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CE-08001-23-33-000-2017-00630-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00630-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a los cargos públicos / CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER EMPLEOS VACANTES DE DIRECTIVOS DOCENTES - El actor fue nombrado y posesionado como rector en la institución educativa que él mismo escogió como segunda opción [S]e evidencia que el nombramiento de [T.M.N.] en la vacante de directivo docente – rector en la Institución Educativa de Carreto del Municipio de Candelaria, aún con un puntaje inferior que el actor, no implica que haya ocurrido alguna irregularidad, porque para ello fue utilizada la lista territorial del Departamento del Atlántico en un concurso en el cual no participó el demandante y que debe ser agotada antes que las listas departamentales y nacionales. Si bien es cierto que existió un error por parte de las entidades accionadas cuando se le informó al actor que estaba disponible la vacante de directivo docente – rector en la Institución Educativa de Carreto del Municipio de Candelaria a pesar de que ya había sido provista con anterioridad, también lo es, que nada impide que dicho error sea subsanado mediante la asignación de la segunda opción presentada por el actor, es decir la vacante de directivo docente – rector en la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Pinillos, como lo solicitó el interesado expresamente en su petición del 27 de marzo de 2017, aún más teniendo en cuenta que actualmente el actor fue nombrado y posesionado en el cargo de rector de la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Pinillos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 11 LITERAL E / DECRETO 1075

DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.1.16 PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00630-01(AC)

Actor: RICARDO DE JESÚS DE LEÓN SÁNCHEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia del 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Acceso a Cargos Públicos del señor Ricardo De Jesús De León Sánchez, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, conforme a los (sic) expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procesa a actualizar la lista de los cargos docentes, directivos docentes que se encuentren vacantes para ser

proveídas con las listas de elegibles de la Convocatoria 143 de 2012, cuyo listado deberá remitir con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TERCERO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, si aún no lo ha hecho, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, procesa a expedir los actos administrativos necesarios, tendientes a garantizarle al señor Ricardo De Jesús De León Sánchez, el derecho de escogencia de la sede territorial Atlántico, con base en el listado actualizado de los cargos vacantes que previamente elabore el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, previa asignación del respectivo código de verificación.

CUARTO: Desvincular del presente trámite al Ministerio de Educación

Nacional. (…)”1. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 20172, RICARDO DE JESÚS DE LEÓN SÁNCHEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL 1 Folios 145 a 146 del expediente. SERVICIO CIVIL “CNSC”, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a cargos públicos.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Obligue a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC a que me responda plenamente mi solicitud, el cual radiqué el 27 de marzo de 2016.

2. Le ruego ordenar la medida provisional solicitada comedidamente para evitar que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC vulnere los derechos invocados.

3. Sr. Juez, muy respetuosamente le sugiero, en caso de considerarlo, tutelar derechos fundamentales no invocados como vulnerados de acuerdo al estudio del caso que usted bien realice”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2 Folio 52 del expediente. 3 Folio 6 del expediente. 2.1. La Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes mediante el Acuerdo 0187 del 2 de octubre de 2012

(Convocatoria 143 de 2012), que prestarían sus servicios en establecimiento de educación en el Distrito de Barranquilla. 2.2. El actor participó en el concurso e ingresó a la lista de elegibles expedida por la CNSC con la Resolución 2016 del 27 de abril de 2015 para proveer la vacante del cargo directivo docente – rector en el Distrito de Barranquilla. 2.3. La CNSC profirió la Resolución 20162000009105 del 17 de marzo de 2016, en la cual estableció la lista de elegibles para proveer las vacantes del cargo directivo docente – rector en establecimientos educativos oficiales del Departamento del Atlántico, agrupando las convocatorias 141, 143, 178 y 209 de 2012, ocupando el actor el puesto 22 con un puntaje de 68,13. 2.4. El 19 de abril de 2016, la CNSC expidió la Resolución 20162000014185, en

