CE-08001-23-33-000-2017-00835-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00835-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE
TUTELA - Por Hecho Superado / VULNERACIÓN AL DERECHO DE
PETICIÓN / COMPROBANTE DE NOTIFICACIÓN DE RESPUESTA AL
DERECHO DE PETICIÓN
[C]orresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte, Coordinación Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, dio efectivo cumplimiento al derecho de petición presentado por el [accionante], y no fue vulnerado el derecho fundamental de Habeas Data. (…) [L]a Sala observa que el Tribunal amparó el derecho de petición debido a que no se allegó comprobante de notificación de la respuesta por parte del Ministerio de Transporte a la petición generada por el actor. El a quo entendió que hubo una vulneración, ya que la misma no fue notificada en principio. Sin embargo, de acuerdo con tal situación y conforme a las pruebas obrantes, esta Sala de decisión evidencia que aquella fue notificada efectivamente, a través de la guía de entrega personal por parte de la empresa de correos postales nacionales 472. (…) [U]na vez establecido que la entidad demandada dio respuesta a la petición del accionante, y además fue demostrado que la misma fue notificada, indicando al actor el manejo de la información de acuerdo a la resolución 000584 de 2010 y la Ley 769 de 2002, se confirmará el fallo de primera instancia y se declarará la carencia actual de hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00835-01(AC)
Actor: WILLIAM EDUARDO COLINA RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor William Eduardo Colina Rodríguez, en nombre propio, contra la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuteló su derecho de petición y ordenó proceder a notificar la respuesta a la solicitud que elevó el 23 de mayo de 2017 ante el Ministerio de Transporte.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 28 de agosto de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El accionante manifestó que envió un derecho de petición dirigido al Ministerio de Transporte el día 22 de mayo de 2017, con la guía de envío 59373175 y siendo entregado al día siguiente en la entidad señalada. Sostuvo que hasta la fecha de la interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó ordenar al Ministerio de Transporte que resuelva la petición presentada. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 28 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela presentada por el señor William Eduardo Colina Rodríguez, en nombre propio, contra la NaciónMinisterio de Transporte, por la
presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y ordenó su notificación a la parte demandada para que en el término de dos (2) días siguientes a la misma, rindiera informe detallado en relación con los hechos que constituyen la solicitud de amparo.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Coordinador Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo 4 . El encargado del área de la referida institución rindió informe sobre los supuestos fácticos y jurídicos mencionados en el escrito de tutela inicial y alegó la carencia actual de objeto por el hecho superado, al señalar que mediante Radicado MT 20174210254131 del 29 de junio de 2017, dio respuesta de manera clara, expresa, congruente y de fondo al derecho de petición presentado por el 2 Folio 8. 3 Folio 24. 4 Folio 30. accionante, la cual notificado por correo certificado a la dirección indicada en el escrito de petición. La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte mediante radicado MT 20174210254131 del 29 de junio de 20175, dio respuesta de manera clara, expresa, congruente y de fondo a la petición presentada por el accionante, y siendo debidamente notificada por correo certificado a la dirección indicada por el actor al momento de radicar la petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, con los siguientes argumentos: Consideró que si bien existió una respuesta a la petición presentada por el actor,
en principio se entendería que existía carencia actual de objeto, a pesar de que se produjo tardíamente. No obstante se desconoció la garantía que se pretendió, por cuanto el Ministerio de Transporte allegó el referido pronunciamiento al proceso, pero desprovisto de notificación al interesado, por lo que se presume que el mismo es desconocido por el interesado. Así mismo, indicó que el derecho de petición mediante su ejercicio permite a la persona conocer la acción administrativa sin exigir mayores formalismos y por otro lado es un mecanismo de posibilita la participación directa en la toma de decisiones que tienen impacto en la comunidad. También sostuvo que el núcleo esencial de este derecho se concreta en dos momentos sucesivos e interdependientes, por un lado la presentación de la petición y por otro la pronta y eficiente resolución. Señaló que la entidad accionada, allegó copia simple del escrito de 29 de junio de 2017, mediante el cual fueron resueltas las inquietudes suscitadas por el actor, indicando que corresponde al SIMIT el manejo de la información, que es de carácter público, referente a las infracciones de tránsito a nivel nacional. 5 Folio 31. 6 Folios 35-42. Por lo anterior, en principio adujo el Tribunal, la carencia de objeto del amparo pretendido, pues se evidencia que la autoridad dio respuesta a la petición, no obstante el escrito allegado, no trajo consigo constancia de notificación, por lo que podría presumir que se desconoce. Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional7 en varias ocasiones las peticiones interpuestas se satisfacen solo cuando la persona que elevó la petición
