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CE-08001-23-33-000-2017-00889-01(AC)-2017

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00889-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición [E]sta Sala de Subsección encuentra que dentro del oficio de 18 de julio de 2017, que media dentro del proceso, la Procuraduría General de la Nación, se pronunció sobre: La visita especial a la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla – Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, que se realizó para dar respuesta a la solicitud de agencia especial dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía 28 de Barranquilla. El trámite realizado por la Veeduría respecto de la petición de investigación disciplinaria contra la Procuradora Provincial. Sin embargo guardó silencio frente a la solicitud de agencia especial, sobre la investigación disciplinaria que cursa en la Procuraduría Provincial N (…), la cual es la razón principal por la que se deriva la petición de la accionante, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo. Así las cosas esta Sala de Subsección, encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, invocado por la señora [G.M.M.E.], ya que de acuerdo a lo expuesto, la solicitud que instauró ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de junio de 2017, no ha sido resuelta de fondo, de manera clara y precisa. Adicional a ello, y como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico, tampoco se encuentra acreditado dentro del expediente copia del envío del e-mail a la accionante sobre el informe de las

actuaciones realizadas por la Procuraduría 355 Judicial II Penal dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía 28 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, por lo que frente a ese aspecto, también se advierte vulnerado el derecho fundamental mencionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 10 de agosto de 1992, exp.T-481, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00889-01(AC)

Actor: GISELLE MARÍA MONTOYA ESCALANTE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala, la impugnación formulada por la accionante contra la providencia de 26 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, le tuteló el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

La señora GISELLE MARÍA MONTOYA ESCALANTE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Hechos 1.1. La señora GISELLE MARÍA MONTOYA ESCALANTE, expuso que el 28 de junio de 2016, presentó ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla una queja en contra del Alcalde de Campo de la Cruz – Atlántico, JOSÉ DE LEÓN MARENCO, señaló la existencia de una grabación revelada el 13 de junio de 2016 por Noticias zona.com, que daría cuenta de una reunión que se habría llevado a cabo en el despacho del alcalde, en la que varias personas le habrían reclamado por algunos acuerdos políticos pactados en las pasadas elecciones. 1.2. El 18 de agosto de 2016, dicha entidad abrió indagación preliminar, en contra del citado funcionario, y el 1º de marzo de 2017, archivó el proceso. 1.3. Apelada la decisión, la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante fallo de 24 de mayo de 2017, revocó la decisión de la primera instancia, y en su lugar, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor JOSE DE LEÓN MARENCO, y la compulsa de copias contra la Procuradora Provincial de Barranquilla. 1.4. El 12 de junio de 2017, la accionante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, una agencia especial a la investigación disciplinaria mencionada, sin

que a la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta alguna.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: “1).- Solicito señor juez constitucional ordene a la Procuraduría General de la Nación representada por el Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, y/o quien haga sus veces al momento de su notificación, den respuesta de fondo al derecho de petición impetrado que tiene como fin la solicitud de una AGENCIA ESPECIAL al proceso que cursa en la procuraduría provincial de Barranquilla Atlántico, investigación disciplinaria, seguida en contra del señor JOSÉ DE LEÓN MARENCO, alcalde de Campo de la Cruz (atlántico) expediente Nº IUC-D-2016-566-868959. 2).- Solicito señor juez constitucional ordene a la Procuraduría General de la Nación, cumpla con sus deberes constitucionales los cuales son los consagrados en el artículo 277 de la Constitución Política el cual reza (…) y así mismo la Procuraduría General de la Nación comisione a un agente especial para la revisión y supervisión del proceso aquí referenciado, toda vez que es viable por los hechos conocidos en la investigación” (f. 3).

3. Intervenciones Mediante auto de 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional del Atlántico – Procuraduría Provincial de Barranquilla, para que rindieran los respectivos informes.

