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CE-08001-23-33-000-2017-00475-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00475-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso administrativo / ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO - La accionante tiene derecho a presentarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y pedir la inscripción de su nacimiento en Venezuela, mediante la presentación de dos testigos hábiles acompañando el registro civil venezolano sin apostillar / INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL DE FORMA EXTEMPORÁNEA - Remitirse al Decreto 356 de 2017 [L]a Sala constata con fundamento en las pruebas aportadas, que la accionante cumple con las condiciones establecidas en el numeral primero literal b del artículo 96 de la Constitución Política, para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, toda vez que nació en la República de Venezuela, sin embargo, es hija de madre colombiana, además se encuentra domiciliada en la ciudad de Barranquilla. Como la actora pretende la inscripción de su nacimiento en el registro civil de forma extemporánea, es necesario, remitirse al Decreto 356 de 3 de marzo de 2017, el cual dispone que se puede acreditar la nacionalidad de las siguientes maneras: aportando el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido; en el evento que no se pueda acreditar el nacimiento con los documentos anteriores, debe presentar solicitud por escrito ante la autoridad correspondiente en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, la demás información que se considere pertinente y además con dos testigos que deberán

declarar bajo la gravedad de juramento que han presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. (…) en la actualidad a los hijos de madres o padres colombianos nacidos en Venezuela no se les exige el apostillaje del registro civil de nacimiento cuando soliciten la inscripción de su nacimiento en el registro civil con fundamento en la opción excepcional de acreditarlo mediante la presentación de dos testigos. (…) en el caso en concreto, a la accionante le asiste el derecho de presentarse ante la autoridad administrativa accionada y pedir la inscripción de su nacimiento en Venezuela, mediante la presentación de dos testigos hábiles que así lo corroboren bajo la gravedad del juramento, acompañando el registro civil venezolano sin apostillar. (…) Siendo así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto ampara el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora. (…) No hay lugar a ordenar, por vía de tutela, su afiliación directa en una EPS Subsidiada del orden municipal por cuanto ello depende de la decisión de inscribir su certificado de nacimiento en el registro civil, previa valoración de los testimonios a los cuales se ha hecho referencia. Además, aparte de la necesidad de laborar no expone encontrarse cobijada por una particular situación que ponga en riesgo su propia subsistencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 14 / LEY 43 DE 1993 / DECRETO 1260 DE 1970 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 999 DE 1988 / DECRETO

1069 DE 2015 / DECRETO 356 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la personalidad jurídica, la Corte Constitucional, sentencia T-623 de 28 de agosto de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Derecho a la nacionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Exp: SU 696, M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00475-01(AC) Actor: ANAIS AMANDA RAMÍREZ FUENTES Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación oportunamente presentada por la parte accionada, en contra de la providencia de 3 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección “B”, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la actora. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Anais Amanda Ramírez Fuentes, coadyuvada por la Personería Distrital de Barranquilla, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de la Registraduría Nacional del

Estado Civil – Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, al trabajo y a la salud, los cuales considera vulnerados por cuanto se le ha negado la inscripción en el registro civil del acta de nacimiento venezolana por no estar apostillada.

II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. La señora Anais Amanda Ramírez Fuentes nació en la República de Venezuela, es hija de la señora Ana Fuentes Radd, quien es colombiana de nacimiento, y actualmente reside en la ciudad Barranquilla, capital del departamento del Atlántico, República de Colombia.

II.2. La señora Ramírez Fuentes no goza de seguridad social, además necesita afiliarse a una Empresa Promotora de Salud del régimen subsidiado y acceder a un empleo digno. Sin embargo, no lo puede hacer porque la Registraduría Especial del Estado Civil del Distrito de Barranquilla se niega a inscribir su partida de nacimiento por carecer de apostilla. II.3. La partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela debido a las medidas implementadas por el Gobierno Bolivariano que lo impiden, lo cual constituye un hecho notorio informado por las noticias internacionales. II.4. La negativa de la Registraduría Especial del Estado Civil del Distrito de Barranquilla a inscribirla en el Registro Civil de Nacimiento vulnera sus derechos

