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CE-08001-23-33-000-2017-00440-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00440-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Ampara el derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se vulnera al exigir como único requisito para el registro extemporáneo de nacimiento del accionante el registro de nacimiento apostillado / REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO - La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá permitir el uso de otros medios probatorios como la declaración juramentada de dos testigos [L]a Sala considera que la accionante tiene derecho a que el trámite para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano se realice con fundamento en la declaración de dos testigos que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, sin que se le pueda exigir como requisito único el registro de nacimiento apostillado y con la mayor agilidad posible, pues la situación de la demandante amerita ser tratada con premura por cuanto el obtener el registro civil conlleva la concreción de otros derechos, como se mencionó en apartes anteriores. (…). Para el caso sub examine se entiende que con el memorial de impugnación presentado por la entidad accionada el 15 de mayo de 2017 se dio por enterada, esto es, notificada, de la demanda en su contra, sumado al hecho que los argumentos expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil fueron valorados por esta Sala como se vio a lo largo de esta providencia, respetándose así su derecho de defensa durante el presente trámite. Por ende, con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en el que se amparó el derecho fundamental a un debido

proceso administrativo de [la actora]. (…). Además (…), se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que por conducto de sus delegadas, en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones como la presentada en este caso, esto es, exigir como requisito único para acreditar el nacimiento la apostilla del acta de bautizo o sus equivalentes, es decir, que se permitan otros medios probatorios como la declaración juramentada de dos testigos, que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante…, conforme a lo expuesto anteriormente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 / LEY 43 DE 1993 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 2188 DE 2001 / DECRETO 999 DE 1996 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1.

NUMERAL 5 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. NUMERAL 6 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1. NUMERAL 7 / DECRETO 1069 DE 2015 / CIRCULAR 064 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el caso que reconoció la nacionalidad a un menor nacido en el exterior de padres colombianos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-212 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Concepto, adquisición, pérdida y

renuncia de la nacionalidad, ver: Corte Constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto a las tres dimensiones del derecho a la nacionalidad: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política, ver: Corte Constitucional, sentencia C-451 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ BBooggoottáá,, DD..CC..,, doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 08001-23-33-000-2017-00440-01((AACC))

AAccttoorr:: ADRIANA PATRICIA BERROTERAN MATTOS

DDeemmaannddaaddoo: : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -- REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

“1.- Declarar que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo de la señora Adriana Patricia Berroterán Mattos. 2.- Amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo de la señora Adriana Patricia Berroterán Mattos, por lo antes expuesto. 3.- Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que por conducto del respectivo delegado en la ciudad de Barranquilla, o quien haga sus veces, aplique lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 en lo relativo a la recepción de los testimonios, los cuales deberán ser valorados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que determine si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1996 y 2188 de 2001 (…)”1 ANTECEDENTES El 5 de abril de 20172 ADRIANA PATRICIA BERROTERAN MATTOS interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (REGISTRADURÍA 1 Folio 59. 2 Folio 29. ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud.

1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE

BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional en la sentencia C 212 de 2013, donde ordena suplir la falta del apostillamiento con las declaraciones juramentadas por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2188 de 2001”3

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Adriana Patricia Berroterán Mattos, de nacionalidad venezolana, señaló que debido a la difícil situación económica y política que se vive en su país tuvo que llegar a la ciudad de Barranquilla en busca de apoyo familiar. 2.2. Aseguró que su madre Damaris de los Santos Mattos Villanueva es de nacionalidad colombiana, quien actualmente reside en Venezuela. 2.3. La accionante afirmó que se presentó ante la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla a fin de inscribir su nacimiento, para lo cual, aportó el Acta de Nacimiento original, sellada y apostillada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda4, con el fin de adquirir la nacionalidad colombiana a la que tiene derecho por ser hija de madre colombiana, y a partir de esto, afiliarse a una EPS y acceder a un empleo digno.

Sin embargo, la entidad se negó a iniciar el trámite, bajo el argumento de que en la apostilla de su acta de nacimiento no aparece el código de verificación.

