CE-08001-23-33-000-2017-00873-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-00873-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
PREPENSIONADO CON NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD /
DESVINCULACIÓN DEL CARGO POR NOMBRAMIENTO EN CARRERA /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [El problema jurídico consiste en] [d]eterminar si: ¿la acción de tutela es procedente para obtener un reintegro y/o reubicación laboral al cargo que ocupaba la [accionante] en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como el pago de mesadas dejadas de percibir con ocasión de su desvinculación, dada la condición de pre pensionada por ella alegada.[?] (…) [N]o se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra el acto administrativo que retiró a la accionante del servicio sin considerar su reubicación laboral. (…) [L]a actora cuenta con las acciones procedentes ante la jurisdicción ordinaria para pretender lo que hoy solicita a través del escrito de tutela, de tal manera que en el proceso ordinario podrá exponer y acreditar los argumentos necesarios para que el juez contencioso, después de surtir las etapas pertinentes y estudiar los medios probatorios necesarios, obtenga certeza de los derechos reclamados y se pronuncie de fondo sobre bienes ius fundamentales de la parte interesada. (…) [D]e acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime
si (…) no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00873-01(AC)
Actor: ROCÍO DEL CARMEN ÁLVAREZ GONZÁLEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación1 presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió amparar los derechos 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de la Secretaría General de la Corporación de 25 de septiembre de 2017. fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral, la seguridad social y el mínimo vital de la señora Rocío del Carmen Álvarez González.
EL ESCRITO DE TUTELA2
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así: Rocío del Carmen Álvarez González interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (de ahora en adelante: DPS) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (de ahora en adelante: CNSC), por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad, la estabilidad laboral reforzada y la vida digna, consagrados en la
Constitución Política. La accionante manifestó que en la actualidad tiene 57 años y 1.211 semanas cotizadas al régimen de pensión de ahorro individual. Igualmente, adquirió su estatus de pre pensionada el 28 de julio de 2016. Señaló que se ha desempeñado en múltiples cargos del sector público, siendo el último de ellos el de profesional especializado código 2028 grado 14 en el DPS, en el cual se posesionó a través de la Resolución 0087 de 13 de febrero de 2012. Expresó que la CNSC expidió el Acuerdo 524 de 13 de agosto de 2014 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.» En vista de lo anterior, el 18 de septiembre de 2014 la demandante radicó un derecho de petición ante el DPS, solicitando que se le informara cuál sería el procedimiento para garantizar su permanencia en el empleo, habida cuenta de su estabilidad laboral reforzada por estar próxima a pensionarse. Indicó que el DPS, mediante Oficio 20146400705321 de 23 de septiembre de 2014, dio traslado de dicho documento a la CNSC, quien a través del Oficio 2014ER27644 de 8 de octubre de dicha anualidad, señaló que «corresponde al 2 Folios 1-9. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (…) proteger los derechos tanto del servidor público en estado de pre-pensión, así como del elegible (…).»
No obstante, el DPS mediante Resolución 00897 de 30 de marzo de 2017, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Pretensiones: Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene que: «Primero.- Se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
VIDA DIGNA.
Segundo.- Ordenar el reintegro de la suscrita al empleo que venía ocupando o una de igual categoría. Hasta cuando obtenga mi pensión, es decir, me encuentre incluida en nómina de pensionados. Tercero.- Ordenar el pago y reconocimiento de las mesadas dejadas de pagar con ocasión a la desvinculación de la señora ROCÍO DEL CARMEN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, desde el 30 de marzo de 2017 hasta cuando se produzca el reintegro.» TRÁMITE PROCESAL El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el Auto de 10 de julio de 20173 dispuso admitir la presente acción constitucional y adicionalmente, vincular al proceso a la señora Martha Inés Ospino Barros, por ser quien entró a ocupar en propiedad el cargo que venía desempeñando la accionante. Así mismo, ordenó vincular a la administradora del Sistema General de Pensiones a la que estuviera afiliada la actora (Porvenir). INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Martha Inés Ospino Barros Quien fue elegida mediante concurso de méritos para ocupar el cargo que venía ocupando la accionante, solicitó su desvinculación, por cuanto considera que no ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales.
