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CE-08001-23-33-000-2017-00911-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-00911-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta

extemporánea / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO

[L]a Sala concluye que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues el 2 de agosto de 2017, el MEN profirió la resolución en la que resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada el 7 de diciembre de 2016, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo (…) De otro lado, como quiera que la pretensión del actor se dirige a que se ordene la convalidación de su título de postgrado, es pertinente señalar que la tutela no es el medio indicado para obtener dicha pretensión (…) Es claro que ante la decisión de no convalidación del título de educación superior, el actor cuenta con los recursos en sede administrativa para controvertir dicho acto y, de confirmarse la decisión, puede cuestionar la legalidad del acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que el MEN no respondió de manera oportuna la solicitud de convalidación presentada por el actor, sin embargo, en el curso de la acción de tutela allegó la resolución mediante la cual responde la solicitud y dar por finalizado el trámite de convalidación del título de especialización del accionante, lo que lleva a concluir que se configuró, además, la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1753 DE 2015ARTÍCULO 62 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00911-01(AC)

Actor: JOSÉ GREGORIO CAMEJO SOLORZANO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Defensa, Dignidad Humana, Trabajo y Mínimo Vital, invocados como vulnerados por el señor José Camejo Solórzano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: - ORDÉNASE al señor Ministro de Educación Nacional, AL Jefe Grupo Convalidación de dicho Ministerio, así como al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación, que, si aún no lo

han hecho, procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a proferir Resolución de fondo por medio de la cual se resuelva la solicitud de convalidación elevada por el señor José Gregorio Camejo Solórzano y a notificársela en debida forma. (…)”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante afirmó que en julio de 2009, se graduó como médico general en la Universidad Escuela Latinoamericana de Medicina de La Habana, Cuba, y posteriormente, en diciembre de 2015, el Hospital General doctor Israel Ranuarez Balza de Venezuela, le otorgó el título de especialista en Traumatología y

Ortopedia. Indicó que el 9 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional (MEN) los documentos exigidos en la Resolución Nº 6950 de 2015, con el fin de iniciar el trámite de convalidación del título obtenido en el exterior, solicitud que fue registrada con el pre-radicado Nº PR-2016-0017422 y PR-2016-0018899. Relató que el proceso de convalidación inició el 9 de noviembre de 2016 y que a la fecha de la presentación de la presente solicitud de amparo, no ha tenido respuesta alguna por parte de la entidad demandada. Finalmente, anotó que de acuerdo con la ley antitrámite y el Decreto 0019 de 2012, el MEN tiene cuatro (4) meses contados a partir de la radicación de los 1 Folio 68 del expediente. documentos, para dar respuesta a la solicitud de convalidación de título de educación superior.

2. Fundamentos de la acción El demandante consideró que el MEN vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, en tanto no ha dado respuesta a la solicitud de convalidación del título de posgrado de traumatología y ortopedia.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes solicitudes: “La anterior solicitud y petición es para poder ejercer como médico Traumatólogo Ortopedista en mi país, razón por la cual demando de su señoría se digne ordenar a quien corresponda se me convalide el título de posgrado en Traumatología y Ortopedia, ya que se cumplió con los requisitos que exige el ministerio de educación nacional y ha transcurrido un término en demasía”2.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Oficio 2017-ER-112151 de 10 de julio de 2017, emanado del MEN, a través del cual manifiesta que la solicitud de convalidación de título del actor se encuentra en fase de evaluación3.  Constancia COR-2016-0014086 de 19 de diciembre de 2016, expedida por el MEN en la que certifica que el demandante presentó ante dicha entidad la “solicitud de convalidación de título de postgrado de residencia asistencial programada conducente a certificado de especialista en traumatología y ortopedia del Hospital General Doctor Israel Ranuarez Balza del Ministerio de Poder Popular para la Salud en Venezuela”4. 2 Folio 3. 3 Folio 5. 4 Folio 11.  Copia de la petición presentada por el señor Camejo Solórzano ante el

MEN5.

5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito radicado el 27 de julio de 2017, la asesora de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó que se negaran las pretensiones del actor y, a su vez, se declarara improcedente la acción. Explicó el proceso de convalidación de los títulos de educación superior provenientes de países con los cuales el Estado Colombiano haya ratificado convenios, a lo que agregó, que con el objetivo de mejorar los procesos de convalidación efectuó la migración de la infraestructura convergente misional a un nuevo centro de datos, por lo que entre el 23 de diciembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, se inhabilitaron los sistemas de información indispensables para el procesamiento de las solicitudes de convalidación, motivo por el cual durante ese lapso se suspendieron los términos de conformidad con la Resolución N° 23627 de 22 de diciembre de 2016.

Por lo expuesto, mencionó que en aras de agilizar y hacer más expedito el proceso de convalidación de los títulos de educación superior, adelantó acciones como i) mejoras en la herramienta tecnológica para realizar el proceso de manera virtual; ii) fortalecimiento del número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y iii) incremento en el número de sesiones de las Salas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES). Por último, indicó que la actuación administrativa por medio de la cual se resolvió la solicitud de convalidación elevada por el actor, ya concluyó y está en la fase de

generación del respectivo acto administrativo por parte de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la entidad.

