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CE-08001-23-33-000-2017-00834-01(HC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00834-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / En trámite el recurso de apelación Para el suscrito magistrado resulta improcedente el amparo de habeas corpus, pues a la fecha el funcionario competente no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de denegar la libertad del accionante por pena cumplida. Además, actualmente no es procedente deducir que el petente está privado injustamente de la libertad, por las siguientes razones: El juez competente para definir la libertad del accionante recibió la solicitud de libertad por pena cumplida y con razones debidamente sustentadas consideró que el tiempo que estuvo, supuestamente, bajo “detención domiciliaria” no es computable porque fue capturado fuera de su domicilio. La decisión de no concederle la libertad por pena cumplida no se observa como arbitraria o constitutiva de vía de hecho, en la medida en que es una orden judicial vigente y la interpretación del juez de ejecución de penas de tener como indicio el haber sido capturado fuera del lugar de detención hace presumir que no estaba cumpliendo la pena de detención domiciliaria, pero este razonamiento, debe ser revisado por el superior funcional , a través del recurso de apelación y no por el constitucional de habeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00834-01(HC)

Actor: CRISTIAN EFRAÍN REGUILLO VÁSQUEZ

Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) Se decide la impugnación de la acción de habeas corpus que presentó el señor Cristian Efraín Reguillo Vásquez contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Según se deduce del escrito introductorio, el accionante impetró acción de habeas corpus, en contra del auto del 5 de julio de 2017, dictado dentro del proceso No. 087586001106201500504, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que le que negó su libertad.

Como consecuencia del amparo deprecado pidió que se ordene su libertad inmediata, porque considera haber cumplido con la condena de 26 meses impuesta dentro del proceso penal, antes referenciado, de la siguiente forma: detención domiciliara del 31 de marzo de 2015 al 25 de abril de 2017, según lo certificó el INPEC, «24 meses y 20 días» (sic); y el resto, del 20 de abril de 2017, cuando fue capturado, a la fecha, donde todavía se encuentra recluido en «los calabozos de la URI» (sic). 1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El accionante narró que fue capturado por primera vez el 31 de marzo de 2015, y fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Dijo que mediante sentencia del 22 de febrero de 2016 se le impuso la condena de 26 meses, sin beneficio alguno y por ello se ordenó su traslado a un centro penitenciario, pero el INPEC omitió cumplir con esa orden, lo que condujo a que continuara bajo «detención domiciliaria extensiva». Alegó que estuvo en detención domiciliara hasta el 25 de abril de 2017, según lo hizo constar el INPEC, autoridad administrativa encargada de «co-vigilar» las penas, certificación que «se encuentra debidamente soportada en los registros obrantes en el aplicativo misional SISIPEC conforme a lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014». Precisó que no aparece informe alguno del INPEC, en donde se certifique que fue imposible su traslado al penal «porque no fue hallado en el lugar donde se impuso la medida de aseguramiento». Indicó también que el 20 de abril de 2017, después de haber cumplido una pena de 24 meses y 20 días en «detención domiciliaria extensiva», fue capturado en lugar diferente a aquel en el que debía pertenecer, pero esta circunstancia obedeció a un problema de salud, como lo acreditó de manera sumaria ante el respectivo juez. Finalmente sostuvo que no son de recibo los argumentos del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Barranquilla, que dedujo sin prueba alguna, «que por el

hecho de haber salido a una consulta médica por urgencia, no cumplí con la obligación de permanecer en el lugar de mi residencia, cuando la autoridad encargada de constatar tal hecho certifica lo contrario». 1.2. Trámite de la acción e informe rendido El magistrado sustanciador de la acción en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 21 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus y solicitó informe al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien lo rindió oportunamente en los siguientes términos: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, «resolvió condenar al señor Cristian Efraín Reguillo Vásquez, a la pena principal de 26 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, al ser hallado responsable del delito de Hurto Calificado Agravado y Peculado por Uso, de igual forma se le condenó a la pena de pérdida de empleo público y posterior destitución de la Policía Nacional de Colombia. No se le concedió ningún subrogado penal». Por auto de sustanciación No. 0741 de noviembre de 2015, ese Despacho libró orden de captura en contra del accionante condenado, porque éste no tenía «ningún beneficio ni prisión domiciliaria». El 21 de abril de 2017, «se allega a esta judicatura, informe de captura rendido por el Subintendente de la Policía Nacional Jhan Caballero Correa, quien manifiesta