3. Fundamentos de la acción 3 Folio 5. 4 Folio 1.

La accionante expuso que conforme al artículo 96 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2002 una de las formas de adquirir la nacionalidad colombiana es por el hecho de ser hija de madre colombiana. Explicó que la razón por la que su partida de nacimiento no estaba apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela por las medidas adoptadas por el gobierno venezolano de no apostillar esa clase de documentos. Sostuvo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, no solo por la negativa de la entidad accionada, sino por la falta de recursos económicos. Añadió que carece de un medio coercitivo para obligar a las autoridades venezolanas a realizar el apostillaje y solicitó considerar la situación especial en la que se encuentra y la crisis humanitaria por la que atraviesa Venezuela para que no se apliquen las normas sobre la necesidad del apostilla, sino que este requisito se supla con las declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante el funcionario competente de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 reglamentado por el Decreto 2188 de 2001. Por último recordó que el Tribunal Administrativo de Atlántico ha señalado en su jurisprudencia que los nacidos en el exterior de padres colombianos pueden formalizar su nacionalidad de forma tardía haciendo uso de diversidad de mecanismos probatorios, además apoyó su demanda en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre supremacía constitucional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de abril de 20175 el Tribunal Administrativo del Atlántico

admitió la acción tutela contra la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla; asimismo, citó a la accionante para absolver interrogatorio de parte; a su vez citó a los señores Jorge Mattos, Celmira Villanueva y Damaris Mattos Villanueva para rendir declaración juramentada sobre los hechos de esta acción de tutela y por último, pidió a la Personería Distrital de Barranquilla certificar si esa entidad actúa como coadyuvante dentro de esta acción de tutela. 4.2. El 20 de abril de 2017 se realizó la diligencia de interrogatorio de parte ordenada en el auto admisorio de la tutela. En dicha diligencia, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico le preguntó a la demandante sobre su actual situación, a lo cual respondió: 5 Folio 31 “(…) He tenido muchos inconvenientes para sacar mi nacionalidad (…) en Venezuela no cuento con un empleo, la situación de alimentación me obligó a venirme a este país a buscar una mejor calidad de vida. (…) mi mamá es colombiana, se llama Damaris Mattos, está residenciada en Venezuela. (…) En este momento no están dando las citas para apostillar los documentos. Tardan demasiado para dar los documentos. (…) espero que me puedan ayudar para poder tener el documento (…).” 6 En la misma fecha se recibió la declaración juramentada del señor Jorge Elías Mattos Durango, quien se identificó como el abuelo materno de la accionante, y señaló acerca de la señora Adriana Patricia Berroterán Mattos que: “(…) Adriana vino a buscar un mejor modo de vida, porque allá como está la situación de Venezuela no hay vida, ella hizo una carrera

universitaria y no la ha podido ejercer. Nosotros nos vinimos en diciembre y ella se vino en febrero. (…) Ella quiere trabajar aquí (en Colombia)”7 El 21 de abril del presente año rindió declaración juramentada la señora Celmira Villanueva Pérez quien explicó que: “(…) vivía en Venezuela, vinimos en diciembre del año pasado, estoy aquí en casa de mi hijo con mi nieta (Adriana Patricia Berroterán Mattos), en la actualidad no me dedico a nada, esperando a ver si mi nieta Adriana consigue los papeles, pues ella se vino porque quiere trabajar para ayudar a su mamá Damaris De Los Santos Mattos Villanueva que quedó en Venezuela. (…)” 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla guardaron silencio respecto del informe requerido por el Tribunal.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho fundamental a un debido proceso administrativo de la señora Adriana Patricia Berroterán Mattos. 6 Folios 42 y 43. 7 Folio 45.

Para fundamentar su decisión explicó que de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1960, si no es posible acreditar el nacimiento con los documentos establecidos por la ley, este se podrá comprobar con dos testigos que hayan “presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento”8. Norma que para el Tribunal se ajusta a los supuestos fácticos del caso.

Igualmente, citó la sentencia T-212 de 2013 en la que se protegió el derecho a la nacionalidad de un venezolano, con padres colombianos domiciliados en este país, en el marco de la Ley 43 de 1993, entre otras. Así las cosas, encontró que se puede aplicar la excepción de registro civil extemporáneo, ya que la accionante no posee ningún otro medio para hacer valer sus derechos fundamentales y que la norma permite escoger a las personas en la medida de sus posibilidades, dos o más opciones para establecer su nacionalidad, es decir, ya sea por documentos apostillados que prueben su nacimiento en el exterior y su vínculo con nacionales colombianos, o con los testimonios que trata el Decreto 1260 de 1970. Razón por la que le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicar lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 en lo relativo a la recepción de los testimonios para reemplazar el apostillaje, los cuales deberán ser valorados por la Registraduría nacional del Estado Civil, a fin de que determine si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1996 y 2188 de 2001.

6. Impugnación 6.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial9 en el que informó que de acuerdo con los artículos 38 y 40 del Decreto 1010 de 2000 la función de identificar a las personas no está en cabeza del registrador nacional del estado civil sino en el registrador delegado para el registro civil y la identificación y en el director nacional de identificación.

