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CE-08001-23-33-000-2017-00472-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00472-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término

razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA

SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA /

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]l acta de conciliación a través de la cual el actor alega que el Ministerio de trabajo le vulneró sus derechos fundamentales, fue firmada el 12 de noviembre de 1981 y la presente acción constitucional fue radicada el 11 de abril de 2017, esto es, 36 años después del hecho que supuestamente vulneró sus derechos (...) la solicitud de amparo constitucional es improcedente por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez (...) Afirmó el actor que Colpensiones, a pesar de las diferentes solicitudes y de lo ordenado por un juez de tutela no ha realizado las acciones pertinentes de cobro coactivo en contra de la empresa Wayne INC. Si bien, el actor no precisó cuál fue la autoridad judicial ni la fecha en que fue proferida dicha orden, en el [expediente] reposa el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, de 20 de agosto de 2013 (...) la Sala considera que de existir dicha orden judicial, el mecanismo idóneo para solicitar que Colpensiones acate la misma, es

el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato (…) (...)la acción de tutela resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, fueron promovidas por el [actor], por lo tanto existe identidad de actores (...) Las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas. En tal sentido, encuentra la Sala que ambas solicitudes fueron dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988. Si bien, la primera acción constitucional va dirigida en contra de una providencia judicial proferida en el marco de un proceso ordinario en contra de Colpensiones, en la acción de tutela que es objeto del presente estudio, Colpensiones fue demandado directamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 /

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la temeridad de la acción de tutela, consultar las sentencias T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-719 de 2015,

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00472-01(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE GALVIS VILLAREAL

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 20171, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió el actor que es un adulto mayor de 83 años de edad, nacido el 11 de mayo de 1932 y que por su situación de debilidad, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital.

Manifestó que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 8 años, 9 meses y 5 días y que cotizó al antiguo Instituto de Seguros sociales (ISS), hoy Colpensiones durante 339 semanas. Adujo que en el periodo comprendido entre el 4 de abril de 1974 al 11 de noviembre de 1981, prestó sus servicios a la empresa Wayne INC. Armadores de M.N. “Avalón” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía Ltda., “charteada por los señores

Pizano S.A., en adelante Wayne INC”. Agregó que el total de tiempo de servicio laborado fue de 23 años, 2 meses y 3 días. Indicó que el 12 de noviembre de 1981, junto con la empresa Wayne INC. realizaron ante el Ministerio del Trabajo, Seccional Atlántico, un acto conciliatorio, pero a su juicio, el Ministerio omitió su deber legal de garantizar la protección de sus derechos ciertos e indiscutibles. Aseguró que Colpensiones recibió un bono pensional por parte de la Policía Nacional por el tiempo que laboró para dicha entidad y que mediante Resolución Nº 003041 de 1999, le reconoció una indemnización sustitutiva. 1 El expediente ingresó al despacho el 23 de octubre de 2017. Indicó que Colpensiones, a pesar de las múltiples solicitudes y una acción de tutela en la que se ordenó “expedir un nuevo acto administrativo en el que estudie de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, para lo cual deberá tener en cuenta el tiempo laborado por el accionante con la Policía Nacional, así mismo deberá considerar la posibilidad de incluir los extremos temporales del 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981, laborados por el actor en la empresa Wayne INC. Armadores de M.N “Avalon” (…)2”, no ha realizado las acciones pertinentes de cobro coactivo como lo demandan los artículos 22 y 58 de la Ley 100 de 1993. Indicó que Colpensiones le notificó las Resoluciones Nº DRI 3894 de 24 de abril de 2017 y SUB 19045 de 25 de marzo de 2017, en las cuales se negó el

reconocimiento de la pensión de vejez. Afirmó que ha agotado todas las acciones legales y administrativas sin que haya sido posible el reconocimiento de su derecho, a pesar de haber demostrado la prestación de sus servicios por un tiempo superior a 23 años en entidades públicas y privadas.