La Procuraduría Regional del Atlántico (f. 65), informó que una vez revisado el

Sistema de Gestión Documental de la Procuraduría General de la Nación, se estableció que en la Procuraduría Provincial de Barranquilla cursa el proceso disciplinario contra el señor JOSÉ DE LEÓN MARENCO, en su calidad de Alcalde de Campo de la Cruz, el cual se encuentra en etapa de Investigación Disciplinaria. Frente a la petición de agencia especial formulada el 12 de junio de 2017 por la accionante, indicó que el 11 de julio de 2017, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales le solicitó a la Procuraduría 355 Judicial II Penal realizar visita al proceso radicado Nº 2015-06107 que cursa en la Fiscalía 28 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, la cual fue realizada el 18 de julio de la misma anualidad, en la que se concluyó la inexistencia de circunstancias que puedan afectar las garantías procesales del sujeto activo y la imparcialidad o independencia de la adminsitración de justicia, ni razón alguna de alarma social que permita inferir la necesidad de constituir una agencia especial dentro del proceso referenciado. Dicho informe fue comunicado a la señora GISELLE MARÍA MONTOYA ESCALANTE al correo electrónico sysportuarios@hotmail.com. De igual forma, en el informe suscrito por el Dr. CARLOS MAURICIO VILLALOVOS, señaló que el asunto fue remitido a la Veeduría como queja disciplinaria, toda vez que la señora MONTOYA ESCALANTE, solicitó expresamente iniciar investigación disciplinaria interna contra la Procuradora

Provincial de Barranquilla, por lo que presentó proyecto evaluando la misma, y en la actualidad se encuentra al despacho para adoptar la decisión correspondiente. Aclaró que la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, no es competente para decidir o adelantar Agencias Especiales a procesos disciplinarios internos, por tal motivo una vez firmada la decisión, el asunto sería enviado al señor Procurador de la Nación – Procuraduría Auxiliar Disciplinaria para que resuelva lo competente sobre ese tipo de actuación. Por todo lo expuesto, señaló que no existió vulneración de los derechos invocados por la accionante, por tal motivo solicitó negar por improcedente la presente acción.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante sentencia de 26 de julio de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la accionante y tuteló el derecho fundamental de petición, por lo que dispuso lo siguiente: «… 2.- TUTELAR el amparo del derecho constitucional fundamental de petición de la señora Giselle María Montoya Escalante, en el sentido de que se comunique a la actora el Oficio de julio 18 de 2017, emitido por la Procuraduría 355 Judicial II Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, comunique a la señora Giselle María Montoya Escalante, el Oficio de julio 18 de 2017, emitido por la Procuraduría 355

Judicial II Penal. 4.- EXHORTAR a la VEEDURÍA, que una vez adopte la decisión correspondiente sobre la queja disciplinaria presentada por la señora Giselle María Montoya Escalante, se remita de manera inmediata el expediente contentivo de la citada queja disciplinaria al señor Procurador General de la Nación – Procuraduría Auxiliar Disicplinaria para que resuelva lo competente” (ff. 92 y 93).» Al efecto, estableció que aunque mediante oficio de 18 de julio de 2017, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la accionante sobre el estado de su petición de agencia especial y de todas las actuaciones realizadas por dicha entidad, no se aportó al plenario copia del envío del correo electrónico a la solicitante, así como la fecha en que se lo puso en conocimiento, con lo que encontró vulnerado el derecho fundamental de petición. 5. impugnación La accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no tuvo en cuenta que la respuesta otorgada por la Procuradora 355 Judicial Penal II, solo hace referencia a la solicitud de agencia especial a la investigación que cursa en la Fiscalía 28 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, pero no se pronunció sobre la petición de agencia especial sobre la investigación disciplinaria Nº IUS2016-241856 que cursa en la Procuraduría Provincial de Barranquilla, por lo que su derecho fundamental de petición continúa siendo quebrantado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991,

reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Procuraduría General de la Nación, vulneró los derechos fundamentales de derecho de petición, violación al debido proceso y acceso a la justicia, de la señora GISELLE MARÍA MONTOYA ESCALANTE, al no responder sobre la solicitud de Agencia Especial al expediente Nº IUC-D-2016566868959, que cursa en la procuraduría provincial elevada ante dicha entidad el 9 de junio de 2017. 22..-- Generalidades del derecho de petición La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones

privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Como quiera que en el presente caso el escrito petitorio se radicó después del 30 de junio de 2015, esta Sala se remitirá a las previsiones del derecho de petición contenidas en la Ley 1755 de 2015, «por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en el artículo 14 establece los términos para que la administración de respuesta a las distintas modalidades de peticiones: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del

artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

3. Del caso concreto En el presente caso, la señora GISELLE MARÍA MONTOYA ESCALANTE, interpone acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que el 9 de junio de 2017, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación, realizar Agencia Especial al expediente Nº IUC-D-2016-566-868959, de investigación en la Procuraduría Provincial y en la Fiscalía 28 con SPOA:

