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CE-08001-23-33-000-2017-00448-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00448-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por desconocimiento de las normas para inscripción extemporánea de personas nacidas en el exterior hijas de padres colombianos [L]a Sala de Subsección advierte que el registro civil de nacimiento proferido en el exterior debidamente apostillado y en caso de ser necesario, traducido, no es la única forma de acreditar el nacimiento para la inscripción extemporánea en el registro civil de modo que la autoridad competente, en el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modo alguno podrá restringirlo a una sola opción (…). [N]o aplicar debidamente lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970 en relación con la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de las personas nacidas en el extranjero hijas de padres colombianos, constituye una conducta ilegal y violatoria del debido proceso, pues se está desconociendo un precepto normativo de la ley civil colombiana, además que les impide el goce efectivo de sus derechos fundamentales, tales como la salud, el mínimo vital, el trabajo o la seguridad social.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 15 NUMERAL 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 43 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1260 DE 1970ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 49 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 999 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2188 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2.2.6.12.3.1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la nacionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de septiembre de 2013, exp. C-622, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a las dimensiones que tiene el derecho a la nacionalidad como derecho fundamental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. C-451, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 08001-23-33-000-2017-0028001, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. En relación con la vulneración del derecho a la nacionalidad por desconocer lo dispuesto por la norma como requisito para la inscripción de extranjeros hijos de padres colombianos en el Registro Civil de Nacimiento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de julio de 2017, exp. T-421,

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00448-01(AC)

Actor: LILIBETH BATISTA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra la sentencia de 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de

Decisión Oral – Sección “B”.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica, la dignidad humana y la salud, presentada por la señora

LILIBETH BATISTA, coadyuvada por la PERSONERÍA DISTRITAL DE

BARRANQUILLA, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS En el escrito de tutela presentado el 7 de abril de 2017, la accionante estableció que: 1.1. Nació en la República Bolivariana de Venezuela el 16 de abril de 1991, sin embargo reside en Colombia donde no puede tener acceso a la seguridad social por no tener registro civil. 1.2. Presentó solicitud ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE BARRANQUILLA para que le fuese tramitada la nacionalidad colombiana, por ser hija de madre nacida en Colombia, pero le fue negada por no tener el registro civil de nacimiento apostillado por la Cancillería de Venezuela.

1.3. Carece de medios coercitivos para obligar a las autoridades venezolanas a la apostilla, atendiendo al cierre de la frontera con Colombia y al alto costo de la expedición de los documentos, por lo que recurre a la acción de tutela solicitando que se permita reemplazar ese requisito por dos (2) testigos, tal como lo establece la ley civil.

2. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «Tutelar los derechos fundamentales de: LILIBETH BATISTA a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional en la sentencia C 212 del 2013, adicionales requisitos que pueden ser reemplazados, como es el caso del apostillaje (sic), que se remplaza por los dos testigos, artículo 50 del decreto ley 1260 de 1970.»

3. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de 18 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, como accionada, y a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, en su calidad de coadyuvante de la presente acción, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fols. 36-37)

3.1. La NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no rindió informe. (Fol. 44)

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección “B”, a través de sentencia de 2 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora LILIBETH BATISTA.

Argumentó que el sistema normativo colombiano prevé soluciones cuando se tiene el derecho a ser nacional por ius sanguinis, como es el caso del registro civil extemporáneo de los nacidos en el exterior de padres colombianos, caso en los cuales, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 establece: «(...) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto (...)» Señaló que en el caso concreto se puede aplicar la excepción de registro civil extemporáneo, ya que la accionante no posee ningún otro medio para hacer valer sus derechos fundamentales, los cuales se ven amenazados por un perjuicio irremediable, derivado del actuar de la entidad accionada al dificultarle la posibilidad de establecer su nacionalidad por ius sanguinis. Lo anterior, por cuanto la norma en cita no es óbice para el ejercicio de la voluntad privada, ya que no es una norma imperativa, sino por el contrario, es una norma facultativa, que permite escoger a las personas en la medida de sus posibilidades

entre dos o más opciones, es decir ya sea por los documentos apostillados que prueben su nacimiento en el exterior y su vínculo consanguíneo con nacionales colombianos, o con los testimonios. (Fols. 45-56)

