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CE-08001-23-33-000-2017-00465-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00465-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / OMISIÓN DE ENTIDAD EN

PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR

[L]a Subsección advierte que la accionante desde el año 2012 ha desplegado diferentes acciones tendientes a obtener una solución de vivienda, dadas las condiciones que ostenta y la necesidad especial de su núcleo familiar, particularmente las de su hijo en situación de discapacidad. No obstante, de las respuestas (…) se concluye que ninguna de las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional brindaron información clara, precisa y adecuada a [actora] sobre (…) cómo puede acceder a un programa de vivienda, cuáles son los requisitos que debe cumplir y el trámite que debe adelantar para ello (…) para esta Subsección no es admisible que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, Prosperidad Social, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de la Secretaría de Hábitat y las demás entidades competentes, hayan omitido realizar las acciones pertinentes para que la [actora] accediera a una vivienda digna, lo que agrava aún más la condición de vulnerabilidad a la que se encuentra sometido su núcleo familiar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / LEY 3 DE 1991

  • ARTÍCULO 7 / LEY 1537 DE 2012 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 555 DE 2003 / DECRETO 2190 DE 2009 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2726 DE 2014 / DECRETO 1077 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda familiar a población en situación de vulnerabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00465-01(AC)

Actor: MARÍA ELENA PINEDA MANJARRES

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora María Elena Pineda Manjarres contra la sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo deprecado.

HECHOS RELEVANTES La señora Pineda Manjarres es madre cabeza de familia, actualmente no tiene

empleo y carece de medios económicos para garantizar las condiciones de subsistencia básicas. Indicó que su núcleo familiar está integrado por sus tres hijos, una joven de 18 años, una menor de 13 y su hijo Kenner de Jesús, quien padece de parálisis cerebral, síndrome de Pierre Robín e hidrocefalia, respira por traqueotomía, por lo que requiere atención y dedicación exclusiva. Explicó que actualmente viven en arriendo en una casa estilo vecindario, ubicada en el barrio La Ceiba en la ciudad de Barranquilla, la cual consta de una sala pequeña en donde se ubica la cama hospitalaria del joven discapacitado, una habitación donde duerme con sus dos hijas, un baño en malas condiciones y el patio que fue adecuado para la zona de cocina. Igualmente, precisó que la vivienda en la que habitan se inunda en época de lluvias e ingresan animales como ratas, serpientes, cucarachas, cien pies, razón por la cual sus hijos y ellas quedan expuestos a enfermedades infectocontagiosas. Sostuvo que por la falta de recursos económicos no ha podido pagar el arriendo de la casa que habita, por lo que le están solicitando la entrega de la misma. Señaló que desde hace muchos años ha solicitado en repetidas ocasiones a distintas autoridades distritales, departamentales y nacionales la inclusión de manera prioritaria en la base de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda y la asignación del beneficio habitacional, con el fin de garantizar un lugar adecuado a sus hijos, especialmente a su hijo discapacitado. Sin que a la fecha haya obtenido ninguna respuesta favorable.

Adicionalmente, manifestó que padece de atrofia tenar moderada en sus extremidades superiores, artrosis degenerativa y ha tenido episodios depresivos graves sin síntomas sicóticos, lo que impide que trabaje. Indicó que a pesar de los múltiples y constantes requerimientos realizados ante las diferentes entidades, su condición de salud, la discapacidad de su hijo y su precaria situación económica no ha obtenido una respuesta favorable ni una solución real a su problemática, por lo que el presente mecanismo constitucional es el único medio con el que cuenta para garantizar sus derechos fundamentales. PRETENSIONES Solicitó se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud y vivienda digna. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Departamento de Prosperidad Social y/o a quien corresponda que en el término de cuarenta y ocho horas: (i) incluirla prioritariamente en las bases de datos oficiales para beneficiario del subsidio de vivienda, en atención a los criterios de enfoque diferencial y (ii) asignarle un subsidio de vivienda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 554 a 560) El apoderado judicial del ente territorial señaló que la oficina de hábitat, adscrita a la Secretaría de Planeación del Distrito es la encargada de coordinar la gestión del sector vivienda. Asimismo, explicó que la referida oficina adelantó el programa de vivienda gratuita, de acuerdo con la política de vivienda que trazó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, normas que establecen que corresponde al Departamento de Prosperidad Social elaborar el listado de los hogares potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda gratuita que cumplan una de las siguientes condiciones: situación de desplazamiento, que hayan sido afectados por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias, que habiten en zonas de alto riesgo no mitigable o que se encuentren en programas sociales del Estado cuyo objeto sea la superación de la pobreza extrema. Precisó que en el Distrito de Barranquilla se ejecutaron los proyectos Villas de San Pablo y Las Gardenias, ubicados en la vía a Juan Mina y vía La Cordialidad, respectivamente, cuyos cupos a la fecha se encuentran asignados en su totalidad. Por último, señaló que la entidad adelanta el proceso de adjudicación de vivienda para la población damnificada que se encuentra registrada en el censo nacional del Registro Único de Damnificados – REDUNIDOS. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues no se encuentra acreditada la transgresión de ningún derecho fundamental por parte de esta. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento de Prosperidad Social no atendieron el requerimiento hecho en la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo invocado por la señora Pinera Manjarres al considerar que la alcaldía de Barranquilla respondió las peticiones presentadas e instó a la accionante a

