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CE-08001-23-33-000-2017-00419-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00419-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANAAusencia de prueba siquiera sumaria de que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla se hubiere negado a inscribirlo Revisadas las pruebas que se anexaron al expediente, se advierte la presencia de la fotocopia del pasaporte venezolano del accionante, de su cédula que la identifica como Venezolano, de su acta de nacimiento y de la cédula de ciudadanía colombiana de quien afirma es su padre, señor [J.E.H.A.], sin embargo, no acreditó que ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla presentó una petición con el fin de que se le inscribiera como nacional colombiano y que a ésta le adjuntó los documentos que allegó con la solicitud de amparo constitucional o que solicitó la recepción de los dos testimonios exigidos en la ley como supletorios del apostillaje. Además de lo anterior tampoco existe prueba, siquiera sumaria, de la cual se pueda advertir que la autoridad administrativa accionada se negó a realizar la inscripción. Entiende esta Sala lo que reclama el accionante, pero la ausencia de prueba no permite advertir que la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales pues, se reitera, no existe un solo medio probatorio del cual inferir que sí se presentó una petición y que la misma se negó sin justificación. Véase como, incluso el accionante, quien es el directamente interesado en que se defina su situación jurídica, no asistió al interrogatorio que fijó el Tribunal Administrativo

del Atlántico, cuyo fin no era otro que resolver las dudas relacionadas con su origen colombiano. Para la Sección, si bien la acción de tutela está exenta de formalidades, no es menos cierto que quien pretenda el amparo de sus derechos debe acreditar su transgresión o amenaza, porque de lo contrario no es posible atribuir responsabilidades bajo supuestos ausentes de prueba, como sucede en el presente asunto. Con sustento en los argumentos expuestos en precedencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocará la sentencia de primera instancia, no sin antes insistir en que el [actor] está en el derecho de pedir la inscripción de su nacimiento en el registro civil colombiano, solicitud que deberá estudiarse con sujeción a las normas que regulan la materia, en especial aquella que permite transitoriamente a los nacidos en Venezuela obtener la nacionalidad colombiana solo con dos testimonios sin necesidad de apostillaje.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÌCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 45 / / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1 / CIRCULAR 064 DE 2017 - NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00419-01(AC)

Actor: JORGE ELIESE EREIRA RUÍZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación que presentó la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, dictada por la Sala de Decisión “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se dispuso: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo del señor Jorge Eliese Ereira Ruíz, vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil - Registraduría Especial de Barranquilla, acorde con lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado CivilRegistraduría Especial de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que reemplace el apostillaje de los documentos relativos a la inscripción del nacimiento de Jorge Eliese Ereira Ruíz, por dos (2) testimonios, los cuales deberá aportar el accionante, a fin de que sean valorados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que determinará si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los decretos 1260 de 1970, 999 de 1998 y 2188 de 2001”.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Jorge Eliese Ereira Ruíz, coadyuvado por la Personería Distrital de Barranquilla1, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de obtener el amparo de sus derechos

fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud. Consideró vulnerados estos derechos porque la Registraduría Especial de Barranquilla se negó a “(…) inscribir en el Registro Civil de Nacimiento la partida o acta de nacimiento venezolana por no estar apostillada”. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C-212 del 2013, donde ordena suplir la falta del apostillamiento con las declaraciones juramentadas de dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001”. La solicitud carece de sustentó de vulneración y está apoyada en los siguientes 1 Se presentó un único escrito de solicitud de amparo constitucional.

2. Hechos Aseguró que él nació en Venezuela y es hijo de padre colombiano2, motivo por el cual solicitó a la Registraduría Especial de Barranquilla que inscribiera su nacimiento en el registro civil.

Sostuvo que la entidad negó el registro porque su acta de nacimiento venezolana no se encontraba apostillada. Aseguró que su documento no cumple con el requisito que se le exige porque la política del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela es no apostillar. Manifestó que carece de un medio efectivo para obligar a las autoridades venezolanas a que apostillen su acta de nacimiento y, por ello, el único

mecanismo de protección de sus derechos fundamentales es la tutela.

3. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 5 de abril de 20173 ante el Tribunal

Administrativo del Atlántico. En providencia del 6 de abril de 20174 el ponente de la Sala de Decisión “B” de la citada Corporación admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Especial del Distrito de Barranquilla, a quienes les concedió el término de dos (2) días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que consideran pertinentes.

4. Argumentos de defensa Vencido el término concedido la Registraduría Especial de Barranquilla, guardó silencio; por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

Manifestó que la función de registro civil es competencia del director nacional de registro civil. Indicó que conforme al artículo 96 de la Constitución son nacionales, por nacimiento, los hijos de padre o madre colombianos. Aseguró que no obstante lo anterior, el actor para inscribirse como nacional colombiano debe cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. 2 No informa el nombre y número de cédula de su padre. 3 Folio 33 del expediente. 4 Folio 35 del expediente. Sostuvo que una vez el actor cuente con la documentación, debe cumplir con el

procedimiento establecido en los decretos 1260 de 1970 artículos 45 y 50; 2188 de 2001 artículo 1 y 0019 de 2012 artículo 31. Comunicó que a través del Decreto 356 del 3 de marzo de 2017, se reiteraron los requisitos para la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil, lo anterior, por cuanto se advirtió que cuando se flexibilizó la aplicación de la norma de apostillaje a principios de 2017, los extranjeros aprovecharon para obtener la nacionalidad colombiana de manera fraudulenta sin tener origen colombiano.

5. La sentencia de primera instancia En decisión del 27 de abril de 2017 la Sala de Decisión “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió al amparo solicitado.

Adujo que la nacionalidad es un derecho fundamental que en Colombia se acogió mediante la Ley 16 de 1972 y se consagró en el artículo 96 de la actual Constitución Política. Manifestó que mediante la Ley 43 de 1993 se establecieron las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, la cual se materializa mediante la anotación de la información de las personas en el registro civil. Destacó que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 962 de 2005 son pruebas de la nacionalidad la cédula de ciudadanía, la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento. Expresó que en el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 se consagraron los nacimientos que se deben inscribir en el registro de nacimiento y, en el 47 ídem, el trámite que se debe cumplir en Colombia respecto de los nacimientos acontecidos

en el extranjero, todo lo cual, a su vez, se reglamentó con el Decreto 2188 de 2001. Sostuvo que si bien la carga de la prueba estaba en cabeza de las partes, el juez podía indagar con el fin de aclarar los hechos expuestos por éstas, razón por la cual citó al accionante para que bajo la gravedad del juramento resolviera algunas dudas relacionadas con su origen colombiano, en especial el de su papá. Indicó que a pesar de que el accionante fue debidamente notificado, no se presentó al interrogatorio, circunstancia que de todas maneras no desvirtuaba la necesidad de conceder el amparo porque la copia de la cédula del presunto padre del actor, señor Jorge Eliécer Hereira Avendaño, se encontraba vigente en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aseguró que la Registraduría Nacional del Estado Civil debió informar al accionante el trámite administrativo que tenía que adelantar para su inscripción en el registro civil, lo que no hizo, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales. Explicó que existiendo un trámite legal para resolver la situación del señor Jorge Eliese Ereira Ruíz, era procedente el amparo para que la entidad administrativa, por intermedio de la Registraduría Especial de Barranquilla, reemplazara el apostillaje por dos testimonios, los cuales debían ser valorados en los términos previstos en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1998 y 2188 de 2001.

7. La impugnación Por escrito del 16 de mayo de 2017 la Registraduría Nacional del Estado Civil

impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró la totalidad de los argumentos que expuso en la respuesta que dio a la solicitud de amparo constitucional. Adicionó que “(…) la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, circunstancia que además de impedirle a la entidad ejercer su legítimo derecho a la defensa, operó la presunción de veracidad referida en el artículo 20 del Decreto 2591/1991, lo cual condujo a un fallo de tutela desfavorable a los intereses jurídicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por la Registraduría nacional del Estado Civil contra la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017 proferida por la Sala de Decisión “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiesta la impugnante, en el presente asunto y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente la Registraduría Nacional del Estado Civil fue indebidamente notificada y, además de ello, no procedía el amparo de los derechos fundamentales del

señor Jorge Eliese Ereira Ruíz.

