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CE-08001-23-33-000-2017-00814-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00814-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES CAUSADAS A FAVOR DE

EMPLEADOS DEL INDERENA - Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE

VEJEZ ANTES DE LA LEY 100 DE 1993

[S]e advierte es que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), las cajas, fondos y entidades de seguridad social serían las entidades administradoras de los regímenes pensionales, también lo es que antes de que esta Ley ordenara la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones a los trabajadores y servidores públicos, los empleadores se encargaban del reconocimiento y pago de las pensiones (…) De allí que la Ley 93 de 1999 y el Decreto 3570 de 2011 señalaran que, con ocasión de la liquidación de Inderena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía asumir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causaran a favor de los empleados, trabajadores o pensionados de dicho Instituto (…) por lo que es improcedente el argumento de que carece de competencia al no actuar como administradora dentro del Sistema General de Pensiones (…) En cuanto a la segunda inconformidad consistente en que no se realizaron aportes pensionales a favor del [actor] pues no estuvo afiliado a un régimen pensional, debe esclarecerse que ciertamente dentro del expediente no obra ninguna prueba de que haya estado afiliado a alguna entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad ni que haya realizado

aportes (…) Sin embargo, lo anterior es apenas lógico si se tiene presente que para la época en que el [actor] estuvo vinculado a Inderena (…) era precisamente Inderena quien asumía el pago de pensiones de sus trabajadores directamente, por lo cual no realizó aportes a un fondo ni al Instituto de Seguros Sociales (…) En ese orden de ideas, al no haber trasladado el riesgo a un fondo, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a quien corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de los empleados de Inderena antes de dicha afiliación, como ocurre en el presente asunto. A pesar de lo anterior, la entidad accionada sostiene que no es posible reconocer la indemnización sustitutiva solicitada por el accionante, ya que aquella únicamente se creó dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, se repara en que asiste razón al Ministerio al afirmar que la indemnización sustitutiva se creó en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al señalado Régimen. Empero, ello no implica en forma alguna que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibirla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 100 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52 / LEY 93 DE 1999 / DECRETO 3570 DE 2011 / DECRETO 1730

DE 2001 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de quienes prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993, esto es antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, consultar las sentencias T-529 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-385 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y la T-681 de 2013 M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00814-01(AC)

Actor: REGULO CONSTANTE GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de indemnización sustitutiva El señor Regulo Constante Gutiérrez afirmó que prestó sus servicios como

empleado público del hoy extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente (Inderena) del 18 de diciembre de 1978 al 31 de enero de 1981 y del 17 de enero de 1990 al 30 de mayo de 1990. Manifestó que no cotizó el número de semanas exigidas para pensión, por lo cual declaró su imposibilidad de seguir cotizando. Sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo, la entidad ha negado la petición en varias oportunidades. Señaló que el 23 de mayo de esa anualidad el Ministerio indicó que Inderena no cotizó a ninguna entidad pensional, ya que el mismo cubría las prestaciones sociales, según las normas que la regían para esa época. b) Inconformidad Consideró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso, petición y derechos de las personas de la tercera edad al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. PRETENSIONES Solicitó ordenar la suspensión de la acción perturbadora de los derechos fundamentales antes indicados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (ff. 70-74) La apoderada judicial, Ana Rosalba Rojas Gasca, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, ya que respondió a la petición presentada por el accionante a través de los Oficios 4010 E2 – 116343 del 13 de

octubre de 2010, 8320 E2 4834 del 8 de mayo de 2015 y 8320 E2 – 18434 del 10 de septiembre de 2015. Expresó que en dichas contestaciones se comunicó que el Inderena no cotizó a ninguna entidad de previsión, puesto que el mismo instituto cubría las prestaciones sociales, de conformidad con las normas que en su momento lo regulaban. Aclaró que entre 1969 y el 31 de marzo de 1994 ni el mencionado instituto ni el trabajador efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo cual no es posible reconocer la indemnización sustitutiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y debido proceso del accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO.-AMPÁRESE los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso del señor REGULO CONSTANTE GUTIERREZ; NIÉGASE el amparo respecto del derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho realice el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el accionante, señor REGULO CONSTANTE

