CE-08001-23-33-000-2017-00486-01(5014-19)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00486-01(5014-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL – Carga de la prueba / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. […] [E]s inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00486-01(5014-19)
Actor: BERCELIS IVETH GÓMEZ PEÑA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
DE COLOMBIA – CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE Referencia: CONTRATO REALIDAD La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandada contra la sentencia adiada el 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda1
1. La señora BERCELIS IVETH GÓMEZ PEÑA, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL CARIBE, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Oficio S – 2016 – 031695 / SECSA – JEFAT – 29, de 3 de noviembre de 2016 (fls.19 y 20), expedido por la Jefe Seccional de Sanidad Atlántico, que niega una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones ecónomicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere obedece a una relación de orden contractual de la contemplada en la Ley 80 de 1993. Pretensiones
2. Se acceda a la declaratoria de nulidad del acto contenido en el Oficio S – 2016 – 031695 / SECSA – JEFAT – 29, de 3 de noviembre de 2016, expedido por la Jefe Seccional de Sanidad Atlántico de la POLICÍA NACIONAL y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 3 de diciembre de 2005 a 15 de junio de 2016 (fl.3).
3. Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al pago de cada uno de los factores salariales de los que goza un servidor público de planta de la entidad demandada, así como 1 Folios 1 a 13 al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales a favor del demandante,
a la sanción moratoria y a la condena en costas a la demandada (fl.3). A las demás consecuenciales. Fundamentos fácticos
4. Expone la demandante que laboró con la CLÍNICA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL CARIBE, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que encubrieron una verdadera relación laboral, a partir del 3 de diciembre de 2005 y hasta el 15 de junio de 2016, en calidad de contratista, de forma ininterrumpida y subordinada, sin solución de continuidad, cumpliendo horarios en las instalaciones de la misma, desarrollando de forma personal la labor de AUXILIAR DE ENFERMERÍA con los implementos de aquella, asistiendo a capacitaciones y otras actividades programadas lo cual de no cumplirse daría lugar a amonestaciones, y con una asignación mensual final de $1.140.135 pesos, asumiendo los costos de su afiliación en seguridad social (fls. 1 y 2).
5. Que elevó derecho de petición el día 4 de octubre de 2016 (fls.16 a 18), ante la demandada y solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, siendo negadas sus pretensiones mediante el Oficio demandando (fls.19 y 20).
6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 118 - Judicial II, en Barranquilla - Atlántico, el 4 de abril de 2017 (fls.47 y 48), interpuso demanda la actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de abril de 2017 (fl.97), admitida el 7 de julio de
2017 (fl.102), con sentencia el 2 de mayo de 2019, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.398 a 419) y que fuera apelada por la accionada el 28 de mayo de 2019 (fl.428 a 438). Concepto de violación
7. La decisión adoptada por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO, es contraria a los fines esenciales del Estado, considera la parte actora que existe violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, e interpela el reconocimiento una verdadera relación laboral por encima de los contratos de prestación de servicios, principio de la realidad sobre las formalidades, siendo que se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral (fls.7 a 11).
Oposición a la demanda2
8. La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, y considera que esta carece de fundamentos fácticos ya que en ningún momento se configuraron los tres elementos fundantes de una relación laboral. Especifica frente a la subordinación que aquella no se puede establecer sobre turnos previamente acordados, pues no existe el cumplimiento de un horario, deprecando que a la final fue una relación voluntaria y contractual reglada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autónoma, con pago de honorarios profesionales y que careció de continuidad por ser de tracto sucesivo (fls.115 a 122).
Sentencia Apelada3
9. Para el Tribunal, se configuran los elementos constitutivos de una verdadera
relación laboral, pues de las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra que existió una relación laboral entre las partes al examinar los contratos dispuestos en el expediente junto a la declaración testimonial y la documental adicional; se consigue establecer la continuidad de la relación, que fue subordinada por la misma naturaleza de la función - AUXILIAR DE ENFERMERÍA -, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella y la dependencia ante órdenes médicas superiores (fls.410 a 414).
10. En torno al análisis del fenómeno prescriptivo encuentra que acaece una relación sin interrupción durante el periodo del 3 de diciembre de 2005, hasta el 16 de junio de 2016, y que de acuerdo a la fecha de reclamación administrativa y la finalización del último vínculo contractual dicho fenómeno no operó. Así, el Tribunal reconoce las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes al periodo en que se demostró la relación laboral
(fl.415).
11. Al respecto falla así: 2 Folios 110 a 125. 3 Folios 398 a 419 “1.- DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y buena fe contractual, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. S-2016-031695/SECSA – JEFAC-29 del 3 de noviembre de 2016, suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico, mediante el cual se resolvió de manera negativa las pretensiones de la demandante, tendiente a que se reconociera la
existencia de un contrato realidad entre éste y la entidad demandada. Lo anterior, conforme lo expuesto precedentemente.
3. DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre la señora Bercelis Iveth Gómez Peña y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional del Caribe, por el período comprendido entra el 3 de diciembre de 2005 hasta el 16 de junio de 2016. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas precedentemente.
