CE-08001-23-33-000-2017-00480-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00480-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por trámite evasivo y dilatorio / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por remisión a autoridad incompetente [L]a conducta del Ministerio de Transporte, en lo que atañe a los presupuestos fácticos bajo análisis (…) remitió el asunto bajo examen a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., entidad que no tiene nada que ver con las sugerencias e inquietudes presentadas por el [actor], toda vez que él reside en Barranquilla. A lo anterior se une que la solicitud no sólo fue tramitada incorrectamente, sino que también tardó más de dos meses en ser despachada. En ese entendido, se concluye que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco normativo y jurisprudencial del núcleo esencial del derecho de petición.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / REMISIÓN DE
PETICIÓN A AUTORIDAD COMPETENTE
[L]a contestación dada por la Presidencia de la República a las inquietudes presentadas por el actor, la Sala advierte que: i) la solicitud bajo examen fue remitida, oportunamente y por competencia, a la cartera encargada de los temas
de interés del accionante; ii) en la comunicación expedida a órdenes de la parte actora, se explicó por qué se hacía la remisión en comento, razón que esta Sección encuentra satisfactoria (…) y iii) ambos oficios fueron dados a conocer al [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00480-01(AC)
Actor: EDINSON ENRIQUE ÁLVAREZ BLANCO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 2 de mayo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Edinson Enrique Álvarez Blanco, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 6 de abril de 2017 en la Oficina Judicial de Barranquilla (Atlántico) (ver folios Nos. 1-3), interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
La anterior garantía la estimó desconocida ante la falta de respuesta, por parte de la autoridad accionada, de la solicitud radicada, en ejercicio del derecho invocado, el 6 de febrero de 2017, por la que presentó un conjunto de inquietudes y
propuestas para mejorar el servicio público de taxi. A título de amparo, solicitó: “ORDENE al (sic) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de (sic) respuesta de fondo a la petición presentado (sic) el día 04 (sic)1 de febrero de 2017”.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Con oficio radicado el 6 de febrero de 2017, el actor presentó, ante la Presidencia de la República, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, un conjunto de observaciones sobre el buen manejo de los taxímetros y del registro único de conductores de taxi, las cuales fueron acompañadas de unas propuestas dirigidas a mejorar dichos aspectos del mencionado servicio público (ver folios Nos. 4-6). 2.2. En escrito No. OFI17-00011648 del 7 de febrero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República informó al accionante que su solicitud fue remitida por competencia al Ministerio de Transporte, en razón a los temas de los que esta trata (ver folio No. 44). Lo anterior, mediante comunicación OFI17-00011647 del mismo día (ver folio No. 49). 2.3. Por aviso NOT17-00000028, fijado el 21 de febrero de 2017 y desfijado el 28 ibídem, se notificó a la parte actora de la respuesta relacionada en el
numeral anterior, toda vez que el correo postal devolvió el correspondiente documento por la causal de “no existe número” (ver folios Nos. 45-48). 1 De acuerdo a lo obrante en el plenario, la petición fue radicada el 6 de febrero de 2017 (ver folio No. 6). 2.4. Mediante carta con rótulo MT No. 20174110201331 del 25 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo Operativo de Transporte Terrestre de la última cartera vinculada remitió la petición presentada por el actor a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (ver oficio No. 86).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que presentara el informe de rigor (ver folio No. 27). 3.2. Informe rendido por la Presidencia de la República La apoderada de la autoridad accionada, con memorial radicado el 2 de mayo de 2017, informó que la petición formulada por el actor fue contestada por oficio No.