la cual conformó la lista general nacional de elegibles de directivo docente – rector correspondientes a las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013; en la que el actor ocupó el puesto 256 con su puntaje de 68,13. 2.5. Entre los días 19 a 23 de mayo de 2016 fue realizada la primera audiencia virtual por aplicativo en la que el actor manifestó que le gustaría ocupar el empleo vacante de directivo docente – rector en la Institución Educativa de Carreto del Municipio de Candelaria – Departamento del Atlántico, debido a su domicilio. 2.6. La CNSC expidió la Lista de Asignación de Cargos Departamental de Rector el 2 de junio de 2016, en la que el actor ocupó el puesto 22, por lo que le fue asignado el cargo de rector de la Institución Educativa de Carreto. 2.7. El actor presentó peticiones con radicados 20166000239742, 20166000302702 y 2016000419642 ante la CNSC, la que le respondió con oficio del 13 de octubre de 2016 que, debido a que el cargo no ha sido provisto, debe esperar a que sea llamado por el Distrito de Barranquilla o al proceso de audiencias departamentales y nacionales que se realizaría con posterioridad. 2.8. El 27 de marzo de 2016 presentó una nueva petición ante la CNSC en la que solicitó que (i) le certificaran su permanencia en la lista de elegibles, (ii) le entregaran copias de sus manifestaciones realizada en la primera audiencia virtual, (iii) le entregaran el listado de vacantes del cargo de rector ofertadas en la

primera audiencia virtual, (iv) le entregaran el listado de vacantes del cargo de rector en el Departamento de Bolívar actualizado, (v) en caso de existir vacante no provista, que le sea asignado de acuerdo al orden de preferencia presentado anteriormente, (vi) le informaran cuando sería realizada la segunda audiencia virtual nacional y si podrá participar, (vii) copia de la tutela T-0491 de 2016 en la que fue concedido el amparo a un participante para que le fuera asignada una vacante a pesar de tener un puntaje inferior al suyo, y (viii) informar la vinculación de distintos cargos que figuran como vacantes. Ésta petición no ha sido respondida. 2.9. El día 17 de abril de 2017, la CNSC realizó la oferta pública de empleos de carreras de cada una de las entidades territoriales certificadas en educación, en las cuales existen vacantes definitivas sin lista de elegibles, para cuyo ingreso se exigió un código de seguridad y un PIN que sería enviado a los correos electrónicos registrados en las convocatorias de los años 2012 a 2013. 2.10. El actor no recibió en su correo el código de seguridad ni el PIN por lo que no pudo participar en la segunda audiencia virtual nacional para escoger la vacante de rector realizada entre los días 24 y 26 de abril de 2017.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la CNSC, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad y acceso a cargos públicos. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La CNSC vulneró su derecho de petición al no dar respuesta a su solicitud

del 27 de marzo de 2016. 3.2. Fue vulnerado su derecho a la igualdad porque los demás aspirantes que integraron la lista de elegibles sí pudieron participar en la audiencia nacional virtual, derecho que le fue negado al actor.

4. Trámite impartido 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 5 de mayo de 2017, se ordenó notificar a las partes (fls. 59 a 60). 4.2. Durante el trámite de segunda instancia, mediante auto de ponente del 8 de agosto de 2017, fueron vinculados la Secretaría Departamental de Educación de Bolívar y Telema Mendoza Narváez como terceros con interés (fl. 267).

5. Intervenciones 5.1. El Ministerio de Educación Nacional informó que (fls. 67 a 69): 5.1.1. El Decreto 3982 de 2006 estableció que la competencia para tramitar el proceso de selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo sería de la CNSC; mientras que las pruebas de aptitudes debe ser realizada por el ICFES. 5.1.2. Al ministerio únicamente le fueron asignadas competencias de reglamentación de los concursos y dar lineamientos generales que deben aplicarse en el concurso, por lo que no realiza ninguna actividad de vigilancia de los procesos de selección en cuanto que son controlables por los medios ordinarios. 5.1.3. Las secretarías de educación de las entidades territoriales son las encargadas de administrar la planta de personal, por lo que es la encargada de hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y

