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CE-08001-23-33-000-2017-00858-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00858-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA

SOLICITUD DE TRASLADO LABORAL

[L]la Subsección encuentra que a la fecha ya venció el término previsto para la resolución del recurso de apelación y la entidad no acreditó dentro del presente trámite pronunciamiento alguno frente al mismo. Así las cosas, se colige que desde la fecha en que a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se le trasladó el recurso de apelación interpuesto por la accionante, han transcurrido más de 15 días para que la entidad hubiese resuelto de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de traslado de la [actora]. En ese orden de ideas, la Subsección considera que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial transgredió el derecho fundamental de petición de la [actora] al no resolver la solicitud objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO LABORAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[E]n primer lugar la Subsección advierte que la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la misma para estudiar de fondo la solicitud de traslado presentada por la accionante, comoquiera que revisado el expediente no se observa ninguna situación fáctica especial de la que se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales (…) en lo que se

refiere a que el Consejo Seccional debe aceptar el traslado de la parte accionante a un Juzgado Administrativo, la Subsección indica que una vez se resuelva el recurso de apelación interpuesto, la tutelante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la actuación administrativa estudiada. De esta forma, la Subsección colige que la [actora] no probó la configuración del perjuicio irremediable alegado en el escrito de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00858-01(AC)

Actor: SANDRA MARINA MIRANDA PONTÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

ATLÁNTICO Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de traslado Señaló que actualmente se desempeña como sustanciadora en propiedad en el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla.

Indicó que dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre de 2016 solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico su traslado a los Juzgados Octavo, Noveno o Décimo Administrativo de Barranquilla, para ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciadora, en atención a su condición de empleada en carrera administrativa y de acuerdo con las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y sus normas reglamentarias. Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Resolución CSJATRI17-31 del 12 de enero de 2017 negó su solicitud de traslado al considerar que no era competente para emitir concepto favorable al respecto, por pretender trasladarse a una sede de distinta especialidad a la que concursó y precisó que requería la evaluación de idoneidad y hoja de vida que realiza la Unidad de Carrera Administrativa. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, además, solicitó la suspensión del envío de las listas de elegibles que tienen por objeto la provisión de los cargos en los que pretende ser trasladada, hasta tanto se resuelva dicha petición. b) Inconformidad Afirmó que a la fecha el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no ha resuelto los recursos que interpuso contra la Resolución CSJATRI17-31 del 12 de enero de 2017. Sin embargo, los juzgados están efectuando los nombramientos en los cargos que son de su interés para trasladarse, actuación que a su juicio causa un perjuicio irremediable y desconoce sus derechos de empleada en

propiedad y lo previsto en los artículos 53, 125 y 228 de la Constitución Política. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y debido proceso. En consecuencia, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolver los recursos de reposición y apelación presentados contra la Resolución CSJATRI1731 del 12 de enero de 2017 mediante la cual negó su solicitud de traslado. Igualmente, se conmine a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que indique que no es competente para emitir concepto favorable en las solicitudes de traslado cuando se trata de servidores judiciales adscritos a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, en diferentes especialidades. Por último, se abstenga de efectuar nombramientos en los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Circuito Judicial de Barranquilla, en los cargos de oficial mayor o sustanciador, de conformidad con la convocatoria regulada por el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (ff. 145 a 154) Solicitaron se nieguen las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Miranda Pontón. Explicaron que de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.º de la Ley 771 de 2002, un traslado se produce cuando se provee

