CE-08001-23-33-000-2017-00818-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00818-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO PARA SOLICITAR EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES - Mecanismo judicial idóneo / AUSENCIA DE
ACREDITACIÓN DE VULNERACIÓN O RIESGO DEL MÍNIMO VITAL
[L]a Sala destaca que los señores [B.] y [C.] pretenden con la impugnación del fallo de primera instancia el pago de los salarios y prestaciones sociales reconocidos en la Resolución (…) del 23 de junio 2017, proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en el Atlántico, en otras palabras, buscan el cumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero contenida en un acto administrativo. A juicio de la Sala, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismo idóneo y eficaz para la consecución de una obligación de dar el proceso ejecutivo (…) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional de manera excepcional ha permitido el cobro de acreencias laborales mediante la acción de tutela, cuando la única fuente de recursos económicos es el salario y el no percibirlo se afecta el mínimo vital (…) la Sala encuentra que los señores [B.] y [C.] no acreditaron que al no percibir los salarios y prestaciones durante el tiempo en que estuvieron suspendidos provisionalmente (…) no pudieron satisfacer sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar, verbi gracia, salud, educación y servicios públicos (…) Igualmente, la Sala no observa elementos para presumir la existencia de riesgo al mínimo vital de los accionantes, i) al estar probado que para el momento que presentaron la acción de tutela, 20 de junio de 2017 , las
acreencias laborales pedidas constituían una deuda pendiente a cargo de su empleador; ii) los salarios y prestaciones fueron reconocidos el 23 de junio de 2017 , es decir que para el 17 de julio de 2017 cuando realizaron la impugnación no había trascurrido ni un mes del reconocimiento del salario y prestaciones, por lo que no se presenta un incumplimiento prolongado; y iii) los actores fueron suspendidos provisionalmente a partir del 23 de noviembre de 2016, siendo reintegrados el 19 de enero de 2017 a sus cargos de Registradores Especiales de Barranquilla, Atlántico, y en este lapso no demostraron la falta de recursos económicos para acceder al cumplimiento de las necesidades básicas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales por configurarse circunstancias a partir de las cuales se presume el riesgo o afectación al mínimo vital, consultar la sentencia T-032 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00818-01(AC)
Actor: BORIS DE JESUS POLO PADRON Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se negó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de los señores Boris de Jesús Polo Padrón y Carlos Arturo González Torres, en razón a que el hecho que motivó la acción se encuentra superado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Los señores Boris de Jesús Polo Padrón y Carlos Arturo González Torres, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, los cuales estiman vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En amparo de los derechos fundamentales invocados pidieron1: “Con fundamento en los hechos narrados, solicitamos de manera respetuosa al Honorable Magistrado ponente, ordenar al señor Registrador Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Hacienda que en un término no superior a 48 horas una vez surtida la notificación, ordene a quien corresponda el pago de nuestros salarios y factores proporcionales afectados del periodo comprendido del 19 de noviembre a 31 de diciembre de 2016”.
2. Hechos y fundamentos de la solicitud de la tutela
La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen2: 1 Folio 4 del cuaderno principal 2 Folios 1 al 5 del cuaderno principal Los accionantes se desempeñan como Registradores Especiales del Distrito de Barranquilla y en esta condición la Registraduría Nacional del Estado Civil les inició un proceso disciplinario, siendo suspendidos provisionalmente de sus cargos a partir del 19 de noviembre de 2016 hasta el 19 de enero de 2017, esta decisión fue revocada por la Procuraduría General de la Nación y, en su lugar se ordenó su reintegro. Mediante la Resolución 00033 del 19 de enero de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación y los reintegró a los cargos respectivos. A través de la comunicación 09100TH del 1 de febrero de 2017, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Atlántico les comunicaron a los actores que se solicitó una nómina adicional para ordenar los pagos solicitados. Indicaron que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, 20 de junio de 2017, no les han cancelado los salarios y demás emolumentos del período comprendido del 19 de noviembre al 31 de diciembre de 2016. Manifestaron que son padres de familias con responsabilidades económicas para satisfacer las necesidades propias y la de su núcleo familiar, cuya única fuente de ingresos es su salario como registradores especiales, por lo cual estiman que la Registraduría Nacional del Estado Civil es arbitraria y viola sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.