dirigirse a la oficina de hábitat, adscrita a la Secretaría de Planeación, encargada de facilitar toda la información relacionada con los temas de vivienda, sin que en el expediente esté demostrado que haya acudido a la misma. Asimismo, sostuvo que en el proceso no se demostró que la señora Pineda Manjarres haga parte de una lista de potenciales beneficiarios o que se haya postulado en alguna convocatoria para acceder al subsidio de vivienda e iniciado el trámite requerido para la asignación del beneficio habitacional, razón por la cual no podía concluirse que las entidades accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados. Finalmente, consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la acción de tutela, porque ello implicaría la violación del derecho a la igualdad de aquellas personas que sí se postularon a una convocatoria para acceder al subsidio de vivienda y han cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos para tal fin. IMPUGNACIÓN El 30 de mayo de 2017 la parte accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Insistió en los argumentos que presentó en el escrito inicial, relacionados con las condiciones precarias de la vivienda que habita y las consecuencias adversas en la salud de su hijo de las mismas, la falta de recursos económicos para el sostenimiento de su núcleo familiar y pago del canon de arrendamiento. Adujo que el Tribunal se limitó a manifestar que la alcaldía distrital de Barranquilla otorgó las respuestas pertinentes, ya que la remitió a la Oficina del Hábitat, encargada de facilitar toda la información relacionada con los temas de vivienda,

pero no valoró las pruebas allegadas al proceso que daban que esa dependencia sólo informó las políticas públicas que el Estado ha generado para garantizar el derecho a la vivienda digna de los colombianos, sin resolver de fondo la situación de la accionante. Igualmente, añadió que se presentó a algunas de las convocatorias abiertas por las cajas de compensación familiar en la ciudad de Barranquilla con la documentación pertinente para postularse al subsidio de vivienda. Sin embargo, no fue posible inscribirse, pues informaron que no aparecía en los registros o bases de datos oficiales de potenciales beneficiarios de un subsidio de vivienda. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Las entidades demandadas deben brindar asesoramiento a la accionante para garantizar el acceso a los programas de vivienda de interés social? Para resolver el problema así planteado se analizarán las siguientes temáticas: (i) procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, (ii) derecho a la vivienda digna de la población menos favorecida, (iii) procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda familiar,

aspectos generales (iv) caso concreto. Veamos:

1. Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado debe fijar las condiciones para efectivizarlo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna comprende varios elementos, como son: (i) disponibilidad, (ii) sostenibilidad, (iii) habitabilidad, (iv) asequibilidad, (v) adecuación, (vi) la seguridad jurídica de su tenencia, (vii) disponibilidad de servicios e infraestructura, (viii) gastos soportables1. Igualmente, la referida Corporación manifestó que el incumplimiento por parte de las entidades públicas para materializar el derecho fundamental a la vivienda digna cuando éste depende de subsidios o soluciones de vivienda no puede ser trasladado a los particulares2. En esa medida, y al tratarse de un derecho fundamental es exigible de forma directa a través de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-583/13 afirmó que el derecho a la vivienda digna, como 1 Ver entre otras sentencias: T-583/13 y T-270/14. 2 Sentencia T-209-14. fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, sin olvidar que dicho derecho está sujeto a un

criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, caso en el cual debe priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras. De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna.