retiro de los docentes y directivos docentes. 5.1.4. Como consecuencia de lo expuesto, el ministerio no tiene legitimación en la causa por pasiva por no ser la autoridad llamada a cumplir la eventual orden de amparo. 5.2. La CNSC señaló que (fls. 72 a 74): 5.2.1. El actor se inscribió en la Convocatoria 143 de 2012 para el cargo de directivo docente - rector en el Distrito de Barranquilla, en la que ingresó la lista de elegibles conformada con la Resolución 2016 del 27 de abril de 2015 en la posición 31 con un puntaje de 68,13. 5.2.2. Durante la vigencia de dicha lista de elegibles se deben proveer las vacantes definitivas objeto de la convocatoria, las que se generen durante el concurso y las que se generen durante sus dos años de vigencia. 5.2.3. El Distrito de Barranquilla proveyó cargos con base en la lista de elegibles contenida en la Resolución 2016 del 27 de abril de 2015 hasta la posición 24 que tenía un puntaje de 76,30. 5.2.4. La CNSC conformó la lista departamental del Atlántico para el empleo de directivo docente-rector mediante la Resolución 20162000009105 del 17 de marzo de 2016, en la que el actor ocupó la posición 22; y la lista general nacional para el empleo de directivo docente-rector mediante la Resolución 20162000014185 del 19 de abril de 2016 en la que el actor ocupó el puesto 256, previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Resolución 20162000007425 del 8 de marzo de 2016.

5.2.5. En cumplimiento de esa misma reglamentación fue realizada la audiencia virtual por aplicativo entre los días 19 a 23 de mayo de 2016 a los elegibles que integran la lista general nacional para que manifiesten el orden de preferencia de su interés y aceptación a ser nombrados, en la cual le fue asignada al actor la vacante de la institución educativa de Carreto. 5.2.6. La vacante asignada al actor fue reportada previamente por el Departamento del Atlántico, sin embargo no fue realizado el nombramiento debido a que existió un error porque la vacante había sido provista anteriormente mediante el uso de la lista territorial del departamento del Atlántico. 5.2.7. La petición presentada por el actor el 27 de marzo de 2017 fue respondida el 16 de mayo del mismo año mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico asomeritos@gmail.com, registrado en el texto de su solicitud. 5.2.8. En la respuesta entregada, se le informó al actor que la CNSC procederá a enviar la documentación pertinente al Departamento de Bolívar para que, en ejercicio de sus competencias, efectuara el nombramiento en periodo de prueba en el empleo directivo docente de rector en la Institución Educativa de Las Flores, ubicada en el Municipio de Pinillos, la que fue seleccionada por el actor como segundo lugar de preferencia en la audiencia virtual nacional del año 2016. 5.3. La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico manifestó que (fls. 97 a 98): 5.3.1. Carece de legitimación en la causa por pasiva porque la entidades territoriales sólo tienen competencia para proferir los actos administrativos de

vinculación en periodo de prueba de los elegibles una vez existe autorización de la CNSC. 5.3.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó a la CNSC realizar una audiencia virtual nacional como amparo del derecho de un participante para que pudiera escoger una plaza en el Departamento del Atlántico, garantizando la igualdad de todos los concursantes. 5.4. La Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar afirmó que la solicitud de amparo de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no fue presentada en su contra (fls. 285 a 286). 5.5. La señora Telema Mendoza Narváez no rindió el informe solicitado a pesar de haber sido debidamente enterada de la existencia del proceso de la referencia (fl. 269).