fundamentales. II.5. La falta de recursos económicos para el traslado y la crisis humanitaria que se vive en Venezuela, tornan imposible su regreso a dicho país. II.6. La accionante considera que por ser hija de madre colombiana y estar domiciliada en el país, la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, tiene la obligación de reconocerle la nacionalidad colombiana, sin exigir los documentos apostillados, los cuales se deben suplir por dos declaraciones de testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del mismo. II.7. La señora Anais Amanda Ramírez Fuentes fundamenta su demanda de tutela en las sentencias C-212 de 2013, C-415 de 2012, T-760 de 2008, T-344 de 2002 y T-1344 de 2001, en el Decreto Ley 1260 de 1970, y en el artículo 96 de la Constitución Política.

III. PRETENSIÓN Tal como lo dispone en su demanda de amparo, la accionante solicita: “[…] Tutelar los derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia C 212 del 2013, donde se ordena suplir la falta de apostillamiento con las declaraciones juramentadas por dos testigos, artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970 y su Decreto reglamentario 2188 de 2001[…]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto del 21 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B1, admitió la acción de tutela presentada por la señora Anais Amanda Ramírez Fuentes, coadyvada por la Personería Distrital de Barranquilla, en contra de la Registraduría Especial del Distrito de esa ciudad. Como consecuencia de ello, ordenó notificar a la accionante, a la Personería Distrital de Barranquilla en calidad de coadyuvante de la actora, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil en condición de accionada.

1 Oscar Wilches Donado.

V. LA INTEVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Debidamente notificada del auto admisorio de la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial de Barranquilla, guardó silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dispuso: “[…] Primero.- Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora, señora ANAIS RAMIREZ FUENTES, vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla; lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- Ordenar a la entidad accionada, Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del

presente fallo, aplique lo dispuesto en el Artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 en lo relativo a la recepción de los testimonios, los cuales deben ser valorados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que determine si los mismos cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1998 y 2188 de 2001. […]”. Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta que la autoridad pública demandada no contestó la demanda de amparo, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo precisó que de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, encontró que aunque la accionante tuvo 28 años para apostillar su registro civil de nacimiento sin hacerlo, lo que se está debatiendo es la necesidad que tiene la actora de legalizar su estatus de nacional colombiana, ya que la negativa de la entidad accionada en facilitar la demostración de su calidad de hija de colombiana nacida en el exterior, le impide afiliarse a una EPS – Subsidiada para acceder a los servicios de salud. Expuso que la autoridad pública accionada se limitó a exigir el requisito del apostillaje en el registro de inscripción en Venezuela, sin brindarle la opción de las dos declaraciones juramentadas, presentada ante el funcionario encargado del registro, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988. Señaló que el sistema normativo colombiano prevé soluciones cuando se tiene derecho a ser nacional por ius sanguinis; lo cual se da por excepción y es el

registro civil extemporáneo de los nacidos en el exterior de padres colombianos, como sucede en el presente caso. Determinó que a la accionante se le puede aplicar la excepción de registro civil extemporáneo, en tanto no posee ningún otro medio para hacer valer sus derechos fundamentales, los cuales se ven amenazados por un perjuicio irremediable, derivado del actuar de la autoridad accionada al dificultarle la posibilidad de establecer su nacionalidad por el ius sanguinis. Al efecto discurrió así: “[…] esto, por cuanto la norma en cita no es óbice para el ejercicio de la voluntad privada, ya que no es una norma imperativa, sino por el contrario, es una norma facultativa, que permite escoger a las personas en la medida de sus posibilidades entre dos o más opciones, es decir ya sea por los documentos apostillados que prueben su nacimiento en el exterior y su vínculo consanguíneo con nacionales colombianos, o con los testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 […]”. En virtud de lo anterior determinó que el derecho fundamental que le ha sido vulnerado a la accionante es el debido proceso administrativo, por cuanto la entidad accionada le exigió el cumplimiento del requisito del apostillaje, a lo cual está imposibilitada, sin permitirle optar por la opción consistente en la presentación de declaraciones de dos testigos hábiles que hayan presenciado la inscripción o el nacimiento de extranjeros, o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida en el

artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. VII.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Argumentó que en el presente caso no se podía aplicar lo dispuesto en la sentencia T-212 de 20132, por cuanto en esa oportunidad el máximo órgano Constitucional, se refirió de manera exclusiva a los derechos y garantías de los niños. Expuso que no existe identidad fáctica entre lo manifestado por la actora y las circunstancias que dieron origen al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la referida sentencia. Además, señaló que la accionante, en su condición de ciudadana venezolana, puede acudir ante las autoridades de su país y solicitar el apostillaje de los documentos, para así cumplir con el requisito que exige la norma respecto del trámite que requiere. 2 Sentencia de 15 de abril de 2013, Corte Constitucional, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Precisó que la exigencia de registro civil de nacimiento debidamente apostillado es un requisito de orden legal sustentado en un acuerdo internacional que no puede ser pretermitido por vía de tutela Aseveró que el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el Decreto 356 de 2017, mediante el cual regula el trámite de la inscripción extemporánea de nacimientos en el registro civil. Al respecto indicó que a partir de la nueva regulación se modifica lo contemplado en el Decreto 2188 de 2001 y, en

adelante, el único documento y antecedente válido para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimientos de una persona nacida en el exterior hija de padre(s) colombiano(s), será el registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente apostillado o legalizado, según corresponda, y traducido, si es el caso. Resaltó que en reiteradas ocasiones, los pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Superior de Barranquilla, han negado la solicitud de amparo al considerar que el documento apostillado es un requisito indispensable para el inicio del trámite de inscripción en el registro civil de nacimiento ante las autoridades colombianas. Indicó que el juez de primera instancia no notificó en debida forma el auto admisorio de la tutela, toda vez que no lo hizo de forma personal, y omitió utilizar los medios idóneos tendientes a garantizar la notificación al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y al Director Nacional de Registro Civil, dado que son las personas que tienen a cargo la función del registro civil. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Cuestión previa La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito de 12 de mayo de 2017, solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, por ausencia de notificación personal del auto

admisorio de la demanda. Alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no utilizó todos los medios idóneos para notificar tal providencia al Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y al Director Nacional de Registro Civil, dado que son las personas que tienen a cargo la función del registro civil. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional3 en reiterados pronunciamientos, ha manifestado lo siguiente: “[…] Las Salas de Revisión han resaltado que la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al tercero con interés tiene la importancia de conformar el contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia a las peticiones. “[…] La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una 3 Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción […]”. Adicionalmente, han precisado que la notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez. Por ejemplo, “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’

(Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”. En concreto, la Corte ha señalado q ue un medio de notificación es : (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz siempre garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia […”4. (Subrayado y negrilla resalta la Sala) De lo transcrito, la Sala resalta que la notificación del auto admisorio no necesariamente se debe realizar de forma personal en tanto se admite la posibilidad que la notificación se realice por el medio más expedido y eficaz, toda vez que lo que se busca es poner en conocimiento al interesado la decisión adoptada. Bajo ese orden de ideas, la Sala examinará el proceso de la referencia, a fin de constatar si el a quo, realizó la notificación del auto admisorio, y si utilizó el medio más expedito y eficaz. En efecto, se evidencia a folio 41 a 42 del expediente, que el día 21 de abril de 20175, a través de correo electrónico, se procedió a notificar el auto admisorio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo este medio

oportuno, rápido y eficaz. Aunado a lo anterior, se advierte que el auto admisorio fue notificado en debida forma al superior jerárquico de la entidad accionada, esto es, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, resaltándose que no es deber del juez notificar de las decisiones a las dependencias que integran la entidad accionada, dado que es el 4 Ver autos 123 de 2009, auto 132 de 2005, Sentencia T-247 de 1997, auto 065 de 2013. 5Notificaciones realizadas a la accionada, a los siguientes correos electrónicos notificacionesjudiciales@registraduria.gov.co y al juridicaatlantico@registraduria.gov.co. superior jerárquico, de la misma, quien debe conocer de las comunicaciones y ejercer la defensa de la entidad, si así lo considera. Por lo anteriormente expuesto, no hay lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, porque a la autoridad accionada se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda de amparo. VIII.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneró los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad, salud y trabajo, al exigirle a la accionante el acta o registro de nacimiento apostillado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el derecho a la personalidad jurídica; ii) las formas de adquirir la nacionalidad en Colombia; y, ii) el trámite y requisitos para que se reconozca la nacionalidad en Colombia;