3. De la notificación del auto admisorio a la entidad accionada Sostiene la impugnante que en el asunto bajo examen “(…) la Registraduría

Nacional del Estado Civil no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, circunstancia que además de impedirle a la entidad ejercer su legítimo derecho a la defensa, operó la presunción de veracidad referida en el artículo 20 del Decreto 2591/1991, lo cual condujo a un fallo de tutela desfavorable a los intereses jurídicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Sobre el particular la Sala debe señalar que carece de sustento el argumento expuesto por la impugnante, toda vez que como quedó sintetizado en los antecedentes de esta providencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, con escrito del 10 de abril de 2017, inserto a folios 45 a 58 del expediente, a través del jefe de la oficina jurídica, contestó la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Jorge Eliese Ereira Ruíz, esto es, ejerció su derecho de defensa y contradicción, con lo cual se garantizó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. La circunstancia anotada, sin lugar a dudas acredita que el Tribunal Administrativo del Atlántico comunicó a la accionada la existencia de la tutela presentada en su contra, frente a la cual expuso los motivos por los cuales estimaba que no debía prosperar y, es así, pues según se advierte al folio 42 del expediente, el 6 de abril de 2017, la secretaría de la citada Corporación judicial, vía correo electrónico, notificó el auto que admitió la acción a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, la presunta falencia procesal expuesta por la impugnante no se

presentó y, por ello, el argumento que sustenta la presunta irregularidad en la notificación del auto que admitió la acción no está llamada a prosperar.

4. Caso concreto Con el fin de dar claridad a la decisión que se adoptará, la Sala estima pertinente efectuar una breve reseña normativa relacionada con la nacionalidad colombiana por nacimiento a partir de la Constitución Política de 1991 y, desde allí, desarrollar el estudio de los argumentos expuestos por las partes.

Consagra la Constitución Política de Colombia en el numeral 1 del artículo 96 que son nacionales colombianos, por nacimiento, los siguientes: “ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. (…)”.

Como se observa de la norma superior transcrita, entre otros se consideran nacionales colombianos por nacimiento a los hijos de padre o madre colombianos que habiendo nacido en el exterior, con posterioridad se domicilian en el territorio colombiano o se registran en una oficina consular del Estado. En el asunto bajo examen, para la Sala este es el aparte normativo que el accionante pide aplicar a su favor, en la medida que su argumento se refiere a que nació en la República Bolivariana de Venezuela pero tiene derecho a la

nacionalidad colombiana debido a que es hijo de padre nacido en Colombia, según lo demuestra con una copia de su cédula de identidad inserta a folio 10 del expediente. Ahora bien, a folio 8 obra copia simple del registro civil de nacimiento del accionante, donde el señor Jesús Rubio, prefecto del municipio “Chiquinquirá”, Distrito de Maracaibo, Venezuela, da fe acerca de que el señor Jorge Eliécer Ereira5, el 27 de junio de mil novecientos sesenta y siete, en compañía de su esposa Magdalena Epifanía Ruíz, presentaron al niño Jorge Eliese como su hijo. Conforme con lo anterior y más allá de la formalidad del apostillaje, el actor acreditó haber nacido en territorio extranjero, ser hijo de padre colombiano y haberse domiciliado en territorio colombiano, esto último, porque bajo el principio constitucional6 de la buena fe que se debe presumir de las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, así lo manifestó en el escrito de tutela al indicar que reside en la calle 61 No. 12-22 del barrio Nuevo Milenio de Soledad, Atlántico. La circunstancia anotada podría llevar a pensar que al accionante se le debían amparar sus derechos fundamentales, sin embargo, es preciso indicar que la obtención de su derecho a la nacionalidad por nacimiento, está sujeta para su materialización al cumplimiento de un procedimiento, tal y como lo expresó la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, consagra el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”, dentro de otras

circunstancias, que los hechos relativos al nacimiento se deben inscribir en el registro civil. Concretamente el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, establece: “Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo 5 No se indica su nacionalidad. 6 “Artículo 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. registro”. Es por lo anterior que en el Título VI del Decreto 1260 de 1970, se previó en el numeral 2 del artículo 44 que en el registro de nacimientos se deben inscribir “Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos”. El numeral 2 del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 es del siguiente tenor: “Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán:

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.