6. Providencia impugnada Mediante providencia del 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que

(fls. 134 a 146): 6.1. La CNSC aceptó que la Secretaría de Educación del Atlántico, por error, ofertó la vacante en la sede de Carreto a pesar de estar provista en propiedad y que no asignó un código de seguridad al actor para participar en la audiencia virtual celebrada en el año 2017. 6.2. Para corregir dicho error, el actor fue seleccionado para el empleo de directivo docente – rector en la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Pinillos que es su segunda opción de preferencia, según lo manifestó en la primera audiencia virtual, decisión que fue comunicada al interesado mediante el

Oficio 20176000236692, notificado por correo electrónico del 17 de marzo de 2017. 6.3. Pese a lo anterior, el error en que incurrió la Secretaría de Educación del Atlántico vulneró los principios de confianza legítima y buena fe así como el derecho a la igualdad del concursante, quien fue inducido a error al seleccionar como primera opción una sede que no contaba con vacantes, reduciendo sus oportunidades frente a los demás participantes. 6.4. Frente a la vulneración del derecho de petición operó la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la solicitud presentada por el actor el 17 de marzo de 2017 fue resuelta por la CNSC mediante el Oficio 20176000236692 del 16 de mayo de 2017 mediante correo electrónico. 6.5. En consecuencia, la orden de protección consiste en que la CNSC publique el listado de las vacantes disponibles para garantizarle al actor su derecho de selección de la sede territorial, sin afectar situaciones jurídicas consolidadas a favor de los demás concursantes. 6.6. Adicionalmente, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico debe actualizar la lista de las plazas docentes, directivos docentes y administrativos vacantes para prevenir un nuevo error y garantizar el derecho al debido proceso.

7. Impugnación Las entidades accionadas impugnaron la anterior decisión con base en los

siguientes argumentos: 7.1. La CNSC indicó que (fls. 454 a 457): 7.1.1. En la petición del 17 de marzo de 2017, el actor solicitó asignarle una vacante no provista mediante la primera audiencia virtual nacional y que esté de

acuerdo con su orden de preferencia manifestado en el aplicativo, de modo que la solución planteada por la CNSC atiende la voluntad del interesado. 7.1.2. Las vacantes ofertadas por el Departamento de Bolívar que no fueron provistas en la primera audiencia virtual nacional fueron incluidas en una convocatoria del Acuerdo 20162310001106 del 22 de julio de 2016 en cumplimiento del artículo 25 de la Resolución 20162000007425 del mismo año. 7.2. La Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico manifestó que (fls. 186 a 190): 7.2.1. La entidad territorial expidió la Resolución 00855 del 14 de abril de 2016 con la que citó y realizó la audiencia pública para los elegibles que hacían parte de la lista territorial del cargo de rector, la cual fue celebrada el día 26 de abril de 2016, previa autorización de la CNSC. 7.2.2. La CNSC convocó audiencia nacional virtual por aplicativo para el cargo de rector entre los días 19 a 27 de mayo de 2016, sin darse cuenta que ofertó vacantes ya provistas por el Departamento del Atlántico en la audiencia del 26 de abril de 2016. 7.2.3. Debido a lo anterior, el Departamento del Atlántico actuó conforme a la ley para la provisión de las vacantes ofertadas, de modo que no le es imputable la vulneración de derechos fundamentales 7.2.4. Ante dicho error, la CNSC debió adelantar de oficio el trámite necesaria para dejar sin efectos las audiencias, nacional y departamental virtual por aplicativo, según lo previsto en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 760 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales del actor al no asignarle la primera plaza de su preferencia y no otorgarle usuario y clave de acceso para la segunda audiencia nacional virtual por aplicativo. 2.2. El literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 estableció que la CNSC es competente para conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles, el cual deberá ser departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante4.

Teniendo en cuenta lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.1.16 del Decreto 1075 de 2015 estableció que las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada (municipio o departamento) y los cargos descritos en la convocatoria. Sin embargo, la CNSC regulará las condiciones de utilización de listas de elegibles de otras entidades territoriales cuando sobrevengan o subsistan vacantes, una vez agotada la lista de la correspondiente

entidad territorial5. En cumplimiento de lo anterior, la CNSC expidió la Resolución 2016200007425 del 8 de marzo de 2016, aplicable a las listas de elegibles resultantes de los procesos

de selección de la carrera docente. 4 “ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RELACIONADAS CON LA

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las

atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: […] e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; […] Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante”.