080016001257201506107. Lo anterior, al considerar que en Barranquilla no existen garantías para que el proceso siga en curso, teniendo en cuenta que la Procuraduría Provincial que conoció del caso se encuentra parcializada y familiarizada con los investigados. Así mismo, pidió oficiar a la Procuraduría Provincial para que rinda informe sobre el estado del proceso, al igual que relacionar las actuaciones que han realizado para investigar la comisión de las faltas disciplinarias, ordenar el seguimiento a la compulsa de copias decretada por el Procurador Regional del Atlántico a la conducta de la Dra. MÓNICA ELIZA MOZO CUETO, iniciar investigación disciplinaria a la Procuradora Provincial que llevó a cabo la indagación preliminar, y por último, expedir informe sobre las actuaciones realizadas por la Procuraduría Provincial que conoce el proceso. Para resolver, advierte la Sala, que de conformidad con el informe rendido por el asesor grado 24 de la Procuraduría General de la Nación, adscrito a la Procuraduría Regional del Atlántico, (folios 65-79 del expediente), se encuentra

que el 18 de julio de 2017, la Procuraduría 355 Judicial II Penal practicó visita especial en la Fiscalía 28 Seccional - Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, con el fin de establecer si era necesario constituir una agencia especial dentro del asunto referido, de acuerdo a la solicitud realizada por la accionante; información que afirman le enviaron al correo electrónico sysportuarios@hotmail.com. En el mismo informe, señaló que el asunto fue asignado a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, donde se indicó que dicha solicitud, se tramitó como queja disciplinaria, toda vez que la señora MONTOYA ESCALANTE, solicitó expresamente iniciar investigación disciplinaria contra la señora Procuradora Provincial de Barranquilla y que actualmente el asunto se encuentra al despacho del señor Veedor de la Procuraduría General de la Nación para adoptar decisión. De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que dentro del oficio de 18 de julio de 2017, que media dentro del proceso, la Procuraduría General de la Nación, se pronunció sobre:  La visita especial a la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla – Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, que se realizó para dar respuesta a la solicitud de agencia especial dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía 28 de Barranquilla.  El trámite realizado por la Veeduría respecto de la petición de investigación disciplinaria contra la Procuradora Provincial. Sin embargo guardó silencio frente a la solicitud de agencia especial, sobre la investigación disciplinaria que cursa en la Procuraduría Provincial Nº IUS-2016241856, la cual es la razón principal por la que se deriva la petición de la accionante, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo. Así las cosas esta Sala de Subsección, encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, invocado por la señora GISELLE MARÍA MONTOYA ESCALANTE, ya que de acuerdo a lo expuesto, la solicitud que instauró ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de junio de 2017, no ha sido resuelta de fondo, de manera clara y precisa. Adicional a ello, y como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Atlántico, tampoco se encuentra acreditado dentro del expediente copia del envío del e-mail a la accionante sobre el informe de las actuaciones realizadas por la Procuraduría 355 Judicial II Penal dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía 28 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, por lo que frente a ese aspecto, también se advierte vulnerado el derecho fundamental mencionado. En consecuencia, esta Sala de Subsección, adicionará la sentencia de 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición interpuesta por la accionante el 9 de junio de 2017, respecto de la solicitud de Agencia Especial sobre la investigación disciplinaria Nº IUS-2016241856, que cursa en la Procuraduría Provincial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III FALLA PRIMERO.- ADICIONANSE a la sentencia de 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico lo siguiente: « ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que, en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición interpuesta por la accionante el 9 de junio de 2017, respecto de la solicitud de Agencia Especial sobre la investigación disciplinaria Nº IUS-2016-241856, que cursa en la Procuraduría Provincial de Barranquilla.» SEGUNDO.- CONFÍRMANSE los demás numerales de la sentencia de 26 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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