3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 21 de junio de 2017, admitió la tutela presentada por los señores Boris de Jesús Polo Padrón y Carlos Arturo González Torres contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó notificar a las entidades accionadas para que presentaran el informe respectivo3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, ya que considera que no se ha desconocido 3 Folio 109 del cuaderno principal ningún derecho fundamental a los accionantes. Afirmó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 0336 del 23 de junio de 2017, resolvió reconocer y ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales de los tutelantes, por lo que la acción incoada carece de objeto por hecho superado, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió que se le desvincule del presente trámite y que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Explicó que el Ministerio no es el responsable del pago de salarios y prestaciones empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad con autonomía administrativa, financiera y presupuestal que ordena el gasto laboral de la respectiva sección del presupuesto; por ello, no hay legitimación en la causa por pasiva para atender la petición de los accionantes. Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa judicial para
resolver las pretensiones de los actores, pues existen medios ordinarios idóneos y eficaces, de ahí que el amparo no cumpla con el presupuesto de subsidiariedad tornándose en improcedente5.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, negó el amparo del derecho fundamental al mínimo vital invocado por los accionantes al considerar que el hecho que motivó la presente acción se encuentra superado.
Expresó que cuando se busca el reconocimiento y pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha señalado como regla general que la acción de tutela es improcedente, en razón a que el ordenamiento prevé otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, cuando el accionante no cuenta con otros ingresos para satisfacer sus necesidades y la de sus familiares se ha contemplado la viabilidad del amparo al derecho fundamental al mínimo vital para 4 Folios 117 y 118 del cuaderno principal 5 Folios 123 al 126 del cuaderno principal obtener los salarios y las prestaciones, como se concibió en la sentencia T-960 de 2014. Precisó el Tribunal Administrativo del Atlántico que los accionantes han solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil en varias oportunidades el pago de los salarios y prestaciones, sin respuesta favorable. Además, a la fecha están suspendidos provisionalmente por la acción disciplinaria que se adelanta, por lo que según la jurisprudencia constitucional en principio sería procedente el amparo al derecho fundamental al mínimo vital. No obstante, afirmó que en el transcurso de la acción de tutela la Registraduría
Nacional del Estado Civil allegó al expediente copia de la Resolución 00336 del 23 de junio de 2017 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de salarios y demás prestaciones sociales a los servidores BORIS DE JESUS POLO PADRON, CARLOS ARTURO GONZALEZ TORRES y RAUL RUIZ ESCOBAR en cumplimiento de un fallo disciplinario”. Por consiguiente, indicó que en razón de este acto administrativo cesa toda posibilidad de vulneración al derecho fundamental invocado por los señores Boris de Jesús Polo Padrón y Carlos Arturo González Torres, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado6.
5. Impugnación Los accionantes el 17 de julio de 2017 solicitan que se revoque la decisión proferida por A-quo y en su lugar se ampare el derecho fundamental al mínimo vital, con fundamento en los siguientes argumentos: Aducen que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se negara la acción de tutela instaurara en su contra, expidió la Resolución 00336 del 23 de junio de 2017 donde ordenaba el pago de los salarios y prestaciones a los accionantes, pero a la fecha éste no se ha materializado, por lo que continúa la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.
Agregan que la accionada al expedir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de los salarios y prestaciones hizo incurrir en error al Tribunal Administrativo del Atlántico, pues éste consideró de buena fe que se haría efectivo el pago, declarando en consecuencia la carencia actual de objeto por hecho 6 Folios 130 al 139 del cuaderno principal superado. Afirman que siguen padeciendo las necesidades económicas para satisfacer los
gastos propios y de su núcleo familiar, además que deben sostener las expensas que demandan los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra por los mismos hechos que motivaron su suspensión de los cargos en noviembre de 20167.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por los señores Boris de Jesús Polo Padrón y Carlos Arturo González Torres, la Sala debe decidir si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental al mínimo vital por carencia actual de objeto por hecho superado, aunque a los accionantes no se les han pagado los salarios y prestaciones reclamadas, en este sentido la Sala analizará si la presente acción es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales.
Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: 2.1) generalidades de la acción de tutela; 2.2) subsidiariedad e improcedencia de la acción de tutela; y 2.3) caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela 7 Folios 144 al 146 del cuaderno principal De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda
persona tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales, a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.2 Subsidiariedad e improcedencia de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, es preciso señalar que, en principio, la acción de tutela no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador haya previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, ha establecido los medios de control y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones. Igualmente, ha previsto la naturaleza, ejercicio y
garantía de los derechos de las partes, intervinientes o de la comunidad en general, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Resaltado fuera del texto original) En atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la procedencia excepcional de la misma se encuentra supeditada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, por cuanto esta acción constitucional no debe ser utilizada como medio judicial
alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues su objetivo no es reemplazar ni desconocer los procesos ordinarios o especiales. La acción de tutela tampoco puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de los mecanismos dispuestos y dentro del término previsto para ello, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. […] Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, 8 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"9. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela para el reclamo de acreencias laborales por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital, al
indicar: “Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”. Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.” De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el 9 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales”10. 2.3 Caso concreto En el sub judice los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no pagarles sus salarios y prestaciones durante el tiempo en que estuvieron suspendidos provisionalmente en sus cargos. El Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia impugnada negó el amparo al derecho fundamental al mínimo vital por hecho superado en razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 00336 del 23 de junio de 2017, con la cual se le reconoció y ordenó pagar los salarios y prestaciones solicitados por los accionantes. Los actores impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, sosteniendo que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha pagado lo ordenado en el referido acto administrativo, por tanto, no existe carencia actual de objeto por hecho
superado. Conforme lo anterior, la Sala destaca que los señores Boris de Jesús Polo Padrón y Carlos Arturo González Torres pretenden con la impugnación del fallo de primera instancia el pago de los salarios y prestaciones sociales reconocidos en la Resolución 0336 del 23 de junio 2017, proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en el Atlántico11, en otras palabras, buscan el cumplimiento de una obligación de dar una suma de dinero contenida en 10 Sentencia T-016 del 20 de enero de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 11 Folios 119 al 121 del cuaderno principal un acto administrativo. A juicio de la Sala, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismo idóneo y eficaz para la consecución de una obligación de dar el proceso ejecutivo, el cual se encuentra regulado en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011; en este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, al precisar que en “una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida que se pueden pedir medidas cautelares”12. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el sub lite el instrumento procesal efectivo para que los accionantes obtengan el pago de los dineros que fueron reconocidos mediante la Resolución 0336 del 23 de junio de 2017, proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en el Atlántico, es el proceso ejecutivo y no la acción de tutela, pues atendiendo la naturaleza
subsidiaria de ésta resulta improcedente desplazar el proceso ordinario previsto en la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional de manera excepcional ha permitido el cobro de acreencias laborales mediante la acción de tutela, cuando la única fuente de recursos económicos es el salario y el no percibirlo se afecta el mínimo vital13. Así las cosas, es necesario determinar si en el sub lite está acreditada la vulneración o el riesgo del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes; así mismo, el desconocimiento de este derecho se pueda presumir como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, partiendo de los siguientes supuestos: i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, superior a 2 meses, salvo que el salario corresponda al mínimo mensual legal vigente; y iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que los señores Boris de Jesús Polo Padrón y Carlos Arturo González Torres no acreditaron que al no percibir los salarios y prestaciones durante el tiempo en que estuvieron suspendidos provisionalmente, esto es, del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, no pudieron satisfacer sus necesidades básicas ni las de su núcleo familiar, verbi 12 Sentencia T-216 del 20 de abril de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Sentencia T-032 del 28 de enero de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
gracia, salud, educación y servicios públicos, con lo cual se determina que no estuvo riesgo su derecho fundamental al mínimo vital. Igualmente, la Sala no observa elementos para presumir la existencia de riesgo al mínimo vital de los accionantes, i) al estar probado que para el momento que presentaron la acción de tutela, 20 de junio de 201714, las acreencias laborales pedidas constituían una deuda pendiente a cargo de su empleador; ii) los salarios y prestaciones fueron reconocidos el 23 de junio de 201715, es decir que para el 17 de julio de 2017 cuando realizaron la impugnación no había trascurrido ni un mes del reconocimiento del salario y prestaciones, por lo que no se presenta un incumplimiento prolongado; y iii) los actores fueron suspendidos provisionalmente a partir del 23 de noviembre de 2016, siendo reintegrados el 19 de enero de 201716 a sus cargos de Registradores Especiales de Barranquilla, Atlántico, y en este lapso no demostraron la falta de recursos económicos para acceder al cumplimiento de las necesidades básicas. Como corolario, determina la Sala que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de salarios y prestaciones de los accionantes, en razón a que éstos no lograron demostrar la vulneración o puesta en riesgo del derecho fundamental al mínimo vital y disponen del proceso ejecutivo como mecanismo judicial idóneo y eficaz para satisfacer sus pretensiones económicas.
3. DECISIÓN Por las anteriores razones, esta Corporación revocará la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental al mínimo vital invocado por los actores, y
en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo al derecho fundamental al 14 Folio 107 del cuaderno principal 15 Resolución 0336 del 23 de junio de 2017 16 Folios 19 y 23 del cuaderno principal mínimo vital invocados por los actores, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores Boris de Jesús Polo Padrón y Carlos Arturo González Torres. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.