CE-08001-23-33-000-2017-00473-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00473-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión de primera instancia asegurando que sí contestó la acción de tutela de la referencia por medio de oficio enviado al correo electrónico de notificaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que probó la respuesta ofrecida al derecho de petición y su correspondiente notificación (…) [L]a Sala concluye que el Ministerio de Defensa Nacional sí contestó la presente acción de tutela por medio de oficio OFI17-32967 enviado al correo electrónico de notificaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico el 27 de abril de 2017 y, en consecuencia, no es procedente aplicar la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por el accionante. Además, dentro del plenario se encuentra probado que la parte accionada contestó el derecho de petición elevado por el señor [Z], por medio de oficio del 10 de abril de 2017, el cual fue enviado por medio de correo certificado 472 y entregado efectivamente el 19 de abril de la presente anualidad. En consecuencia, resulta necesario revocar la sentencia de primera instancia del 5 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental de petición del señor [Z], al no existir tal vulneración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00473-01(AC)
Actor: LUIS ANTONIO ZAFRA MONTAÑEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1. La acción de tutela El señor Luis Antonio Zafra Montañez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, para la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: PRIMERA. Con base en lo anterior solicito al TRIBUNAL ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se me dé respuesta al derecho de petición. SEGUNDA. Solicito al Honorable Tribunal ordene una respuesta coherente, clara, precisa, que especifique separadamente cada una de las informaciones pedidas y que resuelva de fondo lo solicitado. (Folio 1). 1.2. Hechos de la solicitud El accionante relata como hechos relevantes los siguientes: El 13 de marzo de 20167presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó información sobre el régimen laboral y de seguridad social del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía que integran el Sistema Especial de Carrera del sector defensa. Desde que radicó la anterior solicitud y hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la accionada (folio 1). 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
El accionante sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (folio 1). 1.4 Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la presente acción de tutela en auto del 20 de abril de 2017, en el que además ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 14). 1.5. Intervenciones A pesar de haberse surtido en debida forma la notificación de la anterior providencia, dentro del plenario no reposa pronunciamiento alguno por parte de la accionada. Sin embargo, en el trámite del recurso de impugnación, el Ministerio de Defensa Nacional allegó memorial del 25 de mayo de esta anualidad, en el que asegura haber dado respuesta a la presente acción de tutela (folios 27y 28). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 5 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional dar respuesta a la petición elevada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. Señaló que la parte accionada no ejerció su derecho de defensa y, en consecuencia, resulta necesario aplicar la figura de presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1.7. Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional impugnó el anterior fallo de tutela, pues considera que existen inconsistencias en las consideraciones del mencionado fallo
que afecta su derecho de defensa y contradicción. Asegura que no es procedente aplicar la figura de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que sí contestó la acción de tutela por medio de correo electrónico del 27 de abril de 2017, enviado a la dirección electrónica del Tribunal Administrativo del Atlántico, que corresponde a sgtadminat l @notificacionesrj.gov.co . Sostiene que dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor Luis Antonio Zafra por medio de oficio del 10 de abril de 2017, el cual fue entregado en la dirección aportada por el accionante, como puede evidenciarse en el certificado expedido por la empresa de correo certificado 472 (folios 36 al 52 vuelto).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Defensa Nacional efectivamente contestó la acción de tutela de la referencia dentro del término legal concedido y si existió afectación al derecho fundamental de petición del accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta
acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional
en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Luis Antonio Zafra elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 13 de marzo de 2017, en el que solicitó información sobre el régimen prestacional del personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía que integran el Sistema Especial de Carrera del sector defensa (folio 3). El Ministerio de Defensa Nacional profirió respuesta a la petición elevada por el accionante, por medio de oficio del 10 de abril del año que cursa, el cual fue enviado y notificado los días 11 y 19 de abril de 2017, respectivamente (folios 30 al 33). El Ministerio de Defensa Nacional contestó la presente acción de tutela por medio de oficio OFI17-32967 del 27 de abril de 2017, enviado al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Atlántico (folio 40). 2.5. Análisis de la Sala El señor Luis Antonio Zafra Montañez solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que dé respuesta a la solicitud elevada el 13 de marzo de 2017. El Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que la parte accionada no contestó la acción de tutela de la referencia y, por lo tanto, se aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por el accionante, como lo contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 199. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la anterior decisión debido a que asegura que sí contestó la acción de tutela de la referencia por medio de oficio
enviado al correo electrónico de notificaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que probó la respuesta ofrecida al derecho de petición y su correspondiente notificación. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida.