un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exigen los mismos requisitos, aunque tenga distinta sede territorial. Resaltaron que el artículo 3.º del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012 determina que los servidores judiciales en carrera deberán presentar por escrito las solicitudes de traslado dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con las vacantes definitivas que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales efectúen, además deberá observarse para la emisión del concepto favorable de traslado la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción. Finalmente, señalaron que la accionante se encuentra vinculada a la Rama Judicial y la solicitud que presentó resulta vaga e imprecisa, comoquiera que requirió que se aprobara un traslado a tres despachos judiciales diferentes y adicional a ello que se suspendieran los nombramientos en dichos juzgados, lo que va en detrimento de quienes superaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo185 de 2013 y tienen derecho a acceder en un plano de igualdad a la carrera judicial. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (ff. 156 a 158) Precisó que en el caso concreto la accionante no demostró ningún perjuicio irremediable, requisito exigido por la legislación para la procedibilidad de la acción de tutela. Arguyó que no está legitimado para ser vinculado como parte pasiva dentro de la

acción de la referencia, pues no tiene competencia para decidir sobre la solicitud de traslado que la señora Miranda Pontón presentó, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico es el encargado de resolver dicha petición, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Concepción María Morales Guerrero (ff. 159 y 160) En su condición de vinculada, indicó que la presente acción de tutela atenta contra sus derechos al trabajo y acceso a cargos público, toda vez que por concurso de méritos fue nombrada y posesionada como sustanciadora en el Juzgado Noveno Administrativo, cargo al cual la señora Miranda Pontón pretende que la trasladen. Resaltó que el fundamento que la accionante aduce para solicitar el traslado no está considerado dentro de las que la ley determina para ello, sino que obedece a otro tipo de razones personales que muestran más un capricho que una verdadera necesidad. Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (ff. 198 a 202) En la sentencia no fue tenida en cuenta la contestación efectuada por la mencionada accionada, pero después se adicionó la providencia de primera instancia para tener por presentado el escrito de defensa. Los argumentos fueron los siguientes: Explicó el trámite impartido a la solicitud de traslado presentada por la señora Miranda Pontón, dentro de lo cual resaltó que mediante la Resolución CSJATR1731 del 12 de enero de 2017 se negó dicha petición, con fundamento en los Acuerdos PSAA 10-6837 de 2010 y PSAA129312 de 2012.

Agregó que a través de la Resolución CSATR17-263 del 14 de febrero de 2017 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la negación de la solicitud de traslado por no ser procedente, por cuanto su vinculación en propiedad corresponde a la especialidad laboral y aspira trasladarse a la administrativa y, además, concedió el recurso de apelación. Advirtió que existieron inconvenientes que retrasaron la notificación de la decisión del recurso de reposición y la remisión del de apelación para su resolución, por circunstancias acontecidas al interior del Despacho 002 y la carga laboral que tiene esa Corporación. No obstante, el recurso de apelación logró remitirse a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a fin de surtirse el trámite correspondiente. Por último, sostuvo que por medio del Oficio CSJATO17-1031 del 05 de julio de 2017 solicitó a los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla abstenerse de continuar con el trámite y/o agotamiento de las listas de elegibles formuladas para proveer los cargos de sustanciador u oficial mayor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo del derecho de petición invocado por la señora Sandra Marina Miranda Pontón al concluir que existió carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite constitucional. Igualmente, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos deprecados por la

accionante al considerar que resulta improcedente el estudio de la solicitud de traslado, por cuanto existen dos actos administrativos (Resoluciones CSJATR1731 del 12 de enero y CJSATR17-263 del 14 de febrero de 2017) que gozan de presunción de legalidad y al encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJATR17-31 del 12 de enero de 2017. Aunado a lo anterior, expuso que una vez resuelto el recurso de apelación presentado contra el acto administrativo que negó la solicitud de traslado, la señora Miranda Pontón contará con los medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para invocar el amparo de sus derechos, ya que no probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de indicar que la presente acción constitucional no estaba dirigida a proteger el derecho fundamental de petición, por cuanto se refería a la violación del derecho a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y debido proceso. Aclaró que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta como mecanismo transitorio para acceder a una de las vacantes de los Juzgados Octavo, Noveno o Décimo Administrativo de Barranquilla y, de esta forma, garantizar igualdad de condiciones con las personas que integraron la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria regulada mediante el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, quienes están próximas a ser nombradas en los cargos que pretende trasladarse.