que mediante planes de identificación a personas y solicitud de antecedentes en la calle 41 con carrera 24, vía pública del barrio Montes de Barranquilla, siendo aproximadamente las 20 horas del día 20 de abril de 2017, la base de datos de la policía Nacional arroja que el señor Cristian Efraín Reguillo Vásquez, (…) es solicitado por el Juzgado Primero Penal de Circuito de Soledad, mediante orden de captura No. 013, por el delito de Hurto Calificado en concurso de peculado por uso»; en la misma fecha se legalizó su captura y se ordenó su traslado, con todas las medidas de seguridad, hasta el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Barranquilla, librando boleta No. 015 de idéntica calenda. El 5 de junio de 2017, mediante auto interlocutorio No. 0203 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no concedió al condenado la libertad inmediata por pena cumplida teniendo en cuenta que fue capturado en lugar diferente al designado para la detención domiciliaria, y por ello «no es posible para este Despacho tener en cuenta todo el tiempo que el sentenciado alega como pena cumplida, pues no permaneció todo ese período en su domicilio sin salir de él, por lo que sólo es factible indicar que ha descontado pena por cuenta de este proceso desde el 31 de marzo de 2015 al 22 de febrero de 2016 y luego desde 20 de abril de 2017 a la fecha». Señaló que contra el auto antes mencionado «la apoderada judicial del condenado

presentó recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente en la secretaría adjunta a este Juzgado para correr traslado una vez se notifique el Ministerio Público». Por ende, en «el presente asunto se encuentra resuelta de fondo la petición de libertad por pena cumplida, que el condenado cuenta con herramientas jurídicas para expresar su inconformismo, y que efectivamente ha hecho uso de las mismas, como queda probado en el recurso de alzada impetrado por la apoderada del condenado, se extrae de manera diáfana la improcedencia de la Acción de Habeas Corpus, pues no puede alegarse vulneración al derecho de la libertad». 1.3. La providencia impugnada La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 22 de junio de 2017 negó el amparo de habeas corpus, para ello comenzó por precisar que con base en la jurisprudencia citada,1 que el «habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, este mecanismo no puede utilizarse con ninguna de las siguientes 1 Al respecto citó: a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 4 de octubre de 2010, proferida dentro del Habeas Corpus identificado con el número de radicación 35090, incoado por el señor Sneider Padilla Nuñez; y de esa misma corporación la del 18 de diciembre de 2009, dentro de la acción de Habeas Corpus núm. 33.279, M.P. Javier Zapata finalidades: 1) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 2) reemplazar los recursos ordinarios

de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 3) desplazar al funcionario Judicial competente; y 4) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas». Indicó que «si una persona es privada de su libertad en virtud de una decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite o aun ya concluido con sentencia condenatoria, como el sub lite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de Hábeas Corpus»(sic).2 En el presente caso, concluyó que «la denegación de la solicitud de pena cumplida se hizo con fundamento legal y razonable, debiendo el procesado esperar el resultado de lo que disponga la segunda instancia, dentro del término legal para ello, al momento en que se desate la alzada formulada, sien pueda (sic) esta jueza constitucional entrar a suplir o reemplazar al juez de conocimiento». Finalmente indicó que el juez de habeas corpus tiene «una labor eminentemente formal, es decir que ese estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal, dado que el mecanismo de Hábeas Corpus no puede constituir una herramienta a través de la cual se sustituya al juez natural que conoce de determinado proceso en relación con el cual se demande el

amparo de la libertad»; y por ende, dado que en el presente asunto no se ha agotado el mecanismo ordinario de defensa, por cuanto está pendiente de desatar 2 Sobre este aspecto citó la sentencia No 36631 (sic), del 31 de mayo de 2011 proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en la que manifestó lo siguiente: «En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse

al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008. la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" . Por lo antes dicho, no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o razonable. (Destacado es del a quo)

el recurso de apelación formulado contra la decisión de negar la solicitud de pena cumplida, decidió que no estaba llamada a prosperar. 1.4. La impugnación El accionante simplemente manifestó que impugnaba la decisión sin que sustentara las razones de su dicho (folios 57 y 58).