Pues bien, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico consistente en amparar el derecho fundamental de petición del señor Luis Antonio Zafra estuvo fundamentada en una falta de pronunciamiento por parte del Ministerio de Defensa, circunstancia que lo facultó para presumir que los hechos narrados por el accionante son ciertos. No obstante, dentro del trámite de impugnación, el Ministerio de Defensa Nacional aportó un pantallazo en el que se observa un correo electrónico institucional del 27 de abril de 2017, enviado por la señora Zoraida Aguilon Castillo, miembro del grupo de asuntos legales del Ministerio, a la dirección electrónica sgtadminat l @notificacionesrj.gov.co , que pertenece al Tribunal Administrativo del Atlántico. En el anterior correo electrónico se evidencia un documento adjunto identificado como «OFI17-32967Respuesta Tutela señor LUIS ANTONIO ZAFRA MONTAÑEZ», lo que permite concluir que el Ministerio de Defensa Nacional sí contestó la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, no es procedente aplicar la figura de presunción de veracidad. Ahora bien, en el documento enviado por la parte accionada se evidencia un oficio del 10 de abril de 2017, suscrito por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, Carlos Alberto Saboya González, en el que se da respuesta de forma separada y concreta a cada uno de los interrogantes propuestos por el señor Zafra Montañez. Además, se observa copia del certificado de entrega expedido por la empresa de correo certificado 472, en el que indica que el mencionado oficio fue entregado correctamente al destinatario el 19 de abril de 2017.
En ese sentido, para el 17 de abril de 2017, fecha en que se interpuso esta acción de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional ya había dado respuesta a la petición elevada y enviado el documento, es decir que se encontraba en proceso de entrega. De lo anterior, se colige que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa Nacional a la petición elevada por el accionante no obedeció a la coerción que pueda ejercer la interposición de esta acción de tutela, pues fue proferida y enviada con varios días de anticipación. Ahora, debido a que la petición fue interpuesta el día 13 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional contaba con un término de 15 días hábiles para dar respuesta, es decir que el término venció el día 4 de abril de esta anualidad. En ese sentido, teniendo en cuenta que la respuesta fue proferida el 10 de abril, sí existió una inobservancia por parte del Ministerio de Defensa que pudo afectar el derecho fundamental de petición del señor Luis Antonio Zafra Montañez; no obstante, esta situación fue superada antes de la iniciación de este este trámite constitucional y, por lo tanto, no podía deprecarse una vulneración a este derecho fundamental.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Ministerio de Defensa Nacional sí contestó la presente acción de tutela por medio de oficio OFI17-32967 enviado al correo electrónico de notificaciones del Tribunal Administrativo del atlántico el 27 de abril de 2017 y, en consecuencia, no es procedente aplicar la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por el accionante.
Además, dentro del plenario se encuentra probado que la parte accionada
contestó el derecho de petición elevado por el señor Zafra Montañez, por medio de oficio del 10 de abril de 2017, el cual fue enviado por medio de correo certificado 472 y entregado efectivamente el 19 de abril de la presente anualidad. En consecuencia, resulta necesario revocar la sentencia de primera instancia del 5 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se negará el amparo del derecho fundamental de petición del señor Luis Antonio Zafra Montañez, al no existir tal vulneración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia impugnada del 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia: Se niega el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el señor Luis Antonio Zafra Montañez, con fundamento en los argumentos relacionados anteriormente.
Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.