conoce la respuesta a la misma en uno u otro sentido, y que debe ser comunicada oportunamente. En ese orden, el Tribunal mencionado amparó el derecho fundamental de petición, ordenando al Ministerio de TransporteGrupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, que si aún no había remitido la respuesta de la petición elevada el 23 de mayo de 2017, lo hiciera en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha decisión. LA IMPUGNACIÓN El señor William Eduardo Colina Rodríguez, impugnó la sentencia del 13 de julio de 2017, manifestando que la sentencia de primera instancia en su parte resolutiva no solo ha debido tutelar el derecho de petición en cuanto a que no se notificó la respuesta, sino también porque la respuesta no es satisfactoria con relación a lo solicitado. Por otra parte, consideró que pese a que el Ministerio de Transporte señaló que un acuerdo de pago no tiene la naturaleza de especie venal conforme a lo señalado en la Resolución No. 584-2010 en su artículo 1º que establece: “ Los Organismos de Tránsito informarán al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, las multas y sanciones de tránsito impuestas en su jurisdicción, discriminando cuáles han sido pagadas, cuáles se encuentran en proceso administrativo, cuáles en proceso de cobro coactivo y cuáles se encuentran debidamente ejecutoriadas. La Federación Colombiana de Municipios reportará al RUNT la información establecida en el inciso anterior, conforme a los artículos 10
y 11 de la Ley 769 de 2002 a partir de la implementación en el organismo de tránsito del Sistema lntegrado de Información sobre las Multas y Sanciones por 7 Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-615/98; Sentencia T-149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Infracciones de Tránsito-SIMIT-, y desde esta fecha se causa el pago del 10% por la administración de este sistema.”, en lo que respecta a la información de datos sobre los acuerdos de pagos, no están regulados en dicha resolución, y por lo tanto no deben ser informados a través de la página web de la Federación Colombiana de Municipios y el RUNT, es decir que no es una obligación registrarla en dicha base de datos, y que por no tener un rango o códigos establecidos por el Ministerio de Transporte no deberían estar incluidos en dicho sistema. Precisó que en el derecho de petición solicitó que fuera tutelado el derecho de Habeas Data, porque el Ministerio de Transporte siendo la autoridad máxima de tránsito, permite que el organismo que regula la misma materia en la ciudad de Barranquilla, publique en la base de datos de la Federación Colombiana de Municipios, a través del SIMIT, el reporte de la orden de comparendo F00005215 de fecha 08-07-2013 como un acuerdo de pago, y ese formato no se puede utilizar como registro de acuerdos de pagos e igualmente ingresar dicha información en la base de datos del RUNT, en consecuencia dicha información es incorrecta. En consecuencia, señaló el accionante que el primer punto de la petición que se refiere a la protección del Habeas Data, no ha sido resuelto por parte del
accionado. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico de 13 de julio de 2017. Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte, Coordinación Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, dio efectivo cumplimiento al derecho de petición presentado por el señor William Eduardo Colina Rodríguez, y no fue vulnerado el derecho fundamental de Habeas Data. La protección del derecho de petición a través de la acción de tutela. Para ahondar en este asunto, es necesario indicar que esta acción es una figura jurídica establecida en el artículo 86 de la Constitución Política el cual señala: “Esa acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Ahora bien, cabe tener de presente que la acción de tutela es de carácter
subsidiario tal como lo ha definido esta Corporación8, procede cuando existe una clara vulneración a los derechos fundamentales y no hay otros medios de protección, puesto que al ejercerlos se busca la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen, sin embargo, esto no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección “B” Subsección “B”. C.P. Arenas Monsalve, Gerardo. Radicado. 73001-23-31-000-2011-00628-01(AC). Fecha. 17 de noviembre de 2011. “ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario y excepcional Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto
sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza”. adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada”9. (Subrayado fuera de texto). Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho
de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Cabe establecer, que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo10, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. 9 Corte Constitucional, M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia 1103 de 2005, 28 de octubre de 2005. 10 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 11 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°:
« […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del C.P.A.C.A., salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: (i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la
respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. […]»12. Del derecho fundamental de Habeas Data En lo que hace referencia a la definición y parámetros del derecho fundamental de Habeas data, la Corte Constitucional13 ha expuesto lo siguiente: “El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidady el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificaciónde la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática. (…) Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las
actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[16]. 2.4.1.6. E l derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental. En la Sentencia T-729 de 2002,reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 2011, la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión 12 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-007-17 de 18 de enero de 2017. 13 Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-176A-14 de 25 de marzo de 2014. con el derecho a la información”. A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente forma: “El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos
personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”. 2.4.1.8. Más recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[18], también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así: “El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.” (Subrayas y negrilla fuera de texto original) Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: Mediante derecho de petición de 22 de mayo de 201714, el señor William Eduardo Colina Rodríguez, solicitó: “Sea respondida en su totalidad y cabalidad el derecho de petición radicado ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, con guía de envío No. 959373175.” En virtud del oficio Radicado MT No. 201742105413115, la entidad dio respuesta a la solicitud, indicando que para absolver las inquietudes del peticionario se debe
remitir a los artículos 10º y 11 de la Ley 769 de 200216, Código Nacional de 14 Folios 11 y 12. 15 Folio 49. 16 “Artículo 10. Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. Parágrafo. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que Tránsito, y sostuvo que uno de los principales objetivos del SIMIT es el de registrar y mantener actualizado el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a nivel nacional, lo que permite el acceso a la información que impida la realización de trámites de tránsito de las personas que no se encuentren a paz y salvo. A través de fallo de tutela17, el Tribunal Administrativo del Atlántico amparó el derecho fundamental de petición así: “Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición del accionante. En consecuencia, ordénase a la Subdirección de TránsitoGrupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar la respuesta a la solicitud elevada el 23 de mayo de 2017 por el accionante, señor William Eduardo Colina Rodríguez.” Mediante memorial de 18 de julio de 201718, en atención al fallo de tutela el accionante sostuvo que la Secretaria Distrital de Barranquilla, publicó una información acerca de sus datos en la página web del SIMIT y del RUNT y en la cual reporta acuerdos de pagos utilizando códigos o especie venales de orden de comprendo, materia que no ha sido reglamentada por el Ministerio de Transporte , por lo tanto la Secretaria está vulnerando el derecho de Habas Data, en consecuencia impide la libre circulación, porque imposibilita la refrendación de la licencia de conducir, dado que como el acuerdo de pago se encuentra reportado como una orden de comparendo, se debe pagar la totalidad del valor reportado para refrendar la licencia. En esta instancia se observa que la parte demandada allega el escrito el 25 de julio de 2017, con Radicado MT No. 2017421029461119 mediante el cual afirmó que el 29 de julio de 2017 Radicado MT No. 20174210254131, dio respuesta no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo. Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el sistema
integrado de información SIMIT, será de carácter público. Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT. Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT.” 17 Folios 35-42. 18 Folios 47 y 48. 19 Folio 53 clara, congruente y de fondo a la petición presentada por el actor y fue puesta en conocimiento del mismo mediante correo certificado con Guía de entrega personal RN787992133CO y firmada por el accionante con su número de cédula, el día 17 de julio de 201720. De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que el Tribunal amparó el derecho de petición debido a que no se allegó comprobante de notificación de la respuesta por parte del Ministerio de Transporte a la petición generada por el actor. El a quo entendió que hubo una vulneración, ya que la misma no fue notificada en principio. Sin embargo, de acuerdo con tal situación y conforme a las pruebas obrantes, esta Sala de decisión evidencia que aquella fue notificada efectivamente, a través de la guía de entrega personal por parte de la empresa de correos postales nacionales 472, como se visualiza en el párrafo anterior.
Cabe mencionar respecto a la supuesta vulneración del derecho fundamental al Habeas Data, indicada por el accionante en el escrito de impugnación, que el Ministerio de Tránsito en respuesta a la petición inicial expresó que uno de los “principales objetivos del SIMIT es el de registrar y mantener actualizado el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito a nivel nacional, lo que permite el acceso a información que impida la realización de trámites de tránsito de las personas que por cualquier concepto no se encuentren a paz y salvo.” (Subrayas y negrilla fuera de texto), lo que permite observar que el SIMIT, está cumpliendo con una de sus funciones, es decir que puede consultar la información que impida efectuar trámites de tránsito de aquellos ciudadanos que no estén a paz y salvo. De tal manera, una vez establecido que la entidad demandada dio respuesta a la petición del accionante, y además fue demostrado que la misma fue notificada, indicando al actor el manejo de la información de acuerdo a la resolución 000584 de 2010 y la Ley 769 de 2002, se confirmará el fallo de primera instancia y se declarará la carencia actual de hecho superado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 20 Folio 56 reverso de la hoja. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 13 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al haberse presentado una vulneración al derecho fundamental de petición y DECLARAR la carencia actual de hecho
superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.