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico En vista de que el impugnante, señor Cristian Efraín Reguillo Vásquez, no dio a conocer las razones por las cuales considera debe revocarse la providencia recurrida le corresponde establecer a esta Corporación, en Sala Unitaria, si conforme al acervo probatorio recaudado, la decisión de improcedencia del recurso de habeas corpus que profirió el magistrado del Tribunal se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, cabría la posibilidad de analizar las razones objetivas y subjetivas de la solicitud de libertad, conforme lo alegó el condenado en el escrito introductorio de este proceso. 2.2. Análisis de la Sala La acción de habeas corpus es la herramienta jurídica de rango constitucional expedita para la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, reconocida internacionalmente desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y ratificada en otros instrumentos internacionales que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad por remisión del artículo 93 de la Constitución

Política. En Colombia el artículo 30 constitucional define el hábeas corpus como el derecho a invocar en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial la libertad personal de quien considere estar ilegalmente privado de ella; y la Ley 1095 de 2006 que lo reglamentó, en su artículo primero lo establece de la misma forma

como lo hizo la Constitución, esto es, como derecho pero también como una acción judicial para la tutela de la libertad personal «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». Es decir, contiene hipótesis amplias y genéricas, que buscan el amparo del derecho a la libertad personal frente a los distintos hechos y circunstancias en que puedan estar incursos los ciudadanos; además de que, conforme a los artículos 28 y 30 de la Carta Política, existe reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona. El propósito de señalar las causales de procedencia de la acción de habeas corpus conduce a que las decisiones que recaigan sobre la libertad personal deben ser adoptadas por orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley; además de que la persona también debe ser recluida sólo en el lugar oficial de detención. La Corte Constitucional en sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, «por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», hoy Ley 1095 de 2006, precisando, entre otros aspectos los siguientes: Ahora bien, el derecho a la libertad no obstante su consagración constitucional e importancia no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el artículo 28 de la Constitución, y como

reiteradamente lo ha considerado esta corporación[42]. Y si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental del derecho que se reglamenta con el proyecto de ley que se examina, pone en evidencia que el hábeas corpus es una garantía fundamental no solo del derecho a libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como los de la vida y la integridad personal. Cabe recordar, que el instituto clásico, encaminado a poner fin a la privación ilegal de la libertad se denomina hábeas corpus reparador, pero que la comunidad internacional ha tenido ocasión de consagrar otra modalidad de hábeas corpus: el denominado habeas corpus correctivo, al cual aluden algunos como hábeas corpus preventivo. En efecto, en algunos países se contempla la posibilidad de ejercer un hábeas corpus de carácter preventivo, entendido como el mecanismo encaminado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal que, sin embargo, aún no se ha concretado, forma de ejercicio de hábeas corpus que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el precepto superior que establece el instituto – artículo 30 - sólo contempla la posibilidad de recurrir al mismo cuando concurra el presupuesto previo y objetivo de que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. Además, existe igualmente otra forma de hábeas corpus preventivo (denominado también hábeas corpus correctivo), que se deriva de la circunstancia de que, cuando se recurre al hábeas corpus como

mecanismo de control de la legalidad de las detenciones, se está protegiendo también el derecho a la vida ya a la integridad personal, derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del habeas corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o su prolongación es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona. Adicionalmente, la citada Ley 1095 de 2006 interpretando el canon constitucional, estableció que el habeas corpus no se suspendería aun en los estados de excepción y que para su resolución se aplicaría el principio pro homine3, herramienta hermenéutica importante en razón a que conforme al precitado artículo 93 de la Constitución Política, los derechos consagrados en nuestra Carta se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad; luego siempre al resolver el habeas corpus, se debe escoger la norma interna o la norma internacional, según sea el caso, más amplia o que ofrezca más garantía a la persona. Ahora bien, el Estado colombiano por ser parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está obligado a garantizar en todo momento los derechos y libertades reconocidos en ella. En su artículo 7.º sobre la libertad personal,

prescribe entre otros aspectos lo siguiente (numerales 5 y 6):