Comisión Nacional del Servicio Civil 4 3 Folios 34-35. 4 Folio 64-67. Dicha entidad solicitó su desvinculación del proceso y la declaratoria de improcedencia de la presente acción, ya que frente a ella se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aunque debe velar por el correcto funcionamiento del sistema de carrera, el presente asunto no es de su competencia. Además, expresó respecto del concurso de méritos mencionado por la accionante, que el mismo se llevó a cabo con el pleno de los requisitos y garantías conforme a los parámetros establecidos en la convocatoria, permitiendo en todo caso, los términos de reclamación. Finalmente, indicó que «el proceso de selección, actualmente en desarrollo, denominado Convocatoria No. 320 de 2014 DPS, no tiene relación alguna con el proceso que usted adelante respecto de la obtención de la pensión de jubilación, toda vez que tal y como lo señala la Ley 790 de 2002, el término para la protección especial cobijó a aquellos servidores a quienes les faltaran tres (3) años para optar a la pensión de jubilación, contados desde la promulgación de la Ley 790 de 2002, esto es, desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 26 de diciembre de 2005.» Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5 Solicitó negar las pretensiones alegadas, toda vez que la actora debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la constitucional, para discutir el presente asunto. Frente a la provisión de cargos derivada del concurso de méritos llevado a cabo,
señaló que «por mandato legal debe entregársele el cargo que ocupa en la actualidad la señora ROCIO DEL CARMEN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, a la persona que ganó en franca lid el concurso, en concordancia con derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso…», toda vez que los empleados en provisionalidad solo gozan de una estabilidad relativa y por ende, el retiro de la tutelante fue motivado. Por otra parte, mencionó que mediante el Oficio 20146400287601 del 21 de abril de 2014, indagó ante la CNSC si «dentro de la Oferta Pública de Empleos de 5 Folios 106-120. Carrera que sería reportada por la Entidad a la Comisión Nacional del Servicio Civil, debían ser incluidos los empleos que se encontraban provistos por servidores públicos nombrados en provisionalidad quienes estuvieran próximos a pensionarse, teniendo en cuenta el marco legal vigente», ante lo cual, la CNSC respondió que se debía remitir la información de todos los empleos vacantes de manera definitiva. Por último, manifestó que ha adoptado acciones afirmativas en favor de la accionante, verbigracia, el haber provisto su cargo en última instancia, permitiéndole así, permanecer más tiempo en el mismo. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir 6 La entidad mencionada adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante. Además, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que la misma versa sobre el reconocimiento de un beneficio pensional y adicionalmente, no allegó prueba que demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA7
Mediante la Sentencia de 14 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral, la seguridad social y el mínimo vital y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vincular en provisionalidad y sin solución de continuidad a la demandante al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 de la planta global de dicha entidad, no provisto mediante lista de elegibles o en uno de similares características, hasta tanto cumpliera los requisitos para obtener la pensión de vejez y fuera incluida en nómina de pensionados, sin que el nombramiento se haga en el cargo que venía ocupando, por estar ocupado por quien ganó el concurso de méritos, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo adujo que del material probatorio allegado al plenario se desprendía palmariamente la calidad de pre pensionada de la accionante, toda vez que aunque al día de hoy solo cumple con el requisito de la edad (al contar con 58 6 Folios 226-230. 7 Folios 260-277. años), dentro de los próximos tres años va a alcanzar el número mínimo de semanas cotizadas, estas son 1.150, teniendo en cuenta que en la actualidad cuenta con 996,25 semanas.
DE LA IMPUGNACIÓN8
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la anterior providencia y solicitó denegar las pretensiones, al considerar que los empleados en provisionalidad solo gozan de una estabilidad laboral intermedia y que incluso en el caso de presentar alguna condición especial, como la de pre pensionado,
deben ceder su plaza ante quien demuestra el mérito para ocuparla en propiedad, al tenor de lo expuesto en la Sentencia SU 446 de 2011. Así mismo, indicó que en aras de favorecer a la accionante, contempló la posibilidad de ubicarla en un cargo vacante de igual categoría, sin que fuera posible, ante la ausencia del mismo en la planta de personal, pudiendo únicamente retrasar su desvinculación, al llenar dicha vacante en última instancia. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo, (ii) la determinación del problema jurídico, (iii) procedencia de la acción de tutela, y (iv) el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 14 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Problema Jurídico. 8 Folios 287-293.
Determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para obtener un reintegro y/o reubicación laboral al cargo que ocupaba la señora Rocío del Carmen Álvarez González en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como
el pago de mesadas dejadas de percibir con ocasión de su desvinculación, dada la condición de pre pensionada por ella alegada. Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad, la estabilidad laboral reforzada y la vida digna de la señora Rocío del Carmen Álvarez González, al retirarla del cargo que ocupaba en provisionalidad como Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para proveerlo con quien superó el concurso de méritos adelantado en virtud de la Convocatoria 320 de 2014, pese a que se encuentra próxima a pensionarse? Procedencia de la acción de tutela. 9 El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los
demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2017. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-0002017-00118-01 Actor: CAMILO LLANES VILLAMIZAR. Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DEL
TRABAJO Y OTROS.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el Juez Constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso11, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces de cara a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez de tutela. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido
10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 11 Ver sentencia SU-961 de 1999. perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, pues aquellas constituyen derechos para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó: «[…] Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En
estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela […]». 12 En concordancia, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital y la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriadebe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. Del caso concreto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: - La señora Rocío del Carmen Álvarez González se desempeñó en múltiples cargos del DPS, siendo el último de ellos, el denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, en el cual fue nombrada a través de la Resolución 87 del 13 de febrero de 201213.
- Mediante derecho de petición de 18 de septiembre de 2014, la actora le solicitó al DPS que le informara cuál iba a ser el procedimiento para garantizarle su derecho a permanecer en el empleo debido a su estabilidad laboral reforzada por estado de pre pensionada, al tener conocimiento de la Convocatoria 320 de 2014
para proveer cargos de carrera administrativa, incluyendo el que venía desempeñando14. - En consecuencia, mediante Oficio 20146400705321 de 23 de septiembre de 201415, el DPS remitió dicha petición a la CNSC, la cual mediante Oficio 2014EE28463 de 8 de octubre de 201416, expresó que según la Ley 790 de 200217, el término de la protección especial para los pre pensionados en condición de provisionalidad operó solo hasta el 26 de diciembre de 2006. - A través de la Circular 16 de 4 de abril de 201618, el DPS le solicitó a sus empleados remitir información relacionada con su condición de pre pensionados, entre otros, para tenerlo en cuenta al momento de hacer los nombramientos respectivos del concurso de méritos, en caso de que la lista de elegibles fuera menor a los empleos a proveer.19 13 Folios 11-22. 14 Folios 23-24. 15 Folio 25. 16 Folios 26-29. 17 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. 18 Folios 35-38. 19 DECRETO 1083 DE 2015: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión
definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por: (…) - De conformidad con los lineamientos de la circular anterior, el 2 de mayo de 2016, mediante comunicación electrónica, la actora aportó al DPS, documentación tendiente a acreditar su calidad de pre pensionada, frente a lo cual, a través de Oficio 20166400521721 de 11 de mayo de 2016, dicha entidad le contestó que ante su obligación de proveer las vacantes obtenidas mediante concurso, lo único que procedía era darle un trato preferencial a los provisionales con estabilidad, en el caso de que los cargos ofertados fueran menos que los existentes, desvinculándolos en último lugar.20 - A través del Comunicado de 16 de mayo de 2016, el DPS le informó a sus empleados que haría un análisis de los servidores que fueron seleccionados en el concurso y los que no, para establecer convenios interinstitucionales tendientes a gestionar la búsqueda de empleo de quienes lo necesitaren.21 - Mediante el Oficio 20162210308031 del 11 de octubre de 2016, la CNSC le informó al DPS que los empleados provisionales gozan de una estabilidad relativa y que su retiro procede legítimamente por el nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos.22
- En ese orden de ideas, mediante Resolución 897 de 30 de marzo de 2017, se dio por terminado el nombramiento provisional de la tutelante y se nombró en periodo de prueba a la señora Martha Inés Ospino Barros, por haber aprobado el concurso de méritos.23.
Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable y los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que la tutela es un mecanismo idóneo, tramitado mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, que se viabiliza en la medida en que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo.
3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. (…). 20 Folios 44-46. 21 Folio 39. 22 Folios 40-43. 23 Folios 30-31.
Así, en atención a que a través de la acción de tutela, la señora Rocío del Carmen Álvarez González pretende que se le ordene al DPS que la reintegre y reubique al cargo que ocupaba o a uno de similares características, además del pago de las mesadas dejadas de percibir, a las que en su sentir tiene derecho por ostentar la condición de pre pensionada, esta Sala debe precisar que este mecanismo es improcedente para buscar la satisfacción de las pretensiones esbozadas, pues para tal fin cuenta con otros medios idóneos para la protección de sus intereses como a continuación se expone.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional24 y de esta corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En efecto, el amparo no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado. Pese a lo anterior, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; y, siempre que se logre demostrar que la actora no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable a la actora y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. 24 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “(…) En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha
manifestado esta Corporación (…)”. En este último caso, el juez constitucional debe valorar si, como mecanismo transitorio y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable25, los medios de defensa ordinarios con los que cuenta la interesada son eficaces e idóneos. Ahora bien, como en principio se evidenció, este mecanismo es improcedente para las distintas pretensiones expuestas, pues para tal fin la accionante cuenta con otros medios aptos para la protección de sus derechos. En primer lugar, es necesario precisar que el reclamo constitucional formulado por la tutelante se origina en la terminación de su nombramiento provisional en el DPS, presuntamente, de manera irregular, situación de la cual derivan sus pretensiones de reintegro y pago de acreencias a las que considera tener derecho. No obstante, es preciso indicar que la controversia suscitada en cuanto a los contornos del referido vínculo es la misma que hace improcedente este mecanismo constitucional, pues no es posible omitir que la ley le otorga a la jurisdicción contenciosa la competencia para dirimir los litigios que se derivan de una relación legal y reglamentaria, de la siguiente manera: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)» (Subrayado fuera de texto).
En el caso sub judice, la actora afirma que «(…) la acción de tutela incoada por la suscrita, es procedente como mecanismo subsidiario, ya que el mecanismo ordinario, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del 25 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “(…) que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. (…)” derecho ante esta misma jurisdicción, resulta ineficaz para la protección inmediata de mis derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que no me
encuentro gozando de ninguna renta y dependía de mi salario o cu
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