6. Sentencia de tutela impugnada 5 Folio 17-19.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, en sentencia de 1° de agosto de 2017, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues pese a sustentar que la actuación administrativa se encuentra en la fase final, no brindó una respuesta oportuna a la solicitud de convalidación de título presentada por el señor Camejo Solórzano Concluyó que no existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, por lo que ordenó a la entidad demandada que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a resolver la petición del actor.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y, en su lugar, solicitó que se revocara y se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que la entidad mediante la Resolución N° 15214 de 2 de agosto de 2017, resolvió de fondo la solicitud de convalidación del señor Camejo Solórzano, en el sentido de negarla. Dicha resolución, sostuvo, fue notificada en la misma fecha de expedición al correo electrónico dr.camejose@gmail.com, con radicado 2017-EE132267.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, determinar si en el asunto bajo examen se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la parte demandada expresó que la petición del actor fue resuelta de fondo y que los motivos que generaron la presentación de la solicitud de amparo desaparecieron.

3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992, establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20156 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido

por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”7. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 7 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”8. La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 20159, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:

1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de

Educación Nacional.

2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.

4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.

5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.

6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.

Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. 8 Ibídem. 9 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios.

Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:

1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.

Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de

obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza

sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 210 de

esa ley.

4. Estudio y solución del caso concreto El MEN en el escrito de impugnación solicitó la revocatoria del amparo constitucional concedido por el a quo o, en su lugar, que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto la petición de convalidación del título de posgrado del actor fue resuelta de manera clara, congruente y de fondo.

Verificado el expediente, en el folio 11 obra constancia de 19 de diciembre de 2016, en la que la Unidad de Atención al Ciudadano del MEN, certifica: “Que JOSE GREGORIO CAMEJO SOLORZANO, identificado con Pasaporte No. 118755861 de Aragua presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación 10 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los

mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). del título de Postgrado de RESIDENCIA ASISTENCIAL PROGRAMADA

CONDUCENTE A CERTIFICADO DE ESPECIALISTA EN TRAUMATOLOGÍA Y

ORTOPEDIA de HOSPITAL GENERAL DOCTOR ISRAEL RANUAREZ BALZA

DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD en VENEZUELA.

Que los documentos fueron radicados con el número PR-2016-0018899 de 7 de Diciembre de 2016 y su solicitud se encuentra en trámite con el folder No. 018899”. Ahora bien, el MEN con el escrito de impugnación allegó el oficio radicado 2017EE132267 de 2 de agosto de 201711, dirigido al correo dr.camejose@gmail.com y, a través del cual realiza la notificación electrónica de la Resolución N° 1514 de 2 de agosto de 2017, en la que informó al actor lo siguiente: “Dando cumplimiento a la autorización de notificación electrónica que Usted firmó al momento de radicar su solicitud de convalidación, atentamente le notifico electrónicamente el contenido de la resolución n° 15214 de 2 de AGOSTO de 2017, para lo cual, le remito copia en archivo adjunto de la resolución antes mencionada, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, que establece (…)”. La entidad demandada solicitó que se declarara la carencia actual de objeto puesto que, en su concepto, la solicitud de convalidación de título del actor fue resuelta de fondo mediante la Resolución N° 15214 de 2 de agosto de 2017, expedida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación

Superior del MEN y notificada electrónicamente en oficio con radicado 2017-EE132267 al correo electrónico suministrado por el señor José Gregorio Camejo Solórzano. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues el 2 de agosto de 2017, el MEN profirió la resolución en la que resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada el 7 de diciembre de 2016, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. 11 Folio 74. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”12. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”13. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”14.

De otro lado, como quiera que la pretensión del actor se dirige a que se ordene la convalidación de su título de postgrado, es pertinente señalar que la tutela no es el medio indicado para obtener dicha pretensión, dada su naturaleza subsidiaria, en tanto sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Es claro que ante la decisión de no convalidación del título de educación superior, el actor cuenta con los recursos en sede administrativa para controvertir dicho acto y, de confirmarse la decisión, puede cuestionar la legalidad del acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, previsto en el artículo 138 del CPACA. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada toda vez que el MEN no respondió de manera oportuna la solicitud de convalidación presentada por el actor, sin embargo, en el curso de la acción de tutela allegó la resolución mediante la cual responde la solicitud y dar por finalizado el trámite de 12 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. convalidación del título de especialización del accionante, lo que lleva a concluir que se configuró, además, la carencia actual de objeto.

5. Razón de la decisión La Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto la vulneración del derecho de petición tuvo lugar por la falta de respuesta a la solicitud de convalidación presentada por el actor. Adicionalmente, se declarará la carencia de objeto pues en el curso de la acción de tutela, en razón a la orden judicial, se resolvió de fondo la petición elevada ante el MEN.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1° de agosto de 2017, por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

-AUSENTE CON EXCUSAJORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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