Por otra parte, explicó que la nacionalidad colombiana se obtiene cuando: i) la persona nace en Colombia; o ii) la persona nace en el extranjero pero es hija de padres colombianos; o iii) el gobierno autoriza a un extranjero para que adquiera la nacionalidad por adopción. 8 Folio 56. 9 Folios 66-73 Relató que dada la situación generalizada de extranjeros que pretenden obtener de forma fraudulenta su registro civil de nacimiento el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el Decreto 356 de 2017. La norma establece que el requisito para realizar la inscripción extemporánea de nacimiento es presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado. La entidad enfatizó que no existe un documento alterno que supla la apostilla. Explicó que gracias a que Colombia se adhirió a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1991, solo se requiere que el documento público expedido en el extranjero esté apostillado. Por lo expuesto aseguró que la inscripción del nacimiento de la accionante es procedente siempre y cuando presente su registro civil de nacimiento debidamente apostillado. A su vez, manifestó que no es posible aplicar el precedente de la Sentencia T-212 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, puesto que ese caso involucraba un menor de edad. Fue esa la razón por la que se brindó el amparo. Finalmente, indicó que hubo ausencia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela del asunto y por tanto indebida integración del contradictorio, lo

que configura una clara vulneración del derecho fundamental a un debido proceso.

7. Cuestión previa Advierte la Sala que si bien dentro del presente asunto, inicialmente se registró un proyecto de fallo el 10 de agosto de 2017, al no obtener en su momento la mayoría requerida para aprobar la decisión, por auto del 11 de septiembre de 2017, se dispuso el sorteo de conjuez para definir la controversia. Para tal efecto, se designó al Dr. Hernán Alberto González Parada.

Sin embargo, en la actualidad la conformación de la Sala permite contar con el cuórum necesario para adoptar la presente decisión, lo que hace que se desplace al conjuez designado en su momento, y la sentencia sea suscrita por los magistrados que integran la Sala de la Sección10 . CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Decreto 1265 de 1970. “Artículo 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces”.

1. Con base en los antecedentes expuestos la Sala establecerá si la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo algún otro de la demandante al negarse a iniciar el trámite de inscripción extemporánea del nacimiento, bajo el argumento de que es necesario presentar el registro civil venezolano debidamente apostillado.

2. La nacionalidad y el registro civil del nacido en el exterior, siendo hijo de colombiano – inscripción extemporánea del nacimiento. 2.1. La Constitución Política en su artículo 96 establece que son nacionales

colombianos por nacimiento los hijos de madre o padre colombianos que hayan nacido en tierra extranjera y que vivan en el territorio colombiano. A su vez dispone que “Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.”11 Frente al derecho a la nacionalidad de las personas nacidas en el extranjero hijos de padres colombianos, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber de protección estatal de dicho derecho fundamental en el marco del artículo 15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015, pronunciamiento donde se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”.12 Y en una decisión de tutela con supuestos fácticos similares a los que se estudian en el presente trámite constitucional, la Corte Constitucional dijo que las personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requieren cumplir con el apostillaje de su registro civil de nacimiento venezolano para

obtener la inscripción extemporánea que habilita el ordenamiento jurídico interno, sino que basta con presentarse junto con dos testigos, ante la autoridad competente para realizar dicha solicitud. Además explicó la importancia de dicho registro como garantía del acceso al derecho fundamental a la nacionalidad, así: 11 Constitución Política. Artículo 96. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2017. M.P. (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. “En virtud de lo anterior, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos y, por tanto, es reconocida, en sí misma, como un derecho fundamental frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, estando obligadas a realizar los trámites registrales estipulados en el ordenamiento jurídico para llevar a su reconocimiento.”13 Finalmente, recordó que los extranjeros tanto migrantes como refugiados que por distintas razones, al no encontrar trabajo, educación, alimento, o por causas relacionadas con violencia interna o conmoción política en sus países de origen, gozan de ciertos derechos y prestaciones en condiciones de igualdad frente a las que ostenta cualquier persona en virtud del artículo 13 de la Carta Política. 2.2. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, el término ordinario para la inscripción del nacimiento es un mes contado a partir de su ocurrencia. Este se deberá efectuar ante el consulado colombiano, o en la forma prescrita por la legislación del respectivo país. No obstante, en los eventos en que el registro de nacimiento no se realice dentro