5 “ARTÍCULO 2.4.1.1.16. EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES. (…).

PARÁGRAFO 2. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para los cargos convocados y para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá, dentro de su competencia de administración del sistema de carrera, las condiciones de utilización de las listas de elegibles, para la provisión de cargos, para lo cual podrá establecer, entre otros mecanismos, que cuando

en una entidad territorial se agote la lista de elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por proveer, podrá aplicar la lista de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen”. El numeral segundo del artículo 3 de dicha resolución define la Lista Territorial de Elegibles para empleos de Directivos Docentes y Docentes como el listado de concursantes que superaron las pruebas y cumplieron los criterios señalados en el concurso convocado por la CNSC para la provisión de empleos de una entidad territorial certificada en educación, clasificados de forma descendente y en estricto orden de mérito6. Por su parte, el numeral cuarto ibídem, establece que las Listas Departamentales de Elegibles para empleos de Directivos Docentes y Docentes son el conjunto de listas de elegibles por empleo, conformadas por las personas que hacen parte de las listas territoriales de las entidades certificadas en educación ubicadas en un mismo departamento, en estricto orden de mérito7; mientras que el numeral quinto define la Lista General Nacional de Elegibles para empleos de Directivos Docentes y Docentes como la lista única nacional de elegibles por empleo conformada con los elegibles que hacen parte de las listas departamentales o con las listas territoriales, en estricto orden de mérito8. 6 “ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Resolución se establecen las siguientes definiciones: (…)

2. Lista Territorial de Elegibles para empleos de Directivos Docentes y Docentes. Es el listado de concursantes que

superaron las pruebas y cumplieron los criterios señalados en los concursos convocados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión de los empleos de Directivos Docentes y Docentes de una entidad territorial certificada en educación, debidamente clasificados de forma descendente, en estricto orden de mérito con base en los puntajes totales obtenidos”. 7 “4. Listas Departamentales de Elegibles para empleos de Directivos Docentes y Docentes. Es el conjunto de listas de elegibles por empleo o cargo determinado, organizadas en estricto orden de mérito en puntaje descendente, conformadas por los elegibles que hacen parte de listas territoriales de las entidades certificadas en educación, ubicadas en un mismo departamentos que hacen parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Las Listas Departamentales de Elegibles se establecerán una vez se hayan provisto las vacantes convocadas a concurso y las reportadas por las entidades territoriales en la Oferta Pública de Empleos de Carrera Docente – OPEC DOCENTE para la realización de las audiencias públicas orientadas a la escogencia de institución educativa oficial por parte de los elegibles. Para los departamentos donde solo se realice concurso de méritos para una única entidad territorial certificada en educación, no se conformará lista departamental”. 8 “5. Lista General Nacional de Elegibles para empleos de Directivos Docentes y Docentes. Es la lista única nacional de elegibles por empleo o cargo directivo docente o docente, conformada y organizada en estricto orden de mérito en puntaje La importancia en la relación entre dichas listas está en su orden de precedencia, en la medida que para proveer las vacantes de una entidad territorial específica, es necesario usar primero la lista territorial de elegibles, y sólo ante su

agotamiento o pérdida de vigencia podrá acudirse a la lista departamental de elegibles, la cual también deberá agotarse o perder su vigencia para acudir a la lista general nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 2010 de la Resolución 2016200007425 del 8 de marzo de 2016. 2.3. En el caso bajo examen está probado lo siguiente: 2.3.1. El actor ocupó el puesto 31 con un puntaje de 68,13 de la lista territorial de elegibles conformada para proveer una (1) vacante de directivo docente - rector en el Distrito de Barranquilla, según consta en la Resolución 2016 del 27 de abril de 201511; cuya vigencia finalizó el 5 de mayo de 201712. descendente, con los elegibles que hacen parte de las listas departamentales de que trata el numeral anterior o con los elegibles de las listas territoriales cuando no se cuente con lista departamental”. 9 “ARTÍCULO 18. USO DE LISTAS DEPARTAMENTALES DE ELEGIBLES DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES. Cuando una entidad territorial certificada en educación, no tenga lista territorial de elegibles vigente para un determinado empleo por agotamiento de la misma, pérdida de vigencia, porque no haya participado en la convocatoria o por haberse declarado desierto el concurso para esta, deberá hacer uso de la Lista Departamental de Elegibles del departamento al cual pertenezca, para la provisión de los empleos de directivo docente o docente en vacancia definitiva”. 10 “ARTÍCULO 20. USO DE LA LISTA GENERAL NACIONAL DE ELEGIBLES DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES. El uso de la Lista General de Elegibles se aplicará, cuando haya vacantes definitivas de directivos docentes o

