relata la actora que «[…] es nacida en Venezuela, hija de Padre Colombiano […]» y actualmente residente en el barrio Ciudad Jardín en la ciudad de Barranquilla. Que «[…] no goza de SEGURIDAD SOCIAL, y necesita con urgencia obtener la inscripción en el registro [civil] para poder afiliarse a una E.P.S., subsidiada, [y] acceder a un empleo […]», lo que le fue negado por las accionadas, al no contar con la respectiva acta de nacimiento apostillada. Dice que «[l]a partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela debido a las medidas implementadas por el gobierno de no apostillar, esta negativa es un hecho notorio por las noticias internacionales […]. A todo esto la falta de recursos económicos para el traslado y la crisis humanitaria que se está viviendo lo hace imposible», por lo que pide que «[…] esas normas de carácter especial que argumenta la REGISTRADURIA [sic] ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no se apliquen excepcionalmente […]». 1.3 Contestaciones de la acción. Las autoridades accionadas guardaron

silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 39 a 49). Mediante sentencia de 28 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral de la sección B) accedió a la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora, al considerar que se evidencia su vulneración por las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas encaminadas a «[…] exigirle […] el requisito del apostillaje, a lo cual está imposibilidat[a], sin permitirle optar por el de dos (2) testigos, conforme lo normado en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1998 y artículo 1º del decreto 2188 de 2001, normatividad que exige que las declaraciones juramentadas se presenten ante el funcionario encargado del registro, exteriorizadas por dos testigos hábiles que hayan presenciado la inscripción o el nacimiento de extranjeros, o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 ibídem». Por lo anterior, ordena a los demandados «[…] que en la actuación administrativa pertinente le permita a la aquí accionante, […] en lugar del apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento de extranjeros, optar por dos (2) testigos que deben rendir una declaración juramentada ante el funcionario encargado del registro, quien debe valorar si estos testimonios cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1998 y 2188 de

2001». 1.5 La impugnación (ff. 54 a 60). Inconforme con la decisión adoptada, el señor Registrador Nacional del Estado Civil la impugna, al estimar que no es dable aplicar al presente caso lo dispuesto en la sentencia T-212 de 2013, pues en este fallo «[s]e hizo referencia de manera exclusiva a menores de edad en estado de vulnerabilidad», razón por la que se expidió la circular 121 de 12 de agosto de 2016, con vigencia de 3 meses, en la que «[…] conforme a la problemática que presentaron nuestros connacionales en el país de Venezuela, se impartieron los lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad Colombiana, y se autoriza excepcionalmente este procedimiento, […] frente a la situación de los menores de edad hijos de padres Colombianos que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado […]». Indica que la «[…] accionante en su condición de ciudadan[a] Venezolan[a] puede exigir a las autoridades de su país el apostillaje como lo reclama la norma para cumplir con el marco legal para el trámite respectivo», criterio acogido por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá y la sala tercera de decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Que de conformidad con el Decreto 356 de 2017 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, «[…] el único documento antecedente válido par[a] adelantar la inscripción en el Registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hija de padre (s) colombiano (s) será el registro civil de nacimiento del país

de origen, debidamente apostillado o legalizado (según corresponda) y traducido si es del caso». Por otra parte, advierte que no se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela del epígrafe, lo que indica que «[…] el Despacho Judicial no tuvo en cuenta los postulados referidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [artículo 197], puesto que en la página web institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentran anotados los medios; fax y buzón electrónico, con los que se puede llevar a cabo la notificación y además confirmar el recibido de la misma […]». 1.6 De la nulidad propuesta. En razón a que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral de la sección B) concedió la impugnación interpuesta por el señor Registrador Nacional del Estado Civil ante el Consejo de Estado, sin pronunciarse sobre la nulidad opuesta por él en dicho escrito, consistente en la falta de notificación del auto admisorio de la tutela, el consejero ponente, previo a decidir la alzada, con auto de 4 de septiembre de 2017 (ff. 69 y 69 vuelto), ordenó devolver las presentes diligencias a dicha Colegiatura para resolver la aludida solicitud de nulidad. En cumplimiento de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral de la sección B), mediante proveído de 30 de octubre de 2017 (ff. 86 y 89), negó la nulidad alegada, y dispuso la remisión del plenario a esta Colegiatura para surtir la impugnación impetrada, expediente que, en efecto,