GUTIERREZ, de acuerdo con las semanas de cotización acreditadas, correspondientes al tiempo laborado en el INDERENA, del 18 de diciembre de 1978 hasta el 31 de enero de 1981, y del 17 de enero de 1990 al 30 de mayo de 1990 […]” Para adoptar la anterior decisión, consideró que el accionante demostró que laboró en Inderena del 18 de diciembre de 1978 hasta el 31 de enero de 1981 y del 17 de enero de 1990 al 30 de mayo de 1990. Sin embargo, dentro del expediente no obra prueba de que estuviera afiliado o aporte a un Fondo de Pensiones, por lo cual a la entidad accionada corresponde asumir y pagar directamente el monto correspondiente a la indemnización sustitutiva de vejez. Así mismo, aclaró que las acciones ordinarias no constituyen un mecanismo idóneo para reclamar la indemnización sustitutiva, debido a la avanzada edad del accionante, por lo cual es procedente proteger en sede de tutela sus derechos. En cuanto al derecho de petición, expuso que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió en debida forma a las peticiones presentadas por el señor Constante Gutiérrez. IMPUGNACIÓN El 19 de julio de 2017 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Para el efecto, manifestó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación creada exclusivamente para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuyo reconocimiento está sujeto al

cumplimiento de la edad mínima para el acceso a la pensión de vejez, la declaración bajo juramento de la imposibilidad de seguir cotizando, la afiliación al Sistema General de Pensiones y la vinculación a dicho Régimen. Así las cosas, aseguró que el señor Constante Gutiérrez al no estar afiliado al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ni estar vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, en los términos del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005. Agregó que únicamente Colpensiones, las Cajas, Fondos o Entidades de seguridad social tienen la competencia de reconocer prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 y el 52 de la Ley 100 de 1993. Señaló que si bien es cierto la Junta Directiva de Inderena, en ejercicio de la facultad otorgada por el Decreto 3131 de 1968, reconoció a sus empleados una pensión vitalicia de jubilación, una vez cumplieran los requisitos exigidos, también lo es que los empleados no realizaban aportes ni cotizaciones a ningún régimen pensional, por lo cual no tendría la competencia para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión solicitada por el accionante. Por último, precisó que aun cuando la entidad quedó obligada a asumir el reconocimiento y pago de las pensiones a favor de los trabajadores, empleados o pensionados del Inderena, con el fin de que aquellos no

quedaran desprotegidos por la liquidación del instituto, no puede endilgársele las funciones de las administradoras del Régimen de Prima Media. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible está obligado a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a favor del señor Regulo Constante Gutiérrez? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: I. El derecho a la pensión de jubilación de los empleados del hoy extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, II. Indemnización sustitutiva antes de la Ley 100 de 1993 y III. Análisis de la situación particular del accionante. Veamos:

I. El derecho a la pensión de jubilación de los empleados del hoy extinto Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente Antes de la creación del Sistema General de Seguridad, los empleadores venían encargándose del reconocimiento de la pensión de jubilación de sus trabajadores. En efecto, la Ley 6ª de 1945 dispuso que las empresas cuyo

capital excediera de un millón de pesos deberían, previo el cumplimiento de los requisitos allí exigidos, pagar al trabajador una pensión vitalicia de jubilación. Posteriormente, la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales y en 1951 se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se definió que los empleadores o empresas debían pagar a los trabajadores la pensión de jubilación en los términos allí fijados y que dicha prestación dejaría de estar a cargo de los empleadores una vez el riesgo fuera asumido por el Instituto de Seguros Sociales. Más adelante se dictó el Decreto 3041 de 1966, en el cual, entre otros, se estableció la forma en que se haría la transición para que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y luego se profirió la Ley 100 de 1993, con la que se estableció el Sistema General de Seguridad Social y se ordenó la afiliación obligatoria de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos al Sistema General de Pensiones. Ahora bien, en relación con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena) se advierte que fue creado como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y se le asignaron funciones relacionadas con la reglamentación, administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, a través del artículo 22 del Decreto 2420 de 1968. En 1993 mediante la Ley 99 de esa fecha, se ordenó la liquidación de Inderena y en su artículo 100 se estipuló que el Ministerio del Medio

Ambiente asumiría el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados, trabajadores o pensionados de Inderena. La obligación anterior fue reiterada en el Decreto 3570 de 2011 como función de la Secretaría General del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