Insistió en que las decisiones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico se fundamentaron en actuaciones contrarias a la Constitución Política, entre estas, a través de la Resolución CSJATRI17-31 del 12 de enero de 2017 negó la solitud de traslado, bajo la exigencia de un requisito que no existe en la norma, como lo es que para acceder a dicha solicitud requiera concepto de idoneidad por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Añadió que la tardanza en la resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa del traslado, constituye una vía de hecho por parte de la Dirección Seccional del Atlántico que impide lograr su traslado ante el agotamiento de las listas de elegibles que tiene por objeto proveer los cargos a los cuales pretende el traslado, lo que causa un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de traslado presentada por la señora Miranda Pontón? 2. ¿La accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar la solicitud de un traslado laboral; (ii) derecho de petición; y (II) análisis en el caso concreto.

Veamos:

I. Procedencia excepcional de la acción de tutela para estudiar la solicitud de un traslado laboral La Corte Constitucional1 ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.

Al respecto, dicha Corporación ha resaltado la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar.

III. Análisis en el caso bajo estudio La señora Sandra Marina Miranda Pontón interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo

Administrativo de Barranquilla, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Para ello, sostuvo que solicitó su traslado del Juzgado Octavo Laboral de

Barranquilla a alguno de los Juzgados accionados, empero el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico negó dicha solicitud, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, además, peticionó la suspensión de los nombramientos de carrera de los cargos en los que pretende ser trasladada, hasta tanto se resuelva su situación. Sin embargo, a la fecha los recursos interpuestos no han sido resueltos y los cargos están siendo provistos, lo que a su juicio le causa un perjuicio irremediable (ff. 1 a 5). Una vez revisado el expediente se tiene que la accionante a través de la Resolución 006 del 07 de diciembre de 2015 fue nombrada en propiedad como sustanciadora en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (ff. 16 a 18). Asimismo, se observa que la señora Miranda Pontón solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico su traslado para el cargo de oficial mayor o sustanciadora de los Juzgados Octavo, Noveno o Décimo Administrativo de Barranquilla. Solicitud que fue negada mediante Resolución CSJATR17-31 del 12 de enero de 2017 (ff. 7 11). De igual manera, se encuentra que el 09 de febrero de 2017 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 1 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2015, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CSJATR17-31 del 12 de enero de 2017 y solicitó que la lista de elegibles

correspondiente a proveer en carrera los cargos de los juzgados a los cuales pretende ser trasladada, fuese suspendida hasta tanto se resuelva su situación (ff. 12 a 15). Al respecto, se advierte que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución CSJATR17-263 del 14 de febrero de 2017 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el concepto desfavorable en lo concerniente al traslado y concedió el recurso de apelación (ff. 208 a 210). A su vez, se constata que el 05 de julio de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial lo correspondiente al estudio del recurso de apelación antes referido (f. 204). En igual sentido, se verifica que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por medio del Oficio CSJATO17-1031 del 29 de junio de 2017 solicitó a los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla abstenerse de continuar con el trámite y/o agotamiento de la lista de elegibles formulada para proveer el cargo de sustanciadora y oficial mayor en sus respectivos despachos, comunicada mediante Acuerdo CSJATA17-526, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la señora Miranda Pontón (ff. 231 vto. y 232). El Tribunal Administrativo de del Atlántico mediante sentencia del 19 de julio de 2017 negó el amparo del derecho de petición invocado por la accionante al concluir que existió carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, la autoridad judicial referenciada negó el amparo de los demás derechos invocados por la señora Miranda Pontón al considerar improcedente el estudio de la solicitud de traslado, por cuanto existen dos actos administrativos (Resoluciones CSJATR17-31 del 12 de enero y CJSATR17-263 del 14 de febrero de 2017) que gozan de presunción de legalidad y porque una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del traslado, la interesada podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para invocar el amparo de sus derechos, máxime cuando la misma no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (ff. 171 a 183). Ahora, en sede de impugnación la accionante sostuvo que la presente acción de tutela no tenía como finalidad la protección del derecho de petición, pues contrario a ello pretendía el amparo de los derechos a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y debido proceso. Igualmente, explicó que la acción constitucional la interpuso como mecanismo transitorio, ante el agotamiento de la lista de elegibles que tiene por objeto proveer los cargos a los cuales procura trasladarse, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable más aun cuando los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa del traslado, no han sido resueltos (ff. 236 y 237). Pues bien, en primer lugar la Subsección advierte que la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la misma para estudiar de fondo la solicitud de