2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. (…)”.

En concordancia con la norma transcrita, en el artículo 45 ídem se consagró en cabeza de quién está la responsabilidad de denunciar el nacimiento y solicitar el registro. La norma citada reza sobre el particular: “Artículo 45. Están en el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su registro:

1. El padre.

2. La madre.

3. Los demás ascendientes.

4. Los parientes mayores más próximos.

5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido.

6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.

7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.

8. El propio interesado mayor de diez y ocho años”.

Como se aprecia, el mismo interesado mayor de 18 años está facultado para solicitar ante la autoridad competente el registro de su nacimiento. Ahora bien, determina el artículo 50 del mismo Decreto 1260 de 1970 que cuando un nacimiento se pretenda registrar por fuera del término de ley, que corresponde a un mes contado desde el nacimiento (Artículo 48 ídem), el interesado debe acreditar el nacimiento ante la autoridad competente (i) con documentos auténticos; (ii) con la partida de bautizo expedida por la iglesia católica; (iii) con copia de las anotaciones de origen religioso de aquellas personas que profesen otro credo; (iv) con declaraciones juramentadas de dos testigos hábiles que hayan

presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa del nacimiento, las cuales se deben presentar ante el funcionario encargado del registro. Las anteriores pruebas se deben acompañar junto con la solicitud de inscripción en el registro. En efecto, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, dispone: “Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan”. En concordancia con lo anterior, en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017, se consagró el procedimiento para las inscripciones extemporáneas de nacimientos en el registro civil, de la siguiente manera: “Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la

inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los

documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.

7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando

no pueda hacer la consulta en línea, deberá: • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento. Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan”. (Negrita fuera

de texto) De la lectura de norma transcrita es incuestionable que la persona que haya nacido en territorio extranjero, pero que sea hijo de padre o madre colombianos, para obtener la nacionalidad por nacimiento debe aportar junto con la solicitud, su registro civil expedido en el país de origen debidamente apostillado y traducido. No obstante la obligatoriedad del citado requisito, el gobierno nacional, ante la incuestionable problemática política en la que se encuentra sumida la vecina República Bolivariana de Venezuela, emitió unas directrices con el propósito de eximir temporalmente a los venezolanos, hijos de colombianos, del requisito de apostillaje. En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Circular 064 del 18 de mayo de 2017, dirigida a los delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores, y demás funcionarios autorizados para cumplir la función de registro civil, dispuso lo siguiente: “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presentado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”. En el numeral 6 de la citada circular se consagró que tal medida tendrá una vigencia de 6 meses. En concreto, se señala: “La aplicación de esta instrucción

tendrá vigencia de seis (6) meses, tiempo en el cual se espera que se conjuren las circunstancias que generaron la aplicación excepcional de este procedimiento”. Como se advierte de todo el anterior recuento normativo, la persona mayor de edad que habiendo nacido en otro país, pero que es hijo de padre o madre colombiana, puede solicitar ante la autoridad competente que se le registre como nacional colombiano, para lo cual debe elevar una solicitud en tal sentido y aportar los documentos pertinentes o pedir la recepción de por lo menos dos testimonios que den fe de su nacimiento, carga que no puede ser obviada pues corresponde, para este preciso caso, a la persona de nacionalidad venezolana, que reclama la nacionalidad colombiana por nacimiento, acreditar ante la autoridad competente que sí reúne los requisitos para obtener el derecho. La Sala aclara que actualmente las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, conforme a la circular 064 de mayo de 2017, no requieren cumplir con el apostillaje de su acta de nacimiento, por lo que si reúnen los demás requisitos, solo deben presentarse ante la autoridad competente y solicitar su registro sin que la ausencia de apostillaje pueda ser motivo para negar la inscripción. Efectuada la anterior aclaración, en el caso objeto de estudio, el señor Jorge Eliese Ereira Ruíz aseguró que presentó ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla una solicitud con el fin de que se le inscribiera como colombiano p

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