docentes en una entidad territorial certificada y se hayan agotado o no existan Listas Territoriales y Departamentales de Elegibles para esos empleos”. 11 Folios 42 a 44 del expediente. 2.3.2. Como no le fue asignada ninguna vacante en el Distrito de Barranquilla, el actor también ocupó el puesto 22 la lista departamental de elegibles de directivo docente - rector del Departamento del Atlántico (Resolución 20162000009105 del 17 de marzo de 201613); y el puesto 256 de la lista general nacional de elegibles de directivo docente - rector (Resolución 20162000014185 del 19 de abril de 201614). 2.3.3. La CNSC conformó la lista territorial de elegibles para proveer trece (13) vacantes de directivo docente - rector en el Departamento del Atlántico mediante la Resolución 1008 del 27 de marzo de 2015, en donde Telema Mendoza Narváez ocupó el puesto 31 con un puntaje de 63,9915. 2.3.4. La CNSC celebró la audiencia virtual por aplicativo entre los días 19 y 24 de mayo de 2016 con el fin de que los elegibles de la lista general nacional para el cargo de directivo docente - rector manifestaran el orden de preferencia en las vacantes disponibles en el país16. 12 Contabilizando el término de dos (2) años de vigencia desde su ejecutoria el 5 de mayo de 2015. 13 Folios 163 a 164 del expediente. 14 Folios 165 a 171 del expediente. 15Información obtenida en el siguiente link: http://gestion.cnsc.gov.co/ResolucionesDocentes/faces/Aspirante/resolucionesTerritoriales.xhtml.

2.3.5. En dicha audiencia virtual, el actor seleccionó como primera opción la Institución Educativa de Carreto del Municipio de Candelaria del Departamento del Atlántico, la cual le fue asignada por la CNSC17. 2.3.6. Adicionalmente, en la misma audiencia virtual, el actor eligió como segunda opción la Institución Educativa Las Flores del Municipio de Pinillos del Departamento de Bolívar18. 2.3.7. El Departamento del Atlántico nombró a Telema Mendoza Narváez en la vacante de directivo docente - rector en la Institución Educativa de Carreto, Municipio de Candelaria, haciendo uso de la lista territorial de elegibles conformada mediante la Resolución 1008 del 27 de marzo de 2015 para el Departamento del Atlántico, por lo que la CNSC informó al actor que no podía ser nombrado en esa vacante mediante el Oficio 20162310310691 del 13 de octubre de 2016 y que debía esperar a que se realizara una nueva audiencia virtual por aplicativo19. 16 Según el acta número 2 del 13 de junio de 2016. Folios 177 a 178 del expediente. 17 Folios 96 a 97 del expediente. Información verificable en el siguiente link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/136-249de-2012-y-253-254-de-2013-docentes-y-directivos-docentes-audiencias-opec/category/594-listados-de-asignacion-deinstitucion-educativa-audiencias-nacionales. 18 Folio 225 del expediente. 19 Folios 45 a 47 del expediente. 2.3.8. Mediante petición del 27 de marzo de 2017, el actor solicitó a la

CNSCS, entre otros, que “5. En caso de haber quedado vacante Rector sin ser seleccionada, y por tanto sin ser provista a través de la primera Audiencia Virtual Nacional, asignarme vacante de acuerdo a las ya seleccionadas y a mi orden de preferencia man

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