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

En armonía entonces con el artículo 2.º de la misma convención es deber del Estado garantizar internamente con «disposiciones legislativas o de otro carácter» el derecho a la libertad personal de los sujetos legalmente judicializados y condenados. Bajo este panorama la jurisprudencia de casación penal ha establecido que para solicitar la libertad se debe acudir primero a los recursos ordinarios previstos para tal fin. En palabras de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4, por las siguientes razones: Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues

no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”. Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas 3 Este principio se ha venido reemplazando en los instrumentos internacionales por la expresión pro persona. 4 Radicación. 27660 de junio 7 de 2007, M. P. Alfredo Gómez Quintero. Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. El Consejo de Estado, por su parte, ha contemplado5 la tesis sobre la improcedencia del habeas corpus, cuando no se han hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso penal para solicitar la libertad. Por ejemplo, en pronunciamiento del 1.º de noviembre de 2016, se señaló lo siguiente:

Como el hábeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria que es extraprocesal y, por lo tanto, iii) cuando no se advierta una palmaria o flagrante ilegalidad no se pueden controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad, ya que ello supondría una yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito jurisdiccional, que convertiría al juez de esta acción en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez de esta acción no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso.”

En tal virtud, para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. Esta Sala Unitaria ya ha prohijado la anterior tesis de manera que no es procedente ordenar la libertad en amparo del habeas corpus sin que previamente exista una petición del enjuiciado.6 El demandante, formuló solicitud de libertad por considerar que cumplió la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), en sentencia del 22 de febrero de 2016, esto es, la pena principal de 26 meses de prisión. Observa la Sala Unitaria, conforme a las pruebas recaudadas, que el demandante, efectivamente había formulado petición de libertad por pena cumplida que fue resuelta por auto del 5 de junio de 2017 (folios 18 y 19), en el que el Juzgado 5 Radicación. 2016000238 01, M.P. Guillermo Sánchez Luque 6 Radicación No. 08001 23 33 000 2016 01275 01, Actor: RICARDO ALBERTO ECHEVERRÍA, Hábeas corpus Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), la negó, aduciendo, en síntesis, que el accionante no estaba cumpliendo la condena porque fue capturado en un lugar distinto a su domicilio y por ello sólo tuvo en cuenta el periodo de detención domiciliaria que va del 31 de marzo de 2015 al 22 de febrero de 2016 y luego desde el 20 de abril a la fecha. Contra la anterior decisión, según informa el juez de ejecución de penas, el

accionante, mediante su apoderada, interpuso recurso de apelación el que está en trámite (folio 15). Para el suscrito magistrado resulta improcedente el amparo de habeas corpus, pues a la fecha el funcionario competente no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de denegar la libertad del accionante por pena cumplida.7 Además, actualmente no es procedente deducir que el petente está privado injustamente de la libertad, por las siguientes razones: El juez competente para definir la libertad del accionante recibió la solicitud de libertad por pena cumplida y con razones debidamente sustentadas consideró que el tiempo que estuvo, supuestamente, bajo «detención domiciliaria» no es computable porque fue capturado fuera de su domicilio. La decisión de no concederle la libertad por pena cumplida no se observa como arbitraria o constitutiva de vía de hecho, en la medida en que es una orden judicial vigente y la interpretación del juez de ejecución de penas de tener como indicio el haber sido capturado fuera del lugar de detención hace presumir que no estaba cumpliendo la pena de detención domiciliaria, pero este razonamiento, debe ser revisado por el superior funcional , a través del recurso de apelación y no por el constitucional de habeas corpus . 8 7 Sobre este punto específico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrada ponente María Del Rosario González Muñoz, proceso 41208, en providencia del 25 de abril de 2013, definió: «Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en

procura de conseguir su libertad, pues la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, de tal suerte que es al interior del mismo donde debe elevar la solicitud orientada a superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tendrá la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.» 8 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en sentencia del 2 de octubre de 2013, precisó: «9. Ahora, si bien la acción de hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiaria, también lo es que cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona .

10. Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proces

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