fue recibido el 18 de diciembre siguiente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si los señores Registradores Nacional del Estado Civil y especial de Barranquilla han quebrantado los derechos constitucionales fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». humana, salud y trabajo de la tutelante, al no inscribirla en el registro civil de nacimiento colombiano, toda vez que no cuenta con el acta de nacimiento

venezolana apostillada. 2.4 Caso concreto. A continuación procede la Sala a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. La actora aduce que se atenta contra sus derechos a la personalidad jurídica3 y nacionalidad, pues su padre es colombiano; frente a dicha afirmación se advierte que el artículo 96 de la Constitución Política prevé que existen 2 tipos de nacionales, a saber:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La

calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley (destaca la Sala). 3 Según el artículo 14 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica». De conformidad con la copia informal del acta de nacimiento adosada al plenario (f. 8), expedida por la jefatura civil de la parroquia Parapara del municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de Venezuela, se infiere que la accionante es de nacionalidad colombiana por nacimiento, debido a que cumple con el presupuesto previsto en la letra b del numeral 2 del referido artículo constitucional, pues tiene padre colombiano, nació en ese país y está domiciliada en Colombia (Barranquilla). Por lo expuesto, la tutelante contaría con una doble nacionalidad, según lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 43 de 19934, que a su tenor establece que «[p]ara los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”». No obstante lo anterior, la demandante no ha adquirido la nacionalidad colombiana, ya que no ha habido un reconocimiento de esta calidad por parte del Estado, comoquiera que las autoridades accionadas le negaron su inscripción en

el registro civil, que es el documento en el que se incorporan «[l]os hechos y los actos relativos al estado civil de las personas […]», tales como, entre otros, «[…] los nacimientos […], conforme lo dispone el artículo 5.º del Decreto 1260 de 19705. Dicho registro civil de nacimiento se debe llevar a cabo dentro del mes siguiente a su ocurrencia6, toda vez que superado dicho lapso se debe tramitar como un registro de nacimiento extemporáneo, como es el caso de la peticionaria, en atención al artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, según el cual, «Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, 4 «Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas». 6 Según el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, «[l]a inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes

siguiente a su ocurrencia». expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto». El aludido procedimiento se encuentra reglamentado por el Decreto 2188 de 20017 (artículo 1.º), así:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros

datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.

6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. […] [negrilla de la Sala].

De la citada normativa se colige que existe una alternativa para realizar una inscripción en el registro civil de nacimiento cuando no se cuenta con los documentos a que hace referencia el numeral 3, la cual es demostrar el 7 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1260 de 1970 y se dictan otras disposiciones». nacimiento con testimonios, que deberán ser rendidos, al menos, por dos personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna de su ocurrencia, bajo juramento y ante el funcionario que efectuará el correspondiente registro. En el asunto sub examine, se advierte que la negativa de los accionados para inscribir a la tutelante en el registro civil de nacimiento, se fundamentó en que el acta de nacimiento presentada por esta, para tal efecto, no contaba con la apostilla que exige la ley, que es «[…] la legalización de la firma de un funcionario