para posteriormente iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se observen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VIII.3. El derecho a la personalidad jurídica En virtud del artículo 146 de la Constitución Política, la personalidad jurídica es catalogada como derecho fundamental, en razón a los atributos inherentes al ser humano que se desprenden de él, como lo son, el nombre, la capacidad de goce, el patrimonio, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil. En relación con el derecho a la personalidad jurídica, la Corte Constitucional en sentencia T-623 de 20147, precisó lo siguiente: 6 “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. “[…] El artículo 14 Superior consagra el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, al indicar que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Disposición que se encuentra acorde con normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía, como son, los artículos 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.8 De conformidad con la jurisprudencia9 de esta Corte, este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros.

5.1.1. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2012,10 este Tribunal explicó los elementos que derivan del reconocimiento de tal derecho de la siguiente manera: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”. 7 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Al respecto, ver Sentencia T1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Ver sentencia T-485 de 2013. Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio

jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”. Por último, en lo referente al estado civil de las personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”. 5.1.2. De otra parte, con relación a la importancia de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que su desconocimiento equivaldría a la negación absoluta de la posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones11. A este respecto, indicó: “(…)De todo lo dicho se desprende que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación jurídicadesconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica

del ser humano que lo padece […]”12 11 Cfr. sentencia T-1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio 12 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15, citada en la sentencia T-1000 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo anteriormente transcrito, se desprende que la materialización del derecho a la personalidad jurídica, es la posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones. VIII.4. Las formas de adquirir la nacionalidad en Colombia De conformidad a lo previsto por el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, son nacionales colombianos: “[…] 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley [...]”. (Negrilla resalta la Sala) Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 696 de 201513, se pronunció sobre el derecho a la nacionalidad y su importancia, así: 13 Sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “En el caso colombiano, la forma de adquisición de la nacionalidad está definida por el ya citado artículo 96 de la Constitución. En el mismo, se establece que la condición de nacional colombiano se adquiere, o por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera vía, la norma señala que la nacionalidad se consigue: (i) cuando el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos; (ii) que siendo hijos de extranjeros, algunos de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del nacimiento; (iii) cuando el niño haya nacido en tierra extranjera, pero de padre o madre colombianos, la nacionalidad se obtiene con el solo registro en una oficina consular del país. Con respecto a la nacionalidad por adopción, el artículo constitucional sostiene que la misma se obtiene cuando: (i) los extranjeros residentes en el país la

solicitan y obtienen la carta de naturalización; (ii) los ciudadanos de Latinoamérica y del Caribe que, con autorización del Gobierno y bajo el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos; y (iii) los miembros de los pueblos indígenas que compartan territorios fronterizos con Colombia.

40. En conclusión, la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos.

Inicialmente, se concibió como una prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha facultad pública pasó a ser reconocida como un derecho fundamental, especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un deber de diligencia y protección estatal que debe remover cualquier obstáculo administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz”. (Resalta la Sala) Del artículo constitucional anteriormente citado, se desprenden la existencia de dos situaciones a partir de las cuales se adquiere la nacionalidad en Colombia, ya sea por nacimiento o adopción, siendo la primera de ellas la alegada por la accionante. De lo anterior, resulta claro para la Sala que para ser nacional colombiano por nacimiento se requiere: i) nacer en territorio colombiano, siempre y cuando, cualquiera de los dos padres sea colombiano, o siendo hijo de extranjeros, uno de los padres se encuentre domiciliado en el país al momento del nacimiento; o ii) nacer en el ex

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