5. IMPUGNACIÓN El señor LUIS FERNANDO CRIALES GUTIÉRREZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, presentó impugnación del fallo de primera instancia y manifestó que de acuerdo con el Decreto 356 de 2017, artículos 2.2.6.12.3.1 y 2.2.6.12.3.2, la única forma de obtener la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil, es con el aporte del acta de nacimiento del país de origen debidamente apostillado o legalizado, según corresponda, traducido si es el caso.

En razón a lo anterior, aseguró que la ley es clara en exigir estos requisitos y no ofrece oportunidad de interpretación para la utilización de documentos subsidiarios que permitan hacer la inscripción de personas nacidas fuera del territorio nacional, toda vez que nos encontramos bajo el imperio de la Ley, anotando desde el momento del hecho del nacimiento y la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido tiempo más que suficiente para que el accionante hubiere adelantado los trámites necesarios para acceder al citado registro civil, máxime cuando esta inscripción, conforme a la Ley 1395 de 2010 podía haberse llevado a cabo en cualquier oficina registral del territorio nacional o en los Consulados de Colombia en el mundo. (Fols. 62-64) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema

jurídico se circunscribe a responder:  ¿La NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad, dignidad humana y salud de la señora LILIBETH BATISTA al rechazar la solicitud que presentó para obtener la nacionalidad colombiana, por ius sanguinis, al no tener el registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado? Para solucionar el interrogante anterior, se debe responder si:  ¿El único documento válido para adelantar la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil de una persona nacida en el exterior hija de padres colombianos es el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. DERECHO A LA NACIONALIDAD De acuerdo con el numeral 1 del artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la nacionalidad es un derecho. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En el mismo sentido, el 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que la nacionalidad es el vínculo jurídico que une una persona con un

Estado y se configura como derecho que está estructurado por los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla. En lo que tiene que ver con el ordenamiento jurídico colombiano, el artículo 96 de la Constitución Política, consagra el derecho a la nacionalidad en los siguientes términos: «Artículo 96. Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra

nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley» Destacado fuera del texto. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-622 de 2013, señaló que la nacionalidad se debe entender como «el vínculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona.»2 Más adelante, en sentencia C-451 de 20153, resaltó que la nacionalidad es un derecho fundamental que tiene tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.

3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE

NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR El artículo 96 de la Constitución Política ha sido desarrollado por la Ley 43 de 1993 que estableció las normas referidas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Esta norma, en su artículo 2, en lo relacionado con los hijos de nacionales nacidos en el exterior, dispuso que «la

nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’». En consonancia con lo anterior, el Decreto Ley 1260 de 1970 «por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas» en su artículo primero prevé que para adquirir la nacionalidad el Estado debe hacer el reconocimiento de la misma que se materializa con la respectiva anotación de la información de la persona en el registro civil lo cual permitirá que se formalice su situación jurídica en la familia y en la sociedad y se determine su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. 2 M.P.: Mauricio González Cuervo. 3 M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inscripción del nacido en el exterior de padres colombianos, en su artículo 48, dicta que esta deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Sobre la prueba del nacimiento, el artículo 49 ibídem, prescribe que se probará «ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.»4 Sin embargo, si el registro no se hace dentro del mes siguiente a que ocurrió, el artículo 50 del mismo Decreto, modificado por el artículo 1ro del Decreto 999 de 1998, señala: «Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el

interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.» Destacado fuera del texto. Es decir, el registro de un nacido en el exterior de padres colombiano se puede realizar excepcionalmente por fuera del mes previsto para ello. El procedimiento para hacerlo está dispuesto en el artículo primero del Decreto 2188 de 2001 que reglamentó el Decreto-Ley 1260 de 1970 que acabamos de mencionar, en los siguientes términos: «Artículo 1º. Procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante funcionario de registro civil, 4 «Artículo 49._ El nacimiento se acreditará ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.

Los médicos y las enfermeras deberán expedir gratuitamente la certificación. Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.» notario o funcionario autorizado por la ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.

2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.

4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2)

personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.

6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.

7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes.

Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan.» Destacado fuera del texto. Este Decreto que fue compilado por el Decreto 1069 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho» el que tuvo una modificación reciente mediante el Decreto 356 de 2017 «Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho» que en su artículo 2.2.6.12.3.1 consagró el trámite para la inscripción

extemporánea de nacimiento en el registro civil, así: «Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio,

permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del

Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.

7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en

línea, deberá: • Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. • Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento. Las entidades en mención deberán dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de

nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que respaldan.» De acuerdo con esta norma, vigente y aplicable al caso, el nacido en el exterior de padres colombianos que solicite la inscripción extemporánea en el registro civil podrá acreditar su nacimiento de dos formas: (i) Con el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido o (ii) En caso de no poder probarlo con esos documentos, con la presentación ante el funcionario correspondiente de una solicitud por escrito en donde relacione: nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente, junto con la compañía de por lo menos dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.

4. CASO CONCRETO En el presente caso se persigue la protección constitucional de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad, dignidad humana y salud de la señora LILIBETH BATISTA, quien solicitó ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL su inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, toda vez que, si bien nació en la República Bolivariana de Venezuela, su madre es nacida en Colombia.

Visto el marco normativo y jurídico aplicable, la Sala de Subsección advierte que el registro civil de nacimiento proferido en el exterior debidamente apostillado y en caso de ser necesario, traducido, no es la única forma de

acreditar el nacimiento para la inscripción extemporánea en el registro civil de modo que la autoridad competente, en el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modo alguno podrá restringirlo a una sola opción, como lo hizo en el presente asunto y lo manifestó en el recurso de apelación, así lo afirmó cuando se refirió al Decreto 356 de 2017: «Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. Artículo 2.2.6.12.3.2. Inscripción en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre colombiano. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 Y 3 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 44 del Decreto Ley 1260 de 1970.

(…)» Con lo anterior, se observa que la norma actual, regula la inscripción extemporánea mediante el uso excepcional de testigos, modifica lo contemplado en el Decreto 2188 de 2001, razón por la cual y en aplicación de la disposición en comento, el único documento antecedente válido para adelantar la inscripción en el Registro civil de nacimiento de una persona nacida en el exterior hija de padres colombianos será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado (según corresponde) u traducido si es el caso.» Destacado del texto original.cx Manifestación que es ilegal y que induce al error pues olvidó mencionar el precepto legal de forma completa, específicamente la parte que prevé el caso en el cual la persona interesada, de no contar con los documentos referidos, tendrá la posibilidad de hacer la solicitud pertinente en los términos previstos en el numeral 5 de esa norma, acompañada por mínimo dos testigos, regulación que, precisamente, busca proteger el derecho a la nacionalidad previsto en el artículo 96 constitucional de modo que el derecho al debido proceso de la accionante se encuentra vulnerado. Debe señalarse, que en este mismo sentido se pronunció esta Sala de Subsección en la sentencia de 27 de junio de 2017, Radicado: 08001-23-33-000-2017-0028001, en la cual se ordenó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, como garantía de no repetición de los hechos lesivos probados en esta tutela, ordenó que se elaborara en un término máximo de un mes, un instructivo en el que se indicara de forma clara y completa, el procedimiento que debían seguir los

interesados en la inscripción extemporánea al registro civil y la opciones con que cuenten para acreditar su nacimiento de conformidad con lo señalado en el marco normativo y jurisprudencial, información que debía ser publicada en su página web y suministrada por sus funcio

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