público en ejercicio de sus funciones, cuya firma deberá estar registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el documento sea válido en otro país, cuando el país en el cual surtirá efectos es parte de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961»8. Al respecto, resulta necesario anotar que la accionante aduce la imposibilidad de cumplir con la referida exigencia, en razón a la situación de orden público que afronta la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que ha sido reconocida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues con circular 216 de 21 de noviembre de 2016, afirmó que «[…] son muchos los hijos de colombianos que aún se encuentran en el vecino país [Venezuela] y que no tienen la posibilidad de obtener su[s] documentos apostillado[s], porque las autoridades competentes de ese país no lo expiden», por lo que autorizó, por el término de 3 meses, que cuando se tratara del registro de menores que no cuenten con un documento apostillado, podrán probar el nacimiento a través de testigos, plazo prorrogado por dos meses más, con circular 25 de 20 de febrero de 2017. Luego, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante circular 64 de 18 de mayo de 2017, consideró: Ante la problemática expuesta por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio S-GAUC-17-032824 del 24 de abril de 2017, de “(…) no contar con los documentos antecedentes apostillados, que proceden

de Venezuela”, hecho que impide acceder al procedimiento ordinario para inscribir un nacimiento en el Registro Civil colombiano, se hace necesario impartir las siguientes directrices: 8 Resolución 3269 de 2016, «[p]or la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos y se deroga la Resolución 7144 del 24 de octubre de 2014».

1. Procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano. 1.1 Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar. 1.2 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 43 de 1993, se probará la nacionalidad colombiana del padre o madre de quien se pretenda inscribir, con la cédula de ciudadanía o con la Tarjeta de Identidad en caso de ser menores de 18 años.

[…]

6. La aplicación de esta instrucción tendrá vigencia de seis (6) meses, tiempo en el cual se espera que se conjuren las circunstancias que generaron la aplicación excepcional de este procedimiento.

Posteriormente, las medidas trascritas en precedencia fueron prorrogadas por otros seis (6) meses por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de

circular 145 de 17 de noviembre de 2017. De lo expuesto, se concluye que si bien es cierto en las circulares 216 de 21 de noviembre de 2016 y 25 de 20 de febrero de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se autorizó, a falta de documento venezolano debidamente apostillado que demuestre el nacimiento de un menor de edad que pretenda su inscripción en el registro civil colombiano, como medio probatorio para dar cuenta de ese hecho, la presentación de dos testigos, también lo es que dicha prerrogativa, con las circulares 64 de 18 de mayo y 145 de 17 de noviembre de 2017, se hizo extensiva a todas las inscripciones extemporáneas de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano por el término de 6 meses a partir de esa última fecha, esto es, hasta el 17 de mayo de la presente anualidad, por lo que se beneficiaría de tal situación la demandante. Así las cosas, se tiene que pese a que, en efecto, no es dable aplicar la sentencia T-212 de 2013 a este asunto, debido a que allí se hace referencia a la excepción de la presentación de documentos apostillados para la inscripción de los hijos menores de edad de padres colombianos, se debe tener en consideración que es un hecho notorio la situación de orden público por la que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta ajustado a derecho exigirle a la interesada para la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano un requisito que es de difícil recaudo, por lo tanto, es procedente que esta

exigencia se supla con la presentación de dos testigos, tal como lo autorizan las circulares 64 de 18 de mayo y 145 de 17 de noviembre de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y lo prevé el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Además, se encuentra que con la negativa de las autoridades accionadas de realizar la inscripción de la demandante en el registro civil colombiano, también se afectan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, salud y dignidad humana, pues al no contar con la nacionalidad colombiana no le es permitido acceder al mercado laboral ni afiliarse al sistema de salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, lo que le impide obtener las garantías necesarias para tener una existencia en condiciones dignas. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia de 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral de la sección B), en el sentido de amparar los derechos constitucionales fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo de la tutelante y confirmará en lo demás el fallo impugnado, pero por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Modifícase el ordinal primero de la sentencia de 28 de abril de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral de la sección B), en el

sentido de acceder al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo de la señora Ingrid Carolina Castañeda de Herrera, conforme a lo expuesto en la motiva. 2.º Confírmase en lo demás el fallo impugnado, pero por las razones anotadas en las consideraciones. 3.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 5.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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