En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante una indemnización equivalente a las prestaciones devengadas por un empleado que cumpla funciones similares, tomando como base para la liquidación el valor de los respectivos contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos. Igualmente, el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la prestación del servicio, referente a seguridad social no se hará a título de Indemnización, sino que debe ser computado ese tiempo para efectos pensionales con las cotizaciones correspondientes.
4. ORDÉNESE que el valor de la condena se ajuste en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula.
R=Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social por cada periodo, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de
esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, periodo por periodo de causación por cada emolumento o prestación que dejó de recibir y que fue negado, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.
5. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
6. La condena se pagará y cumplirá en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
7. Notifíquese a las partes y al correspondiente Procurador Delegado de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
8. Sin condena en esta instancia.”
Recurso de Apelación
POLICÍA NACIONAL4
12. Recurre la decisión del Tribunal de Instancia en cuanto estima que se presenta una relación de orden contractual definida por la Ley 80 de 1993 y en ningún momento subordinada. Frente al caso concreto sustenta su recurso de alzada razonando (i) que no se encubre una relación laboral, de cara a que la demandante conoce que suscribía una relación eminentemente contractual, (ii) cimentada en un acuerdo de voluntad “libre albedrio de la contratista”, (iii) que era lógico ejecutara su función en las instalaciones de la entidad pero con turnos acordados, así configurada de forma independiente, (iv) por tanto nunca subordinada, además disiente del análisis de (v) prescripción generado en la instancia el cual erra en su interpretación, pues el fenómeno se aprecia sobre
varios contratos de la relación concedida, si se atiende a la fecha de reclamación administrativa (fls.429 a 434). Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia
13. El demandante afirma los criterios desplegados en su demanda (fls.468 a 471). La entidad demandada reafirma su posición de alzada (fls.473 a 484). El Ministerio Público no presenta Concepto (fl.485).
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico
14. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la accionada, en cuanto difiere del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, (i) si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 4 Folios 428 a 438 32 de la Ley 80 de 1993 y (ii) si de haberse probado dicha relación alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.
15. El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y al caso concreto y así entrar a examinar el caudal probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas, para determinar si operó para el particular el fenómeno jurídico de la prescripción.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto
16. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
17. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
18. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
19. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación
laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
20. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6”.(Subraya la Sala)
21. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución
Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
22. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)
23. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
24. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los 7 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
El caso concreto
25. La señora BERCELIS IVETH GÓMEZ PEÑA, demandante dentro del proceso, dice haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con la POLICÍA NACIONAL, los cuales aporta la institución mediante Oficio No. S-2017029078 de 5 de septiembre de 2017 (fl.134) y según se constata en la audiencia inicial celebrada el 22 de marzo de 2018 (fls.340 a 344), fueron debidamente
incorporados (fls.141 a 317), así:
Número de Plazo Valor Fechas Objeto Contrato 67-7-20317 2 meses $ 2.146.667 3 de diciembre de Prestar sus servicios profesionales como 1° y 10 días 2005, hasta el 12 TÉCNICO (AUXILIAR DE ENFERMERÍA) para el desarrollo de las actividades diciembre de febrero de descritas en la justificación hecha por parte 2005 (fl.141) 2006 de la dependencia que requiere los servicios de los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad eficiencia y eficacia en la SECIONAL DE SANIDADCLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.” 67-7-20027 13 $9.292.000 13 de febrero de 13 de meses y adicionado 2006, hasta el 31 febrero de 18 días en de marzo de 2006 (fl.151) $3.220.000 2007 Interrupción 8 días 67-7-20054 3 meses $3.036.000 9 de abril a 8 de 30 de marzo julio de 2007 de 2007 (fl.160) Interrupción 22 días 67-7-20256 8 meses $8.096.000 1° de agosto de 1° de agosto 2007 a 31 de de 2007 marzo de 2008 (fl.171) 67-7-20061 12 $1.144.000 1° de abril de 16 de marzo meses 2008 a 31 de de 2008 marzo de 2009 (fl.181) 67-7-20072 8 meses $8.096.000 1° de abril a 30
18 de marzo de noviembre de de 2009 2009 (fl.191) 67-7-20420 4 meses $4.250.000 1° de diciembre 22 de 2009 a 31 de noviembre marzo de 2010 de 2009 (fl.201) Adición # 1 1 mes y $4.250.000 1° de abril a 15 28 de marzo 15 días de mayo de 2010 de 2010 (fl.208) Interrupción 15 días 67-7-20191 6 meses $6.375.600 1° de junio a 30 21 de mayo de noviembre de de 2010 2010 (fl.224) 67-7-20397 5 meses $5.844.300 1° de diciembre 23 de y 15 días de 2010 a 15 de noviembre mayo de 2011 de 2010 (fl.213) Interrupción 14 días 67-7-20186 10 $11.157.300 1° de junio de 20 de mayo meses y 2011 a 15 de de 2011 15 días abril de 2012 (fl.234) 67-7-20120 6 meses $7.125.846 16 de abril a 14 4 de abril de y 15 días de diciembre de 2012 (fl.246) 2012 67-7-20465 5 meses $5.554.506 15 de diciembre 22 de y 2 días de 2012 a 15 de noviembre mayo de 2013 de 2012 (fl.260) 67-7-20116 6 meses $6.029.562 16 de mayo a 30 7 de mayo y 15 días de noviembre de de 2013 2013 (fl.274) 67-7-20364 11 $12.541.485 1° de diciembre
27 de meses de 2013 a 31 de noviembre octubre de 2014 de 2013 (fl.290) 67-7-20334 7 meses $ 8.551.012 1° de noviembre 18 octubre y 15 días de 2014 a 15 de de 2014 junio de 2015 67-7-20219 12 $13.681.620 16 de junio de 5 de junio de meses 2015 a 16 de 2015 junio de 2016
26. De lo relacionado en precedencia se recordará que frente al estudio probatorio se requiere la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre los contratos que se relacionaron en la tabla y fueron debidamente aportados.
27. Tal exigencia se apuntó por esta Subsección8 cuando manifestó que “el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”, entonces se tiene como objeto de los contratos suscritos: “CLÁUSULA PRIMERAOBJETO: LA CONTRATISTA se compromete con la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIASECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO a prestar sus servicios profesionales como TÉCNICO (AUXILIAR DE ENFERMERÍA) para el desarrollo de las actividades descritas en la justificación
hecha por parte de la dependencia que requiere los servicios de los formatos establecidos para tal fin, los cuales forman parte integral del presente contrato, con oportunidad eficiencia y eficacia en la SECIONAL DE SANIDADCLÍNICA REGIONAL DEL CARIBE, en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.” (Resalta la Sala)
28. En cuanto a las funciones se establecieron entre otras: “CLÁUSULA SEGUNDA – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. LA CONTRATISTA se compromete a: 1) Realizar las actividades e intervenciones y procedimientos establecidos dentro del plan integral del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de Colombia (Acuerdo 002 de 2001
CSSMP y subsiguientes), observando las normas propias de su profesión, actividad u oficio. 2) Contribuir con el desarrollo del establecimiento de sanidad policial donde preste sus servicios, revisando y mejorando los procesos de atención a fin de ofrecer un servicio eficiente y de calidad a los usuarios.3) Hacer las anotaciones sobre las observaciones y procedimientos practicados al paciente en las Historias Clínicas.4) La CONTRATISTA se compromete a colocar y archivar las Historias Clínicas de los usuarios para la prestación del servicio. 5) Apoyar a los profesionales de la salud en procedimientos especiales a fin de coadyuvar en la atención integral al paciente. 6) Recibir al paciente que acuda al servicio, preparando y colaborando para la ejecución de acciones diagnósticas a que haya lugar, con diligencia, respeto y cordialidad.7) Desarrollar procedimientos pre y post operarios a los pacientes, observando
permanentemente su evolución, signos vitales, administración de líquidos y estado general del mismo. 8) Mantener informada a la Enfermera Jefe sobre los procedimientos, exámenes realizados y cambios que observen los pacientes. 9) Velar a aplicar las medidas de asepsia, bioseguridad, vigilancia epidemiológica, control de infección intrahospitalaria, de forma que asegure un ambiente sano y seguro a los pacientes. 10) Dar información y recomendaciones especiales al paciente y a sus familiares sobre el tratamiento e indicaciones emitidas por los profesionales de la salud. 11) Colaborar con los inventarios, insumos, elementos y equipos que requiera el servicio para la prestación del mismo, elaborando la 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. solicitud ante la dependencia correspondiente. 12) Realizar el proceso de recibo y entrada de turno, asegurando el inventario entregado y proceso de recibido y entrega de turno de acuerdo a reglamentación establecida. 13) Colaborar y propender por el cuidado de los recursos de la entidad (Físicos, Técnicos y Económicos) incluida la propiedad intelectual y derechos de autor y elementos entregados por la SECCIONAL DE SANIDAD ATLÁNTICO, para la debida
ejecución de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados y a devolverlos a la Institución a la terminación del presente contrato. Así mismo se responsabiliza los daños o pérdida que sufran estos, a excepción del deterioro natural por uso de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2202,2203,2204 del Código Civil, pero no será responsable en los eventos del Caso Fortuito y Fuerza Mayor. Los bienes que entregue la Entidad al CONTRATISTA para el desarrollo de las tareas objeto del presente contrato, se hará mediante inventario, el cual tendrá fecha de suscripción la misma en que se inicie el contrato. 14) Colaborar con los entes de control o de la entidad o del Estado cuando así se requiera. 15) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los pacientes. 16) Ejercer su profesión con moral y ética. 17) Llevar los registros de atención diaria de procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. 18) Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle LA DIRECCIÓN DE SANIDAD mediante convenio con centros educativos o de formación (universidades, institutos EPS IPS etc.). 19) Realizar los procedimientos ordenados por el médico. 20) Hac
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