2. Del subsidio de vivienda Por medio de la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas.

En atención a los principios rectores del Sistema de Nacional de Vivienda de Interés Social se estableció la posibilidad de otorgar a los asociados un aporte estatal en dinero o en especie [subsidio de vivienda], por una sola vez y sin cargo de restitución, con el objeto de facilitar la solución de vivienda familiar3, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones establecidas en la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° ibidem podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma. Ahora bien, en relación con el acceso y postulación al subsidio de vivienda familiar de interés social, es preciso señalar que el Decreto 2190 de 2009 establece que la

entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda debe verificar la información suministrada por los postulantes4 para así efectuar la calificación y asignación de subsidios. 3 Decreto 2190 de 2009: Artículo 2. “(…) 2.6. Solución de Vivienda Familiar: Se entiende por solución de vivienda el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro (…)”. 4 Artículo 42 ibídem. Para una mejor ejecución de la anterior política pública, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 555 de 10 de marzo de 2003, creó el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el cual tiene a su cargo dirigir y ejecutar las políticas para la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población menos favorecida mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social. A la entidad le corresponde asignar los subsidios bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Ahora, mediante el Decreto 1921 de 2012 se reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en lo que se refiere al acceso a subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional, esto es, a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se

encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b) que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Conviene precisar que para que un hogar sea beneficiario del subsidio de vivienda es necesario que se haya postulado en alguna de las convocatorias y que cumpla con los requisitos establecidos en las normas previstas para tal efecto.

3. Procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda El Decreto 1921 de 2012, por el cual se reglamentaron los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 20 de junio de 2012, dispuso el procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda. Así, en su artículo 5º señaló que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS la información de los proyectos seleccionados o que se estén desarrollando de vivienda gratuita para que éste, en el término de un mes calendario contado a partir de su recibo, entregue a su vez a Fonvivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1921 de 2012, realizar la selección antes señalada teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y con sujeción a los criterios de priorización, los cuales están descritos en el Decreto 2726 de 2014. Los potenciales beneficiarios son los hogares registrados en las siguientes bases

de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBEN III y 3. Registro Único de Población Desplazada, o aquellos listados que hagan sus veces, según el artículo 6º del citado Decreto. Adicionalmente, aquellos que se encuentren en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano: 1. que esté sin aplicar u hogares que se encuentren en estado “calificado” o, 2. asignado en la bolsa de desastres naturales que no hayan aplicado, de acuerdo con el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Una vez efectuada la selección, corresponde a Fonvivienda convocar a los hogares potencialmente beneficiarios del acuerdo y estudiar que cumplan con los requisitos legales para acceder al subsidio5. Posteriormente, remitirá al DPS el listado de quienes han cumplido con los requerimientos establecidos, para que este realice la selección definitiva y una vez agotada esa etapa, Fonvivienda expida un acto administrativo para la asignación. En el evento de que los hogares que conforman los distintos criterios de priorización excedan el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en el referido Decreto y se tendrán

como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

4. Análisis del caso bajo estudio La señora María Elena Pineda Manjarres pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y vivienda digna presuntamente vulnerados por el 5 Artículo 10 del Decreto 1291 de 2012.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Prosperidad Social, toda vez que no le han asignado una vivienda gratuita o un subsidio de vivienda. La accionante señaló en el escrito inicial que es madre cabeza de familia y tiene tres hijos, una joven de 18 años, una menor de 13 y su hijo Kenner de Jesús, quien padece de parálisis cerebral, síndrome de Pierre Robín e hidrocefalia, respira por traqueotomía, por lo que requiere atención y dedicación exclusiva, condición médica que se encuentra demostrada y registrada en la historia clínica allegada al expediente (ff. 18 a 37). Explicó que actualmente viven en arriendo en una casa estilo vecindario, ubicada en el barrio La Ceiba en la ciudad de Barranquilla, la cual consta de una sala pequeña en donde se ubica la cama hospitalaria del joven discapacitado, una habitación donde duerme con sus dos hijas, un baño en malas condiciones y el patio que fue adecuado para la zona de cocina, situación que fue descrita por la asistente social Isela Ester Mojica Rodríguez en el proceso de interdicción judicial de Kenner de Jesús que se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito

de Barranquilla (f. 55). Igualmente, precisó que la vivienda en la que habitan se inunda en época de lluvias e ingresan animales como ratas, serpientes, cucarachas, cien pies, razón por la cual sus hijos y ellas quedan expuestos a enfermedades infectocontagiosas y afecta de manera grave la salud de su hijo en situación de discapacidad. Sostuvo que ha solicitado en repetidas ocasiones a distintas autoridades distritales, departamentales y nacionales la inclusión de manera prioritaria en la base de datos oficiales para beneficiarios de un subsidio de vivienda y la asignación del beneficio habitacional, con el fin de garantizar un lugar adecuado a sus hijos, especialmente a su hijo discapacitado. Sin que a la fecha haya obtenido ninguna respuesta favorable. Finalmente, manifestó que padece de atrofia tenar moderada en sus extremidades superiores, artrosis degenerativa y ha tenido episodios depresivos graves sin síntomas sicóticos, lo que impide que trabaje. Ahora bien, la Subsección encuentra acreditado en el expediente que la señora Pineda Manjarres radicó los siguientes documentos:

1. El 15 de agosto de 2012 solicitó ante la alcaldía Distrital de Barranquilla ayuda económica para superar su situación económica (f. 78).

2. El 31 de julio de 2013 peticionó ante la alcaldía Distrital de Barranquilla la inclusión en los programas de madre cabeza de hogar, familias en acción y de vivienda del ente territorial (f. 75).

3. El 21 de abril de 2014 pidió a la alcaldía Distrital de Barranquilla, una

respuesta de fondo a las peticiones presentadas (f. 76).

4. El 20 de marzo de 2015 solicitó a la Gobernación del Atlántico información sobre la gestión, trámite o procedimiento que debía adelantar para vincularse a un programa de vivienda (f. 51).

5. El 4 de noviembre de 2015 peticionó nuevamente a la Gobernación del Atlántico un beneficio habitacional y ayuda económica para mitigar su situación (ff. 52 y 53).

6. El 25 de abril de 2016 pidió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República requerir a las entidades competentes para obtener: (i) tratamiento integral para el manejo de la patología de su hijo en situación de discapacidad; (ii) inclusión en programas sociales y (iii) asignación de vivienda (f. 54).

7. El 11 de mayo de 2016 solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio incluirla en un programa de vivienda (f. 56).

8. El 7 de junio de 2016 requirió a la alcaldía Distrital de Barranquilla para que diera respuesta a las peticiones radicadas 103181-2012, 112813, 101829, 024420, 47395, 20140318-32190, 20131217-139989 y 20150320-36105 (f.

64).

9. El 8 de agosto y el 14 de octubre de 2016 solicitó a la alcaldía Distrital de Barranquilla una respuesta positiva a su petición de vivienda (ff. 58 y 59).

También obran en el expediente algunas de las respuestas brindadas por las

entidades accionadas, de las que se destacan las siguientes: El Oficio del 15 de agosto de 2012 mediante el cual la alcaldía Distrital de Barranquilla informó a la accionante que las convocatorias a los programas de vivienda se abrirían una vez el Gobierno Nacional expidiera la reglamentación de la Ley 1537 de 2012 (f. 65). Y el Oficio del 30 del mismo mes y año en el que indicó que el programa de beneficencia social en el que se asignaban ayudas a las familias de nivel 1 del SISBEN estaba copado y debía esperar a que las entidades estatales competentes autorizaran la apertura de una nueva convocatoria (ff. 67 y 68). Asimismo, la entidad territorial a través del Oficio del 24 de noviembre de 2012 explicó a la señora Pineda Manjarres lo siguiente: (i) que no se encontraban abiertas las inscripciones para el programa de familias en acción; (ii) que la Secretaría de Salud Pública por intermedio de la oficina de discapacidad era la encargada de tramitar las solicitudes de ayudas técnicas para las personas en situación de discapacidad, como era el caso de su hijo y (iii) que debía dirigirse a la Oficina de Hábitat del Distrito para informarse respecto a los planes y programas de vivienda subsidiada y mejoramiento de vivienda (ff. 79 y 80). Igualmente, obra a folio 71 del expediente el Oficio QUILLA-16-096087 del 2 de agosto de 2016 mediante el cual el jefe de la Oficina de Hábitat del Distrito de Barranquilla invitó a la accionante a acercarse a esa dependencia para brindarle la

información requerida. Finalmente, se observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el Oficio 2016EE0068080 del 27 de julio de 2017 dirigido a la accionante señaló las ofertas institucionales que desarrolla de subsidios de vivienda (f. 63). Delimitado el material probatorio allegado al dossier, la Subsección advierte que la accionante desde el año 2012 ha desplegado diferentes acciones tendientes a obtener una solución de vivienda, dadas las condiciones que ostenta y la necesidad especial de su núcleo familiar, particularmente las de su hijo en situación de discapacidad. No obstante, de las respuestas antes descritas, se concluye que ninguna de las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite constitucional brindaron información clara, precisa y adecuada a la señora Pineda Manjarres sobre el trámite que debe adelantar con el fin de obtener una vivienda. En efecto, se tiene que las accionadas se limitan en sus respuestas a señalar las normas que reglamentan el acceso a los programas de vivienda, las ofertas institucionales que desarrolla en materia de subsidios de vivienda, en el caso del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y las dependencias a las que debe dirigirse para obtener la información requerida. Repárese que la accionante ha presentado desde el año 2012 un sin número de peticiones en entidades del orden nacional, departamental y distrital, precisamente porque ninguna ha informado de manera clara, precisa y concreta cómo puede acceder a un programa de vivienda, cuáles son los requisitos que debe cumplir y el trámite que debe adelantar para ello. En ese orden de ideas, contrario a lo que Tribunal Administrativo del Atlántico

consideró en la sentencia de primera instancia, la invitación a acercarse la Oficina del Hábitat para obtener información respecto de los programas de vivienda no resulta suficiente para concluir la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados, pues tal invitación no es óbice para desconocer la obligación de la entidad de señalar de manera clara, precisa y de acuerdo con las particularidades del caso el procedimiento y requisitos para acceder a un programa de vivienda. Nótese, además, que por más de cinco años las entidades demandadas han desconocido la situación especial que presenta la señora Pineda Manjarres, esto es, es madre cabeza de familia, carece de recursos económicos, tiene tres hijos, uno de ellos se encuentra en una situación de discapacidad, por lo que requiere atención exclusiva y de tiempo completo y, tampoco habita en un lugar adecuado que garantice una vida digna. En esa medida, para esta Subsección no es admisible que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, Prosperidad Social, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de la Secretaría de Hábitat y las demás entidades competentes, hayan omitido realizar las acciones pertinentes para que la señora María Elena Pineda Manjarres accediera a una vivienda digna, lo que agrava aún más la condición de vulnerabilidad a la que se encuentra sometido su núcleo familiar. Así las cosas, la Subsección A considera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, Prosperidad Social, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de la Secretaría de Hábitat y las

demás entidades competentes de manera conjunta y coordinada deben brindar orientación, asesoría personalizada y acompañamiento directo e inmediato a la señora Pineda Manjarres, con el fin de que conozca cómo puede acceder de manera efectiva a una solución de vivienda, cuáles son los requisitos que debe satisfacer y cuál es el proceso que debe adelantar para ello. Para el efecto, las entidades accionadas deberán tener en cuenta la imposibilidad de la señora Pineda Manjarres de desplazarse a las oficinas o dependencias de las entidades demandadas, debido a que su hijo requiere asistencia y cuidado de tiempo completo. Por lo anterior, se revocará la sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo deprecado. En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna de la señora María Elena Pineda Manjarres, por lo que se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, a Prosperidad Social, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Oficina del Hábitat que de manera conjunta y coordinada y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión brinden orientación, asesoría personalizada y acompañamiento directo a la accionante de cómo acceder de manera efectiva a una solución de vivienda, cuáles son los requisitos que debe satisfacer y cuál es el proceso que debe adelantar para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo deprecado. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna de la señora María Elena Pineda Manjarres.

Segundo: Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda, a Prosperidad Social, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Oficina del Há

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