de ese lapso, el ordenamiento colombiano brinda un procedimiento para llevar a cabo el registro extemporáneo del nacimiento. Este se encuentra consagrado en el Decreto Ley 1260 de 1970 que dispone: “ARTÍCULO 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.” (Negrillas fuera de texto original) Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, disposición que a su vez fue compilada en el Decreto de 1069 de 2015. Allí se indicó que los documentos que se deberían presentar para realizar la inscripción extemporánea del nacimiento eran: o i) el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera; o ii) la copia de las partidas parroquiales del bautizo u otras anotaciones de orden religioso; u iii) otros documentos auténticos14. 13 Ibídem. 14 Decreto 2188 de 2001. Artículo 1: “3. El nacimiento deberá acreditarse con el

certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las Sin embargo, la norma reglamentaria dispuso que en el caso de que no fuera posible presentar dichos documentos, el registro extemporáneo del nacimiento se haría “con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento”15 (Negrillas fuera de texto). Posteriormente el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió el Decreto 356 de 2017, en el que modificó la anterior disposición en lo relativo a los medios para acreditar el nacimiento. Señaló que el único documento requerido para realizar el trámite de registro extemporáneo de nacimiento es el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, en el caso de las personas nacidas en el territorio colombiano; o el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido, para aquellas que nacieron en el extranjero16. Pero a reglón seguido, en armonía con las normas citadas que establecen qué hacer en caso de no contar con los documentos requeridos para realizar el trámite de registro extemporáneo del nacimiento, el Decreto 356 de 2017 dispuso que: “5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los

documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.” 15 Decreto 2188 de 2001. Artículo 1. 16 Decreto 356 de 2017. Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente

apostillado y traducido. momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.”17 2.3. De las normas transcritas se concluye que antes del año 2017 el ordenamiento jurídico permitía que el nacimiento fuera acreditado –dentro el trámite de registro extemporáneo– por medio de varios elementos probatorios tal como diversidad de documentos auténticos e incluso con las partidas parroquiales de bautismo. No obstante, a partir del Decreto 356 de 2017 esta variedad se limitó, pues ahora

el único documento que se debe anexar al trámite de registro extemporáneo es el certificado de nacido vivo, en el caso de las personas nacidas en Colombia; o el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido, para aquellas que nacieron en el extranjero. Pese a estos cambios normativos, la alternativa de presentar la declaración de dos testigos que manifiesten “haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante” se ha mantenido, tanto en el Decreto 356 de 2017, como en el Decreto 2188 de 2001 -disposición compilada en el Decreto de 1069 de 2015y en el Decreto Ley 1260 de 1970. En consecuencia, la regla general para registrar de forma extemporánea el nacimiento de una persona no nacida en Colombia consiste en que aquel presente su registro civil de nacimiento expedido en el exterior apostillado y 17 Decreto 356 de 2017. Artículo 2.2.6.12.3.1. Numeral 5. traducido. Sin embargo, en caso de no contar con dicho documento es posible acudir a la opción de los dos testigos. 2.4. Gracias a esta alternativa y dada la grave situación que afrontan venezolanos que tienen derecho a la nacionalidad colombiana por ser hijos de colombianos, pero que por el contexto político que atraviesa Venezuela no tienen sus documentos debidamente apostillados, la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Circular 064 de 18 de mayo de 2017. Allí estableció un procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano sin que sea

necesario el requisito de la apostilla, justamente en atención a las dificultades políticas que atraviesa el país vecino. En esta se establece que “Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presentado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar” (Negrillas fuera de texto). Así mismo en la Circular 064 de 18 de mayo de 2017 se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, la nacionalidad colombiana de la madre o padre se comprobará mediante la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad en caso de que estos sean menores de edad. De lo anterior, se concluye que es posible iniciar el trámite de la inscripción extemporánea del nacimiento de una persona no nacida en el territorio nacional, pero de padres colombianos, incluso si esta no cuenta con su registro de nacimiento debidamente apostillado. En ese evento el interesado deberá acudir con dos testigos que den fe de haber presenciado el nacimiento y comprobar la nacionalidad colombiana de alguno de sus padres.

3. Análisis del caso 3.1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la accionante tiene derecho a que el trámite para la inscripción extemporánea de su nacimiento en el

registro civil colombiano se realice con fundamento en la declaración de dos testigos que manifiesten “haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”, sin que se le pueda exigir como requisito único el registro de nacimiento apostillado y con la mayor agilidad posible, pues la situación de la demandante amerita ser tratada con premura por cuanto el obtener el registro civil conlleva la concreción de otros derechos, como se mencionó en apartes anteriores. 3.2. Frente a la petición hecha por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su escrito d

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