OFI17-00011648 del 7 de febrero de 2017. Allí se indicó que la actuación fue remitida al Ministerio de Transporte, debido al contenido de los temas expuestos por el accionante. Sin embargo, la respuesta fue devuelta por el servicio de correo postal por la causal de “no existe número”. Por ello, se procedió a la notificación por aviso NOT17-000000289, fijado el 21 y desfijado el 28 del mismo mes y año
(ver folios Nos. 41-43). 3.3. El fallo impugnado En sentencia del 2 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico “negó” el amparo deprecado. Ello, tras verificar que la respectiva contestación i) fue enviada a la dirección señalada por el señor Álvarez en su petición, ii) que aquella fue devuelta por la empresa de correo postal y que, en subsidio, iii) se procedió a la correspondiente notificación por aviso (ver folios Nos. 55-61). 3.4. Impugnación presentada por la parte accionante Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2017,2 el actor recurrió la decisión de primera instancia. Su motivo de inconformidad lo sustentó en el sentido de afirmar que, a pesar de lo informado por la Presidencia de la República, en todo caso, no ha tenido acceso a la contestación como tal ni a los anexos que acompañó dicha autoridad para respaldar sus afirmaciones. Por tal razón, en su criterio, se le ha debido conceder el amparo (ver folios Nos. 65-64). 3.5. Auto de nulidad saneable 2 La Sala encuentra que el fallo recurrido fue dictado el 2 de mayo de 2017. Posteriormente, la respectiva notificación se surtió mediante diligencia del 5 ibídem. Seguidamente, la impugnación se presentó el 9 ibídem. Por tanto, el recurso bajo examen se presentó en tiempo. Estando el expediente para dictar fallo de segunda instancia, se advirtió que el a quo no vinculó al Ministerio de Transporte al presente proceso, a pesar de su
íntima relación con los hechos ventilados en el sub examine. Por tanto, mediante auto del 13 de julio de 2017, la Consejera Ponente ordenó la vinculación en mención, a partir de la notificación de rigor (ver folios Nos. 75-76). 3.6. Informe rendido por el Ministerio de Transporte A través de oficio radicado el 21 de julio de 2017 (ver folios Nos. 84-85), el Subdirector de Transporte (E) de la cartera vinculada informó que, mediante carta con rotulo MT No. 20174110201331 del 25 de mayo de 2017, se dio respuesta a la solicitud en cuestión. En ese sentido, afirmó que aunque ésta no encaja dentro de los parámetros del derecho de petición, en cuanto lo que contiene es una propuesta sobre el servicio de taxi, de todas formas se remitió por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. Ello, en documento No. MT 20174110201331 del mismo día (ver folio No. 86).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 2 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual negó el amparo solicitado por el actor. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí
considerado, en el sentido de afirmar que no se vulneró, por parte de la autoridad accionada, el derecho invocado por el accionante, en tanto se expidió la respectiva contestación y se notificó, subsidiariamente, por aviso? 2.2. O, como lo dice el accionante en la impugnación, ¿permanece su derecho en estado de vulneración, ya que, en todo caso, no conoce la respuesta ni los anexos en los que se basó la accionada para afirmar que satisfizo la petición? 2.3. ¿Vulneró el Ministerio de Transporte el derecho fundamental de petición invocado por el señor Álvarez, con respecto a la solicitud interpuesta por él, a pesar de que le fue remitida por competencia por la Presidencia?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará el siguiente asunto: i) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición, y ii) la solución del caso concreto. 3.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que
los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.3 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.4 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.5 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de 3 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 4 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 5 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por el actor, se entiende que sus inquietudes se expusieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al
caso. 3.2. Solución del caso concreto En este momento procesal, la Sala debe estudiar el contenido de la impugnación presentada por el actor y cotejarlo i) con el acervo probatorio recaudado en sede de la presente acción de tutela y ii) con el fallo recurrido a alturas de la presente instancia. Lo anterior, de acuerdo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
De conformidad con lo probado: i) el accionante radicó una solicitud, con el fin de exponer sus inquietudes referentes al servicio público de taxi y presentar una propuesta de solución a dichas situaciones (ver folios Nos. 4-5); ii) la Presidencia de la República remitió la actuación, por competencia, al Ministerio de Transporte
(ver folio No. 49); iii) el actor fue informado de dicha gestión mediante oficio (ver folio No. 44) que tuvo que ser notificado por aviso (ver folios Nos. 45-48), debido a que el servicio de correo postal devolvió la respuesta referida por la causal de “no existe número”, y iv) el Ministerio de Transporte, a su vez, remitió el asunto a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (ver folio No. 86). Verificadas las anteriores pruebas, excepto lo atinente al Ministerio de Transporte, y analizado lo alegado por la accionada, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado. Así las cosas, hizo el correspondiente examen en el fallo impugnado. Sin embargo, para la parte actora, los argumentos presentados dentro del proveído impugnado son controvertibles, pues, en todo caso, afirma no conocer el
contenido de la contestación ni los anexos que presentó la autoridad accionada para demostrar que, en efecto, no tuvo otra vía que el aviso para notificar dicha respuesta. De otra parte, esta Sección vinculó a este proceso al Ministerio de Transporte. Ello, en la medida en que la solicitud hecha por el actor fue remitida por competencia a dicha cartera ministerial. Tal autoridad informó que, a su turno, remitió la petición en cita a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., se reitera. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala considera que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada en lo que respecta a la Presidencia de la República y adicionada en lo que atañe al Ministerio de Transporte, en el sentido de conceder el amparo deprecado por el señor Álvarez. Lo precedente, en razón a lo que se expondrá de aquí en adelante: La Sección ha señalado reiteradamente6 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo con los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.7 Si se aplican dichos lineamientos a efectos de evaluar la contestación dada por la Presidencia de la República a las inquietudes presentadas por el actor, la Sala advierte que: i) la solicitud bajo examen fue remitida, oportunamente y por competencia, a la cartera encargada de los temas de interés del accionante; ii) en la comunicación expedida a órdenes de la parte actora, se explicó por qué se