2. Fundamentos de la acción El actor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital que consideró vulnerados por el Ministerio del Trabajo, al validar en la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 1981, un acuerdo conciliatorio entre el actor y la empresa Wayne INC. en el que se renunciaron a derechos ciertos e indiscutibles y por Colpensiones, con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que prestó 23 años de servicios en entidades públicas y privadas y con la omisión de adelantar el trámite de cobro coactivo en contra de la empresa Wayne, a pesar de las múltiples solicitudes y de lo ordenado por un juez de tutela.

3. Pretensiones La parte demandante formuló las siguientes: 2 Folio 3 del cuaderno principal. “1) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital del señor LUIS ENRIQUE GALVIS VILLAREAL; identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.047.971 de Simatoca Santander, DECLARANDO UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA, y en tal circunstancia, se declare solidariamente administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DEL TRABAJO SECCIONAL ATLÁNTICO CR 54 6880 BARRIO PRADO BARRANQUILLA, representado por el DR. JAVIER CRESPO BUELVAS por los perjuicios causados con su falta de garantías de los derechos ciertos e indiscutibles e intransferibles a la seguridad social y de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con la falta de garantía en el acto conciliatorio que se realizó en fecha 12 de noviembre de 1981, lo que le ocasionó daño antijurídico según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución. 2) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor LUIS ENRIQUE GALVIS VILLAREAL; identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.047.971 de Simatoca Santander, y se declare al ISS, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) NIT. 900.336.004-7 administrativamente responsable de la omisión de realizar las acciones pertinentes de cobro coactivo contra LA EMPRESA WAYNE INC. ARMADORES DE M.N. “AVALON” AGENCIADA POR ANÍBAL OCHOS Y CÍA LTDA. CHARTEADA POR LOS SEÑORES PIZANO S.A., como lo demandan los artículos 22 y 58 de la Ley 100 de 1993.

3) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) NIT. 900.336.004-7 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta tutela, deberá expedir un acto administrativo mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez por aportes

al señor LUIS ENRIQUE GALVIS VILLARREAL; identificado con la cédula de ciudadanía Nº 2.047.971 de Simatoca Santander, de conformidad con la disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, desde el nacimiento del derecho el 11 de mayo de 1992, con un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente indexado y actualizado según el IPC certificado por el DANE. Incluyendo las mesadas adicionales de primas semestrales de los meses de junio y diciembre de cada año”.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos:  Copia del acta de conciliación Nº 0313 de 21 de noviembre de 1981, suscrita entre el actor y la empresa Wayne INC.  Resolución Nº GNR 1835 de 6 de enero de 2015, por la cual se ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vez reconocida al actor.  Resolución Nº 003041 de 1999, por la cual se reconoce la indemnización sustitutiva al actor.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Trabajo El asesor de la dirección territorial del Atlántico solicitó que se negara la tutela y sostuvo que en los archivos de esa dirección no reposa ninguna copia u original del acta de conciliación de 12 de noviembre de 1981 y que de aceptarse su existencia, lo relacionado con la afiliación y aportes al sistema de seguridad social en pensiones no son susceptibles de ser conciliados. 5.2. Respuesta de Colpensiones

La gerente nacional de defensa judicial aseguró que la entidad ha contestado y notificado al interesado todas las solicitudes de reliquidación pensional. Sostuvo que en respuesta a una petición reciente presentada por el actor, se profirió la Resolución Nº SUB 5577 de 10 de marzo de 2017, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y la Resolución Nº SUB 19045 de 25 de marzo de 2017, a través de la cual de confirmó en su integridad el acto administrativo recurrido. Aseguró que la entidad en virtud del principio administrativo de motivación de sus decisiones, consignó en todos los actos administrativos las razones jurídicas del caso por las cuales no procedía la solicitud reclamada y que si el accionante presenta desacuerdos debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no presentar su solicitud vía acción de tutela.

6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” mediante providencia de 2 de mayo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, señaló que las pretensiones señaladas de falla en el servicio y omisión de Colpensiones de realizar el cobro coactivo, obedecen a otro tratamiento diferente utilizando los mecanismos ordinarios de defensa los cuales son los idóneos a seguir y no la vía constitucional, por lo que indicó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa ya que la acción de tutela se utiliza como medio residual y subsidiario.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara. Sostuvo que si bien es cierto que existen otros mecanismos de defensa judicial, en el presente caso ninguno es idóneo debido a que es una persona de la tercera edad con debilidad manifiesta comprobada. Enfatizó en que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aún habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción siempre que se adviertan las siguientes circunstancias “1) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción, 2) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual, 3) la carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física entre otros”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de

estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, el 2 de mayo de 2017, en la que rechazó por improcedente el amparo constitucional deprecado, por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, o si por el contrario, se debe revocar, para realizar un estudio de fondo y establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del actor al (i) validar el acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de noviembre de 1981, (ii) negar el reconocimiento de la pensión de vejez y (iii) no iniciar el cobro coactivo ante la empresa Wayne INC.

3. Estudio y solución del caso concreto Encuentra la Sala, que en el escrito de tutela el actor pone de presente tres circunstancias que, a su juicio, originan la vulneración de sus derechos fundamentales. De acuerdo con ello, para una mayor comprensión de las mismas se estudiará en el siguiente orden: 3.1. Vulneración por parte del Ministerio del Trabajo de los derechos fundamentales con la conciliación realizada el 12 de noviembre de 1981 entre el actor y la empresa Wayne INC Sostuvo el actor que el acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 21 de noviembre de 1981 con la empresa Wayne INC., vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos adquiridos y que el Ministerio del Trabajo omitió en dicha conciliación, el deber de garantizar los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.

Al respecto, encuentra la Sala que frente a este cargo la tutela no cumple el requisito de inmediatez. Ello, en razón a que el acta de conciliación a través de la cual el actor alega que el Ministerio de trabajo le vulneró sus derechos fundamentales, fue firmada el 12 de noviembre de 1981 y la presente acción constitucional fue radicada el 11 de abril de 2017, esto es, 36 años después del hecho que supuestamente vulneró sus derechos. Al respecto, es preciso señalar que la inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Sobre ese particular, el artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los

derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En el marco de lo expuesto, la solicitud de amparo constitucional es improcedente por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez. 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3.2. Omisión por parte de Colpensiones de realizar el cobro coactivo a Wayne INC, ordenado según el actor, en providencia proferida dentro de una acción constitucional Afirmó el actor que Colpensiones, a pesar de las diferentes solicitudes y de lo ordenado por un juez de tutela no ha realizado las acciones pertinentes de cobro coactivo en contra de la empresa Wayne INC. Si bien, el actor no precisó cuál fue la autoridad judicial ni la fecha en que fue proferida dicha orden, en el folio 160 del cuaderno principal reposa el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, de 20 de agosto de 2013, en la cual se ordenó lo siguiente: “(…) la AFP COLPENSIONES dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del bono pensional por parte de la Policía Nacional, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que estudie de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, para lo cual deberá tener en cuenta el tiempo laborado por el

accionante con la Policía Nacional. Así mismo, deberá considerar la posibilidad de incluir los extremos temporales del 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981, laborados por el actor al servicio de la empresa Wayne INC. Armadores de la M.N “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía Ltda., con base en las normas que le resulten aplicables, y examine si el peticionario es acreedor a la pensión de vejez (…)”. No obstante, dicha decisión (que también fue transcrita por el actor en el hecho décimo del escrito de tutela4), no se demuestra que el juez constitucional le haya ordenado a Colpensiones que iniciara un cobro coactivo contra la empresa Wayne INC. Con todo, la Sala considera que de existir dicha orden judicial, el mecanismo idóneo para solicitar que Colpensiones acate la misma, es el trámite de cumplimiento o el incidente de desacato, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, la Sala concluye que frente a esa pretensión la acción de tutela resulta improcedente. 4 Folio 3 del cuaderno principal. 3.3. Negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Colpensiones. Improcedencia de la acción de tutela por temeridad 3.3.1. Observa la Sala que otro cargo de la tutela dirigido contra Colpensiones, consistente en la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez. Frente a ello, a partir de distintas afirmaciones expresadas en la tutela y a partir del carácter informal y oficioso de la acción constitucional, esta Corporación consideró necesario realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial de otros