II. Indemnización sustitutiva antes de la Ley 100 de 1993

La indemnización sustitutiva fue prevista en la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto, el artículo 37 de la citada Ley establece que las personas que al cumplir la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el número de semanas mínimas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando, tienen derecho a recibir una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. Ahora bien, es importante aclarar que si una persona únicamente prestó sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993, no por ello deja de tener derecho a una indemnización sustitutiva, pues ella se deriva del derecho a la seguridad social que permite la protección de las contingencias de vejez, enfermedades, accidentes de trabajo, entre otras. En lo relativo a este aspecto, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial, en la cual de forma reiterada ha sostenido que el trabajador tiene derecho, al reconocimiento de la indemnización sustitutiva cuando habiendo cumplido la edad exigida, no alcance a cotizar las semanas exigidas, así su vínculo laboral haya terminado antes de la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, en la sentencia T-529 de 2009 sostuvo que “el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez está en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad de pensión, no cuentan con el número de semanas de cotización exigidas para acceder a esa prestación, independientemente de haber estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993”. Para el efecto, expuso que los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1730 de 2001 estipularon que para establecer el monto de la indemnización sustitutiva deben tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas incluyendo las anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo cual resulta inválida la exigencia de que se haya cotizado estando en vigencia el Sistema General de Seguridad Social. Posteriormente, en la sentencia T-385 de 2012 el máximo tribunal constitucional expuso motivos adicionales para aceptar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de quienes prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Al respecto, afirmó que las normas que la regulan son de orden público, el derecho a la indemnización sustitutiva es irrenunciable e imprescriptible, no reconocerlo implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad a quien se le realizaron los aportes del afiliado y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no fijó ningún límite temporal a su aplicación. En relación con el enriquecimiento sin justa causa debe precisarse que el

artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que el empleador es el responsable del pago de su aporte y el de sus trabajadores, para lo cual debe descontar de los salarios de aquellos el monto de las cotizaciones obligatorias. Sin embargo, la citada norma también es muy clara al señalar que el empleador responderá por la totalidad del aporte inclusive si no efectuó descuentos al trabajador. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-681 de 2013 indicó que al tratarse de trabajadores que laboraron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva le corresponde al último empleador. - Análisis de la situación particular del accionante El señor Regulo Constante Gutiérrez afirmó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso, petición y derechos de las personas de la tercera edad al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió al amparo solicitado porque consideró que no se demostró que estuviera afiliado o se hubieran hecho aportes a un Fondo de Pensiones, por lo cual a la entidad accionada corresponde asumir y pagar directamente el monto correspondiente a la indemnización sustitutiva de vejez. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible impugnó la anterior decisión, debido a que según su criterio no está facultado para reconocer y pagar la indemnización sustitutiva por dos razones principales.

La primera consistente en que sólo Colpensiones, las Cajas, Fondos o Entidades de seguridad social tienen la competencia de reconocer prestaciones del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001 y el 52 de la Ley 100 de 1993, y la segunda razón porque el accionante no estuvo afiliado al Régimen mencionado y mucho menos se hicieron aportes para pensiones. Pues bien, antes de analizar las inconformidades planteadas es necesario realizar un recuento de las situaciones de hecho que están acreditadas dentro del expediente. Al respecto, se observa que el señor Constante Gutiérrez solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva (ff. 6-9). Sin embargo, la entidad negó la solicitud puesto que el Indirena no cotizó a ninguna entidad de previsión (ff. 10 y 19). De igual forma, se encuentra probado que el accionante prestó sus servicios a Inderena del 18 de diciembre de 1978 al 31 de enero de 1981 y del 17 de enero de 1990 al 30 de mayo de 1990 (f. 11). a) Responsabilidad Aclarado lo anterior y para resolver el planteamiento del impugnante, lo primero que se advierte es que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales (hoy extinto), las cajas, fondos y entidades de seguridad social serían las entidades administradoras de los regímenes pensionales, también lo es que antes de que esta Ley ordenara la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones a los

trabajadores y servidores públicos, los empleadores se encargaban del reconocimiento y pago de las pensiones, como quedó antes expuesto. De allí que la Ley 93 de 1999 y el Decreto 3570 de 2011 señalaran que, con ocasión de la liquidación de Inderena, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía asumir el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causaran a favor de los empleados, trabajadores o pensionados de dicho Instituto. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Ministerio no desconoce que Inderena tuviera a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores de forma directa. En efecto, en el escrito de impugnación admitió que mediante Acuerdo 11 del 7 de junio de 1969 la entidad reconoció a sus empleados una pensión vitalicia. Así mismo, en la respuesta otorgada al accionante el 8 de mayo de 2015, expuso lo siguiente (f. 10): “[…] el Inderena liquidaba y pagaba directamente y a su cargo las pensiones, motivo por el cual no se realizaban cotizaciones o aportes ni por parte del Instituto ni de los funcionarios a ningún sistema pensional. Esta situación cambió con la Ley 100 de 1993, y a partir de cuando entró en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 hasta la liquidación de la mencionada entidad ocurrida el 22 de diciembre de 1995, se hicieron las correspondientes cotizaciones al Seguro Social. Por lo anterior, con respecto al lapso laborado en el Inderena sin cotización, corresponde a este Ministerio asumir la obligación que corresponda, bien sea

a través de cuota parte o bono pensional […] Ahora bien, si la persona no adquiere el derecho a pensión no hay lugar a reclamar ante este Ministerio, indemnización sustitutiva de pensión, devolución de saldos, aportes o cotizaciones porque no se realizaron […]” En esa medida, y de conformidad con la normativa citada, se colige que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo asumió los deberes prestacionales que tenía Inderena para con sus empleados, por lo que es improcedente el argumento de que carece de competencia al no actuar como administradora dentro del Sistema General de Pensiones. b) Afiliación En cuanto a la segunda inconformidad consistente en que no se realizaron aportes pensionales a favor del señor Regulo Constante Gutiérrez, pues no estuvo afiliado a un régimen pensional, debe esclarecerse que ciertamente dentro del expediente no obra ninguna prueba de que haya estado afiliado a alguna entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad ni que haya realizado aportes. Adicionalmente, el 4 de septiembre del presente año el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que nunca se realizaron aportes a pensión ni por parte de Inderena ni descuentos a los funcionarios para hacer aportes a ninguna caja de previsión ni para el Instituto de los Seguros Sociales (ff. 134 y vto). Sin embargo, lo anterior es apenas lógico si se tiene presente que para la época en que el señor Constante Gutiérrez estuvo vinculado a Inderena (del 18 de diciembre de 1978 al 31 de enero de 1981 y del 17 de enero de 1990

al 30 de mayo de 1990), era precisamente Inderena quien asumía el pago de pensiones de sus trabajadores directamente, por lo cual no realizó aportes a un fondo ni al Instituto de Seguros Sociales. De igual forma, es importante anotar que Inderena únicamente afilió a sus trabajadores a una entidad de previsión social hasta el 1º de abril de 1994, como el propio Ministerio lo acepta en la contestación del 8 de mayo de 2015 (f. 10). En ese orden de ideas, al no haber trasladado el riesgo a un fondo, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a quien corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas a favor de los empleados de Inderena antes de dicha afiliación, como ocurre en el presente asunto. A pesar de lo anterior, la entidad accionada sostiene que no es posible reconocer la indemnización sustitutiva solicitada por el accionante, ya que aquella únicamente se creó dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, se repara en que asiste razón al Ministerio al afirmar que la indemnización sustitutiva se creó en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al señalado Régimen. Empero, ello no implica en forma alguna que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibirla, como quedó antes expuesto. Aceptar esa tesis conllevaría a una transgresión a la seguridad social de los trabajadores y a desconocer su finalidad que no es otra que proteger a los empleados de las contingencias de la vida, en este caso, el de la vejez. En

efecto, sostener que una persona no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque trabajó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, va en contravía de los derechos fundamentales de los trabajadores al mínimo vital, seguridad social y debido proceso. En esa línea de pensamiento, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible está obligado a reconocer y pagar a favor del señor Regulo Constante Gutiérrez la indemnización sustitutiva a que tiene derecho, de conformidad con los tiempos que laboró. Por último, se precisa que el hecho de que la UGPP le haya reconocido indemnización sustitutiva al señor Constante Gutiérrez, mediante Resolución RDP 045140 del 30 de noviembre de 2016, por los tiempos cotizados en la Superintendencia Financiera, no impide en modo alguno el reconocimiento por los tiempos laborados en Inderena, pues cada uno de ellos corresponden a períodos distintos y fueron laborados ante diferentes entidades. Así, en la mencionada Resolución la UGPP reconoció al aquí accionante indemnización sustitutiva por los tiempos laborados del 27 de marzo de 1971 al 27 de noviembre de 1978 en la Superintendencia Financiera (f. 145), mientras que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible corresponde a los siguientes tiempos: del 18 de diciembre de 1978 al 31 de enero de 1981 y del 17 de enero de 1990 al 30 de mayo de 1990, los cuales

fueron laborados en Inderena. De allí que en la reiterada Resolución se haya dejado constancia que la UGPP no era responsable de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a raíz de los tiempos laborados por el interesado al servicio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (ibidem). En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Regulo Constante Gutiérrez al mínimo vital, seguridad social y debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Regulo Constante Gutiérrez al mínimo vital, seguridad social y debido proceso dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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