traslado presentada por la accionante, comoquiera que revisado el expediente no se observa ninguna situación fáctica especial de la que se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que la señora Sandra Marina Miranda Pontón actualmente se desempeña como sustanciadora en propiedad en el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla y, por ende, su derecho al trabajo y al mínimo vital se encuentra garantizado y no probó alguna circunstancia que le impida continuar en el ejercicio del mismo. Adicional a ello, se resalta, tal como se expuso en párrafos precedentes, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico solicitó a los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla abstenerse de continuar con el trámite y/o agotamiento de la lista de elegibles formulada para proveer los cargos de interés de la accionante, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación que la tutelante interpuso. Ahora, en lo que se refiere a que el Consejo Seccional debe aceptar el traslado de la parte accionante a un Juzgado Administrativo, la Subsección indica que una vez se resuelva el recurso de apelación interpuesto, la tutelante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la actuación administrativa estudiada. De esta forma, la Subsección colige que la señora Sandra Marina Miranda Pontón no probó la configuración del perjuicio irremediable alegado en el escrito de impugnación.

II. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que

puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. 2Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 señaló que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir tres requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. -Del recurso de apelación La señora Miranda Pontón presentó recurso de apelación contra la Resolución CSJATR17-31 del 12 de enero de 2017 a través de la cual se negó su solicitud de traslado. Al respecto, se observa que el referido recurso fue concedido y remitido el 05 de julio de 2017 a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para su

resolución, por lo que dicha entidad tenía hasta el 27 del mismo mes y año para resolverlo. Ahora bien, se advierte que al momento de proferirse fallo de primera instancia, esto es, el 19 de julio de 2017, no se había configurado vulneración alguna del derecho de petición de la señora Miranda Pontón, comoquiera que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se encontraba dentro del término previsto para la resolución del recurso. No obstante, la Subsección encuentra que a la fecha ya venció el término previsto para la resolución del recurso de apelación y la entidad no acreditó dentro del presente trámite pronunciamiento alguno frente al mismo. Así las cosas, se colige que desde la fecha en que a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se le trasladó el recurso de apelación interpuesto por la accionante, han transcurrido más de 15 días para que la entidad hubiese resuelto de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de traslado de la señora Miranda Pontón. En ese orden de ideas, la Subsección considera que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial transgredió el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Marina Miranda Pontón al no resolver la solicitud objeto de estudio. Por tanto, se revocará el numeral primero de la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Miranda Pontón por existir carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Marina Miranda Pontón. En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial

que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente el recurso de apelación presentado por la accionante el 09 de febrero de 2017 y, además, notifique la respuesta en debida forma. Igualmente, se prevendrá a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, pues el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. En lo demás se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia del 19 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Miranda Pontón por existir carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la señora Sandra Marina Miranda Pontón, de conformidad con las razones aquí expuestas.

Segundo: Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara y congruente el recurso de apelación

presentado por la accionante el 09 de febrero de 2017 y, además, notifique la respuesta en debida forma.

Tercero: Prevenir a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales como los que dieron origen a la presente acción, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Confirmar en lo demás la providencia impugnada.

Quinto: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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