procesos judiciales que hubiere promovido el actor en relación con la misma pretensión formulada en la presente acción de tutela. En efecto, se encontraron otros procesos que obligan a la Sala a realizar un estudio sobre la duplicidad de acciones, a fin de determinar si en razón a ello, la acción de amparo bajo estudio resulta improcedente. 3.3.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. En armonía con aquél precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas5”. De acuerdo con ello, para verificar la temeridad en la acción de tutela le juez corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda6. 5 Corte Constitucional Sentencia T-719 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio.

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 25000-23-41-000-2016-02173-01 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. En igual sentido, Radicado 17001-23-33-000-2016-00612-01 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones7”. 3.3.3. Descendiendo al caso bajo análisis, observa la Sala que existe temeridad de acuerdo con las siguientes circunstancias: El actor interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en relación con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones. En dicha oportunidad el actor solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna y al mínimo vital y, en consecuencia, que se dejara sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se ordenara a Colpensiones

se adelante “las acciones pertinentes respectivas de cobro coactivo contra la entidad Wayne Inc. Armadores de la M.N. “Avalon” agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., que omitió su deber legal de cotizar por los conceptos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales a su nombre entre el 4 de abril de 1974 hasta el 11 de noviembre de 1981, esto es 7 años, 7 meses y 7 días”, así como disponer que Colpensiones expida “un acto administrativo mediante el cual se le reconozca y pague la pensión de vejez por aportes, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, desde el nacimiento del derecho el 11 de mayo de 1992, con un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente indexado y actualizado según el IPC certificado por el DANE, incluyendo las mesadas adicionales de primas 7 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. semestrales de los meses de junio y diciembre de cada año”. (Negrilla de la Sala) El conocimiento de esta acción constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante sentencia de 11 de julio de 2016, negó la protección solicitada por el actor y sostuvo que las entidades judiciales demandadas fundaron sus decisiones en el principio de libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social, al considerar que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, pues no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, dado que en cuanto al tiempo que supuestamente laboró para la firma Wayne Inc. “no aparece constancia alguna que demostrara los extremos temporales de esta relación laboral ni mucho menos que el empleador hubiera afiliado al actor al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la que no era posible endilgarle a Colpensiones el deber de ejercer acciones de cobro y menos aún el reconocimiento de la pensión, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por el peticionario”. A partir de lo anterior, observa la Sala entre las dos acciones de tutela los siguientes elementos de identidad: (i) En primer lugar, entre la acción de tutela resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, fueron promovidas por el señor Luis Enrique Galvis Villareal, por lo tanto existe identidad de actores. (ii) Las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas. En tal sentido, encuentra la Sala que ambas solicitudes fueron dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988. Si bien, la primera acción constitucional va dirigida en contra de una providencia judicial proferida en el marco de un proceso ordinario en contra de Colpensiones, en la

acción de tutela que es objeto del presente estudio, Colpensiones fue demandado directamente. (iii) Finalmente, se evidencia que el actor no incluyó en su relato algún aspecto tendiente a justificar la presentación de las dos acciones de tutela, aun cuando no se trata de una actuación de mala fe, al punto que en el escrito de tutela puso de presente la presentación de una solicitud de amparo anterior. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Enrique Galvis Villareal.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en consideración a que se evidenció que una de sus pretensiones no cumple con el requisito de inmediatez, que cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el cumplimiento de la orden dada por un juez de tutela y por cuanto ha presentado, en forma sucesiva, dos solicitudes de tutela similares y, que la jurisdicción constitucional mediante providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que no era procedente reconocer la pensión de vejez al actor. No obstante, no se advierte mala fe en la actuación del accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo proferido el 2 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, por las razones expuestas

en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

-AUSENTE CON EXCUSAJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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