hacía la remisión en comento, razón que esta Sección encuentra satisfactoria, de acuerdo al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011,8 según este fue incorporado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015,9 y iii) ambos oficios fueron dados a conocer al señor Álvarez. En lo que corresponde a la notificación en mención, es de anotar que, según lo probado a alturas del presente proceso constitucional, el actor reportó una dirección física, con respecto a la cual la empresa de correo postal 4-72 marcó la causal de devolución “no existe número”. Por ello, fue necesario hacer la correspondiente notificación por aviso. Dichas diligencias, la Sala las encuentra 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y del 23 de junio de 2016, Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir
funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 9 Artículo 1º. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: ajustadas a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011,10 según lo incorporó el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por tanto, las actuaciones bajo estudio no merecen reproche constitucional alguno, tal como lo encontró el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo objeto del presente recurso. Así las cosas, la Sala estima que dicha Corporación judicial, en lo que tiene que ver con la Presidencia de la República, acertó al negar la solicitud de amparo presentada por el accionante. Por tanto, dicho aparte de su decisión se confirmará. En estos momentos, es necesario pasar al examen de la conducta del Ministerio de Transporte, en lo que atañe a los presupuestos fácticos bajo análisis. Sobre el particular, y como quedó probado, la citada cartera remitió el asunto bajo examen a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., entidad que no tiene nada que ver con las sugerencias e inquietudes presentadas por el señor Álvarez, toda vez que él reside en Barranquilla. A lo anterior se une que la solicitud no sólo fue
tramitada incorrectamente, sino que también tardó más de dos meses en ser despachada. En ese entendido, se concluye que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor Álvarez. La Sala debe llamar seriamente la atención a la última cartera en cita. En ese entendido, le recuerda que: 1) Los comentarios y propuestas presentadas por el actor no tienen otra vía para ser despachadas que la propia del derecho de petición. De ese modo, su trámite y respuesta debe observar lo preceptuado por la Ley 1755 de 2015. Ello, a su turno, implica que el contenido particular del oficio radicado por el accionante impide, de plano, que se descarten las normas en cita. Así las cosas, no le asiste razón al Ministerio en cita cuando afirma que el documento en comento “no constituye como tal una petición” (ver folio No. 84). El hecho de que allí no se pida algo en concreto, no obsta para que se desconozca que el asunto está irradiado por un derecho fundamental. 2) No es recibo que el trámite termine de forma irregular, en la medida en que la solicitud se direccione a una entidad pública que no tiene competencia para conocer de la materia en discusión. Se reitera que el accionante no vive en Bogotá D.C., razón por la que su petición no ha debido ser remitida a la Secretaría de 10 Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse
del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Movilidad correspondiente a dicha entidad territorial. Es más, la fallida remisión causaría que la resolución del caso siga siendo dilatada, pues éste tendría que ser enviado a la secretaría homóloga en Barranquilla, lugar donde reside el señor Álvarez. En ese sentido, ha debido tener un mayor cuidado sobre el aspecto dilucidado. 3) Tampoco es inadmisible que el Ministerio de Transporte haya tomado más de dos meses en darle solución al asunto bajo estudio (de acuerdo a lo probado en el proceso, la petición fue remitida a esa autoridad ministerial el 7 de febrero de 2017 y sólo contestó hasta el 25 de mayo del mismo año). En realidad, los términos
consagrados por la Ley 1755 de 2015 en la materia son perentorios, lo que obliga a las entidades públicas a cumplirlos indiscutiblemente. Además, el punto bajo análisis es todavía más inaceptable, dada la forma en que quedó resuelta la petición objeto de revisión concreta en esta sede, según lo anotado en el numeral anterior. En conclusión, el Ministerio de Transporte vulneró flagrantemente el derecho de petición del señor Edinson Enrique Álvarez Blanco, de acuerdo con las razones anotadas con antecedencia. Como resultado de lo expuesto, en adición del fallo recurrido, en cuanto al Ministerio de Transporte, la Sala concederá el amparo deprecado por el actor. Así mismo le ordenará a dicha cartera que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, responda a la solicitud radicada por el mencionado actor, con base en los lineamientos precisos anotados en el marco teórico correspondiente, trazado con anterioridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que respecta a la Presidencia de la República, la sentencia del 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se negó la solicitud de amparo presentada por el señor
Edinson Enrique Álvarez Blanco.
SEGUNDO: ADICIONAR, por las razones expuestas en el presente proveído, la
parte resolutiva de la providencia objeto de este pronunciamiento, la cual quedará así: 1A.- CONCEDER, en lo que atañe al Ministerio de Transporte, la solicitud de tutela formulada por el señor Edinson Enrique Álvarez Blanco, en lo que corresponde a su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 Superior. 1B.- ORDENAR al Ministerio de Transporte que – dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión judicial – dé respuesta de fondo y de forma clara, expresa, completa y congruente con lo requerido en la solicitud presentada por el señor Edinson Enrique Álvarez Blanco, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, quien deberá ser enterado en debida forma de dicha contestación.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero