CE-08001-23-33-000-2017-00541-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00541-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y al acceso a cargos y funciones públicas / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - Se vulneran al reducir el número de cargos ofertados en la convocatoria para quienes integran la lista de elegibles y adquieren el derecho a ser nombrados [E]s claro para la Sala que en el presente asunto, las Direcciones Seccionales de Barranquilla y del Atlántico vulneraron los derechos de los integrantes de la lista de elegibles, en especial de los que ocuparon los últimos puestos, pues una vez que esta se emite cada uno de los que figuran en la misma adquiere el derecho a ser nombrado al cargo para el que participó en el orden allí establecido y conforme a las vacantes ofertadas en el concurso, por lo que no es posible admitir que se reduzca el número inicialmente ofertado, pues dicha oferta se constituye en norma dentro del concurso que no puede ser alterada, dado que omitir su cumplimiento vulnera el principio de legalidad, de buena fe y de seguridad jurídica que debe regir en este tipo de actuaciones. Igualmente, se precisa resaltar que si el Acuerdo establece que son 20 los cargos a ofertar, no se pueden vulnerar los derechos de los participantes del concurso al disponer que 2 funcionarios se vinculen a la planta de personal dentro de esos cargos ofertados, por cuanto ello, además, contraría lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, en la medida en que dichos funcionarios no participaron en el concurso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de mérito, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2016, exp. 2015-01969-01 y sentencia de 4 de febrero de 2016, exp. 2015-00671-01, M.P. María Elizabeth García González. En cuanto al hecho de que la lista de elegibles es susceptible de control jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de junio de 2016, exp. 2016-00853-01, M.P. María Elizabeth García González. Con respecto a los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria, que son considerados de trámite, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de septiembre de 2014, exp. 2008-01185-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de septiembre de 2013, exp. SU-617, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En cuanto a los nombramientos de cargos de carrera producto de un concurso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de noviembre de 2009, exp. T-843, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Respecto del registro de elegibles y sus consecuencias jurídicas, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2014, exp. 2013–00563-02, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00541-01(AC)
Actor: ZEIDER MACHADO ARIAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DEL ATLÁNTICO - SALA ADMINISTRATIVA La Sala procede a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla contra el fallo de 12 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, por medio del cual se concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ZEIDER MACHADO ARIAS quien obra en su propio nombre instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Seccional del AtlánticoSala Administrativa-2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, al acceso a cargos y funciones públicas así como los principios de la confianza legítima, la buena fe y la
seguridad jurídica. I.2.- Hechos Adujo que, mediante Acuerdo 040 de 9 de septiembre de 2009 el Presidente de la Dirección Seccional del Atlántico «[…] convoca a concurso de méritos destinado a 1 En adelante Tribunal. 2 En adelante Dirección Seccional del Atlántico. la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Dirección Seccional de Administración Judicial del distrito judicial de Barranquilla». Indicó que, se inscribió para una de las vacantes para el cargo de auxiliar administrativo grado 3, del cual figuraban en planta 26 puestos, tal como lo dispuso el artículo segundo del citado Acuerdo 040 de 9 de septiembre de 2009. Alegó que, previo agotamiento de las etapas del concurso en mención, se expidieron diferentes actos administrativos entre los que se encuentra la Resolución CSJATR16-502 de 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual se emitió la lista de elegibles para el cargo de auxiliar administrativo grado 3. Acto contra el que no se interpuso recurso y en la actualidad se encuentra debidamente ejecutoriado. Manifestó que, pese a que de manera inicial fueron ofertados 26 cargos, se emitió la lista conformada por 21 elegibles, de la cual él ocupó el último lugar, sin embargo, al momento de emitir la opción de sedes, la demandada les informó que solo serían 20 los cargos vacantes. Señaló que, el 8 de febrero de 2017 la Dirección Seccional del Atlántico procedió a nombrar en bloque a las primeras 20 personas de la lista de elegibles y
expidió la Resolución DEASAJBAR17-1630 de 24 de febrero de 2017, por la que informó que posesionaría a una persona por cada 10 días hábiles. Afirmó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión OralSección B-, dentro del fallo de tutela 2017-00220-W de 15 de marzo de 2017, declaró que el anterior acto administrativo se encontraba en contraposición con lo reglado en el artículo 133 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», por considerar que: «[…] …i) desconociéndole a la actora y a los vinculados a la presente acción constitucional el acceso a un cargo público y el derecho al trabajo como “derecho adquirido” en virtud del Concurso de Méritos al cual aplicaron, concursaron y obtuvieron una de las veinte (20) vacantes ofertadas; ii) con esa conducta desplegada hizo caso omiso a los principios establecidos por la jurisprudencia constitucional con relación a la provisión de cargos en la Rama Judicial como son la buena fe y confianza legítima que deben guiar la conducta de los funcionarios públicos… […]» Explicó que, en dicha providencia se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y demás interesados (integrantes de la lista) y se ordenó que se «[…] proceda a la posesión de aquellas personas de las señaladas en el ordinal anterior, que habiendo sido nombradas hayan manifestado su decisión de aceptar el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3º, en el Área Operativa y Administrativa de la Dirección Seccional
de Administración Judicial de Barranquilla […]». Expresó que, el 28 de marzo de 2017 la señora Jina Paola Orellano, integrante nro. 4 de la lista de elegibles del cargo de auxiliar administrativo grado 3º, nombrada mediante Resolución DESAJBAR17-1417 de 8 de febrero de 2017, comunicó por correo electrónico dirigido al Director Seccional del Atlántico que por razones de salud, por encontrarse en periodo post-operatorio no le era posible tomar posesión en el cargo, por lo que solicitó se procediera a nombrar a la siguiente persona en la lista. Arguyó que, en virtud de lo anterior y en su calidad de integrante nro. 21 de la lista de elegibles solicitó ante la Dirección Seccional del Atlántico que fuese nombrado en el cargo de auxiliar administrativo grado 3º, por cuanto además de la no aceptación del nombramiento, ostenta un derecho adquirido al figurar en la lista de elegibles Aseveró que, la petición anterior la radicó el 3 de abril de 2017, mediante correo electrónico y a la fecha no ha recibido respuesta al respecto. Relató que, el 17 de abril de 2017 vio un aviso publicado en la página web de la Rama Judicial, del siguiente tenor: «[…] El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se permite informar a los aspirantes de la Convocatoria No. 2, que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJATA17-367 de fecha 25 de enero de 2017, que las vacantes ofertadas durante los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de 2016, corresponden a dieciocho
(18) y no veinte (20) como se había señalado, lo anterior, por error de reporte suministrado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quienes incluyeron los cargos ocupados por los conductores, señores JUAN MANUEL PERTUZ y JOSE INFANTE CARO, quienes se encuentran ejerciendo el cargo desde los días 17 de enero y 4 de septiembre de 20073. 3 El actor aduce que el año real es 2017 Así las cosas, y de acuerdo a lo informado pr el doctro Carlos Guzmán Herrera, Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante oficio No. DESAJBA017-638 de fecha 9 de marzo de 2017, se provean el propiedad los dieciocho (18) cargos vacantes… […]» Sostuvo que, quedó sumamente preocupado por cuanto ocupó el lugar nro. 21 de la lista de elegibles y aún teniendo en cuenta la renuncia presentada por la señora Jina Paola Orellano que lo ubica en el puesto 20, el referido aviso lo excluye sin ningún fundamento jurídico, lo cual lo perjudica y le coarta su derecho adquirido a ser nombrado y posesionado. Argumentó que, ha superado todas las etapas hasta quedar en el registro de elegibles, ha presentado disponibilidad a través del formato de opción de sede para ocupar el cargo, con lo cual ha estado a la expectativa del proceso de selección para finalmente obtener un derecho adquirido a ocupar un cargo público. Adujo que, le sorprende la manera como la demandada, por un lado, publica el referido aviso una vez finalizado todo el proceso de selección sin que contra el mismo procediera recurso alguno; y, por el otro, que tal publicación fuese posterior
al fallo de tutela de 15 de marzo de 2017, proferido dentro del proceso 2017-0022, citado en párrafos anteriores. Indicó que, en la actualidad se encuentra desempleado, su madre (soltera) Cielo Arias Lozano depende de él y que su profesión se denomina administrador público, graduado de la Escuela Superior de Administración –ESAP-, por lo que su campo laboral se enfoca en las entidades públicas del Estado. I.3.- Pretensiones Solicitó que, se le tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia, se le ordene a la demandada expedir el acto administrativo de su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo grado 3º, y posteriormente el de posesión, en los términos de Ley. I.4.- Defensa I.4.1.- La Dirección Seccional de Administración Judicial Barranquilla rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que la actuación desplegada por dicha Dirección ha sido ajustada a derecho con los parámetros establecidos en la Ley. Alegó que, el artículo 25 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales son de carrera administrativa como regla general, por lo que el legislador expidió la Ley 443 de 11 de junio de 19984 por la que se estableció que los cargos públicos deben ser provistos por personas que hayan aprobado un curso de méritos, es decir, que determinó el sistema de selección para los servidores públicos de capacidades intelectuales con la finalidad de profesionalizar la función pública tendiente a lograr una mejor prestación del 4 «por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones»
servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas dentro del ámbito público. Manifestó que, a su vez, la Ley 270, en su artículo 132, planteó la forma de vinculación a la Rama Judicial, así: «[…] ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICLAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es
de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. […]» Señaló que, no ha vulnerado los «Derechos Fundamentales consagrados en la Carta Política, y mucho menos lo que de constituir para nosotros como un templo de respeto a la Ley y un principio fundamental básico y primordial de Derecho». Expresó que, son ciertos los hechos expuestos en el libelo introductorio respecto de las etapas del concurso convocado mediante Acuerdo 040 de 9 de septiembre de 2009. Afirmó que, sin embargo, el actor al narrar los hechos efectúa un análisis a través del cual emite juicios que dan una percepción distinta a lo que en realidad ocurrió en dicho concurso. Relató que, en armonía con el aviso publicado por el Consejo Superior de la Judicatura, se procedió a posesionar únicamente a las primeras 18 personas de la lista de elegibles, por lo que se dejaron sin efecto los nombramientos de las señoras Sady Álvarez Puello y Jeniffer Ferrer Solano, quienes ocupaban la posición 19 y 20, respectivamente, en consecuencia, «no aceptar una aspirante, no
correspondía nombrar al actor, quien ocupa el puesto No. 21, sino la 19, como en efecto se hizo». I.4.2.- La Dirección Seccional del Atlántico rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que dicha Corporación realizó las siguientes actuaciones administrativas: El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 6182 de 2 de septiembre de 2008, reestructuró la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial y le asignó 26 cargos con la denominación de auxiliar administrativo grado 3. Con base en lo anterior, dicha Seccional expidió el Acuerdo 040 de 9 de septiembre de 2009, por medio del cual se convocó a concurso para ciertos cargos de la Rama Judicial –Seccional Atlánticoentre los cuales se estableció la existencia de los 26 enunciados. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 6428 de 30 de septiembre de 2009, por el que reestructuró nuevamente la planta de personal de la referida Seccional y le asigna 20 cargos de la denominación citada. Adujo que, cumplido el trámite de la convocatoria y antes de proceder a publicar las vacantes para el cargo de auxiliar administrativo grado 3, mediante Oficio 306 de 14 de marzo de 2016 requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial Barranquilla para que le remitiera el listado de vacantes y expusiera si en alguna de ellas existía alguna situación administrativa para ser considerada, entidad que dio respuesta a través del Oficio 868 de 17 de marzo de 2016, por el
que ratificó las 20 vacantes y se procedió a publicar dicho número en las opciones de sede. Indicó que, el Director Seccional de Barranquilla mediante Oficio DESAJBAO17-638 de 9 de marzo de 2017, informó que de los 20 cargos ofertados 2 se encuentran ocupados por los señores Juan Manuel Pertuz y José Infante Caro, que cumplen funciones de conductores desde el año 2007 en dos Despachos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y, el de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, respectivamente, por lo que informa que los cargos vacantes realmente son 18 y no 20. Alegó que, con base en lo anterior dicha Seccional emitió el aviso de 3 de abril de 2017 e igualmente presentó ante la entonces Presidente del Consejo Superior de la Judicatura proyecto sobre recomendaciones para ajustes del AcuerdoPSAA1510402 de 2015 para equiparar las plantas de personal de los despachos mencionados, cuyos puntos de estudio fueron los siguientes: «[…]
1. Opción 1°.- Suprimir dos (2) de los cargos de Auxiliar Administrativo Grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, y, crear dos (2) de conducción, uno (1) en el Despacho de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, uno (1) en el Juzgado Penal del
Circuito Único Especializado.
2. Opción 2°.- Crear un (1) cargo de conductor al Despacho de Control de
Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3. Opción 3°.- De no ser posible la creación de que trata las opciones 1º y 2º , por no existir rubro presupuestal, realizar ajustes a los Acuerdos PSAA09-6182, PSAA09-6248, PSAA09-6203 Y PSAA09-6206 de 2009, con el fin de establecer el número de cargos de Auxiliares Administrativos Grado 3 que prestarán su servicio como conductor en la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. […]». II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de junio de 2017, el Tribunal concedió el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que respecto de los concursos públicos de méritos, la Corte Constitucional ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen bajo el argumento de que estos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya no sería posible reivindicar las garantías perseguidas. Indicó que, el concurso de méritos debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional y para cumplir tal deber la entidad encargada de administrarlo elabora una resolución de convocatoria, la cual no solo contiene los requisitos que deben reunir los aspirantes sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse a
las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Manifestó que, mediante sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 20095, la Corte Constitucional al asumir el estudio de varias acciones de tutela efectuó ciertas precisiones frente al concurso de méritos, entre las que señaló que las reglas indicadas para las convocatorias son leyes del concurso y son inmodificables, salvo que sean contrarias a la Constitución, la Ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; que a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; que se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas del juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Precisó que, en este último punto, se estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en algunas de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los participantes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la 5 Magistrada Ponente doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa. Señaló que, dentro las precisiones efectuadas por la Corte, también se incluyó que
cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ellas el primer lugar ostenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 de la Carta Política, el cual no puede ser desconocido. Expresó que, la Corte Constitucional también ha precisado que los procesos de selección se orientan a mejorar la calidad de la función pública, seleccionando a los mejores para desempeñarla y que «[…] el criterio que debe reinar en los procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella quiénes no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes […]»6, pues con ello se pretende garantizar que al Estado se vinculen «[…] las personas más competentes y con mayores cualidades para el ejercicio de ciertos cargos, teniendo siempre como norte el cumplimiento de los fines del Estado»7, por lo mismo su realización debe caracterizarse entre otros criterios por la publicidad, la transparencia, la participación en condiciones de igualdad y la máxima objetividad al momento de la evaluación. Afirmó que, una vez superadas las etapas del concurso, no resulta procedente introducir en el proceso de selección factores de evaluación distintos, o términos no establecidos en la ley para acceder a un cargo de carrera, toda vez que tal 6 Sentencia T-313 de 2006 Magistrado Ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Ibídem. comportamiento resulta contrario al principio de igualdad proclamado en el preámbulo y en el artículo 13 de la Carta Política. Aseveró que, conforme a lo anterior resulta prohibido al nominador o funcionario encargado de la designación, establecer requisitos adicionales o alterar el
procedimiento del nombramiento del designado para la posesión del cargo, máxime cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos. Relató que, la entidad estatal debe respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las cuales deben someterse los particulares; por ello, desconocer el riguroso orden que se impone en un concurso equivale no solo a quebrantar unilateralmente las bases de dicha convocatoria y defraudar así a quien ha superado satisfactoriamente todas las pruebas, sino también a frustrar la confianza que se tiene respecto de la institución que actúa de esta manera, con lo cual se asalta en su buena fe a 20 integrantes de la lista de elegibles para proveer igual número de vacantes ofertadas para el cargo de auxiliar administrativo grado 3º en la Dirección Seccional de Barranquilla, que fueron debidamente nombrados mediante acto administrativo de carácter particular y concreto. Sostuvo que, la entidad accionada procedió de forma unilateral a dejar sin efecto 2 de estos nombramientos, es decir, los correspondientes a las señoras Sady Lorena Álvarez Puello y Jeniffer Ferrer Solano quienes ocupaban las posiciones 19 y 20 dentro de la lista de elegibles. Argumentó que, conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, por regla general, los actos administrativos de contenido particular y concreto, verbigracia el acto de un servidor público no puede ser revocado por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, consentimiento que no existe en el caso sub examine por lo que la accionada está obligada a demandar su propio acto,
esto es los nombramientos de las señoras Sady Lorena Álvarez Puello y Jeniffer Ferrer Solano; sin embargo, de manera excepcional habrá lugar a su revocación cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo –si se dan las causales previstas en el artículo 93 ibidemo si es evidente que el acto «ocurrió» por medios ilegales, lo cual no se demostró al momento de dejar sin efectos dichos actos, o ahora, en el trámite de la presente acción constitucional. Adujo que, es claro que los actos antes señalados no podían ser revocados o «dejados sin efecto» si previamente el nominador, la Dirección Seccional de Administración Judicial Barranquilla, no agotó el procedimiento descrito en el artículo 97 del CPACA, que propende por la defensa del derecho fundamental al debido proceso de los asociados, en este caso, de las señoras Sady Lorena Álvarez Puello y Jeniffer Ferrer Solano. Indicó que, conforme a la solicitud efectuada por la Seccional del Atlántico a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la recomendación de realizar algunos ajustes al Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, con el fin de equiparar las plantas de personal de algunos despachos del Distrito de Barranquilla, pudo vislumbrar que los dos cargos de auxiliar administrativo grado 3, que pertenecen a la planta de la Dirección Seccional de Administración Judicial Barranquilla fueron utilizados para suplir las falencias que presentan las plantas de personal de los despachos del Distrito citado. Alegó que, esa situación se encuentra en contravía de los derechos de carrera de
los primeros 20 integrantes de la pluricitada lista de elegibles, pues estos acudieron a la convocatoria, presentaron exámenes, prueba de entrevista, documentación y demás, logrando superar las etapas en forma satisfactoria y en consecuencia un lugar en dicha lista de elegibles, razón por la cual y por mandato constitucional no tienen una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrados en el cargo correspondiente. Manifestó que, si bien el actor no fue nombrado para ocupar un cargo de las 20 vacantes ofertadas pues ocupó la posición 21, de las pruebas existentes en el plenario y de lo expuesto por las entidades accionadas quedó establecido que la señora Jina Paola Orellano, que ocupaba el lugar 4º de la referida lista de elegibles, la cual fue nombrada mediante Resolución DESAJBAR17-1417 de 8 de febrero de 2017, comunicó su decisión de no tomar posesión del cargo ante problemas de salud, por consiguiente si bien el actor en un principio tenía una expectativa, con la renuncia de la señora Orellano este pasaría a ocupar uno de los cargos vacantes de no ser por las actuaciones desplegadas por la entidad demandada, lo cual le ocasionó un perjuicio, pues dicha entidad cambió las reglas del juego aplicables y sorprendió al concursante que se había sujetado a las mismas de buena fe. Consideró que, se le desconoció tanto al actor como a los vinculados a la presente acción constitucional el derecho al acceso a cargos públicos y el derecho al trabajo como «derecho adquirido» en virtud del concurso de méritos al que aplicaron, concursaron y obtuvieron un lugar dentro de las 20 vacantes ofertadas;
y, que la demandada hizo caso omiso a los principios establecidos en la jurisprudencia constitucional con relación a la provisión de cargos en la Rama Judicial como lo son la buena fe y confianza legítima que deben guiar la conducta de los funcionarios públicos. En conclusión, emitió la siguiente decisión: «[…] Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a cargos públicos y funciones públicas, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica del actor, señor Zeider Machado Arias, de la señora Jeniffer Ferrer Solano en calidad de coadyuvante, de los vinculados, señores Pedro Leonardo Meza Redondo, Orlando Enrique Valencia Álvarez, Ramiro Carlos Sierra Arias, Jina Paola Orellano, Miguel Mendoza, Maybelline Luz Orellano de la Cruz, José de Jesús Ruíz Castilla, Consuelo Agustina Saltarín Jiménez, Alex Manuel Galván Miranda, María del Carmen Carrillo Rojano, Stephanie Gary Brieva, Diana Carolina Montes González, Valentina del Rocío Ahumada Iglesias, Jhonatan Camacho Acuña, José Luis Fruto Maldonado, Deidys Micaela Coba Dávila y Sady Lorena Álvarez Puello, vulnerados por el doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Segundo.- DEJANSE sin efecto todas aquellas actuaciones destinadas a revocar unilateralmente los nombramientos de las señoras SADY
LORENA ALVAREZ PUELLO y JENIFFER FERRER SOLANO, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 Grupo 12, que pertenecen a la planta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; lo anterior, teniendo en cuenta que con estos dos (2) cargos no se pueden suplir las falencias, que conforme lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, presentan las plantas de personal de los despachos de los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. Tercero.- CONSECUENCIALMENTE, se ordenará al doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, en su calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Barranquilla o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente providencia, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, prosigan con el trámite destinado a proveer en propiedad los veinte (20) cargos vacantes de Auxiliar Administrativo Grado 3 Grupo 12, que pertenecen a la planta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con utilización de la lista de elegibles establecida en el Acuerdo No. CSJATA17-367 de 25 de enero de 2017, ciñéndose a lo establecido en el Acuerdo No. 040 de septiembre 9 de 2009, y conforme a los postulados de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996.
Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de su expedición. (Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991). […]»
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla impugnó el fallo de 12 de junio de 2017, proferido por el Tribunal. En esencia, adujo l
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