CE - 08001-23-33-000-2017-00967-01(24570)-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 08001-23-33-000-2017-00967-01(24570)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán PJ: ¿La falta de expedición del acto por medio del cual se tiene por no presentada la declaración inicial correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2012, vicia de nulidad la actuación administrativa demandada? ¿La inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial en relación con la citada declaración y, por ende, esta adquirió firmeza?
DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos para su presentación / DECLARACIÓN TRIBUTARIA SIN FIRMA – Efectos / ACTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Efectos. Acto declarativo El artículo 596 del ET establece los requisitos generales que deben contener las declaraciones de renta, entre otros, estar firmada por contador público cuando el contribuyente esté obligado a llevar libros de contabilidad y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT. Por su parte, en el literal d) del artículo 580 ibídem señala que cuando la declaración tributaria «no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal», se entenderá incumplido el deber de presentarla. Ahora bien, para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas, además de estar incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del ET, debe mediar un acto por el que la Administración Tributaria así lo declare,
pues como lo ha señalado la Sección en varias oportunidades, esa circunstancia no opera de pleno derecho, en tanto se tiene que garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada. En el caso concreto, se observa que la DIAN consideró que el contribuyente en su declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2012, cumplió con los aspectos formales en su presentación, de ahí que haya sido sometida al proceso de fiscalización con el objeto de verificar y comprobar la veracidad de la información reportada en la misma. Para la Sala, el hecho que la Administración no haya detectado la inconsistencia que ahora alega la parte demandante, vale decir, la falta de firma del contador público en la declaración de renta del año 2012 y, por ende, no se haya proferido el auto declarativo, trae como consecuencia que se tenga por presentada dicha declaración (29 de abril de 2013), cuestión que no puede ser desconocida por la DIAN, tampoco por el contribuyente. Por lo anterior, se concluye que la actuación administrativa demandada no está viciada de nulidad y tampoco se evidencia la violación al debido proceso, puesto que lo que pretende la parte actora es beneficiarse de su propio error para generar derechos en su favor. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 596
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS –
Contabilización / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL
– Contabilización / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Noción.
Finalidad / 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes durante el período fiscalizado, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: (i) se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, (ii) se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y (iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. La inspección tributaria ha sido definida como «un medio de prueba autónomo por medio del cual la administración puede
constatar personalmente los hechos que se controvierten. Adicionalmente, es un medio para incorporar y recaudar otros medios de prueba». Así las cosas, la finalidad de la inspección tributaria no es otra que el recaudo de pruebas en el marco del ejercicio de las potestades de control y fiscalización con las que cuenta la Administración, por lo que debe predominar la inmediación del funcionario encargado de su práctica, lo que implica el examen directo de los hechos que interesan al procesoAdemás, la Administración está en la libertad de practicar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La Sección ha precisado que «la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real». De esta manera, el plazo para expedir el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto que la decreta, se adelante alguna diligencia en desarrollo de la misma, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de las pruebas autorizadas en la legislación tributaria y otros ordenamientos legales. Es oportuno mencionar que «mientras se hayan adelantado diligencias tendientes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de
ese tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial. Es decir, el término de los tres (3) meses no se predica respecto de la duración de la inspección tributaria decretada de oficio y, por lo tanto, es viable que esta se prolongue, circunstancia que no afecta la suspensión del término para notificar el requerimiento especial (…) De lo anterior se advierte que la DIAN expidió el auto de inspección tributaria con el propósito de recaudar las pruebas necesarias para constatar de forma directa los hechos que le interesaban para adelantar el proceso de fiscalización contra el contribuyente, tal y como da cuenta el formulario 1812 «Recorrido Instalaciones» de la visita realizada el 20 de agosto de 2015, sin que la parte actora aduzca y menos aún demuestre que dicha prueba es ajena al tributo y periodo objeto de investigación, o que la misma resultaba innecesaria o impertinente. Dado el cumplimiento de la inspección –recaudo directo de pruebas-, es claro que en virtud de la notificación del auto de inspección tributaria se suspendió por tres (3) meses el plazo para notificar el requerimiento especial, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán porque durante dicho término la DIAN adelantó las verificaciones y revisiones que consideró pertinentes para la investigación adelantada. Así las cosas, se concluye
que la parte actora no probó que la inspección tributaria decretada haya incumplido el propósito de la suspensión, esto es, el recaudo de medios de prueba que sirvan para constatar de forma directa los hechos que interesan al proceso de fiscalización respecto de la declaración tributaria objeto de investigación, reiterándose que el citado plazo no se predica en relación con la duración de la inspección tributaria decretada de oficio. En consecuencia, la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial por el año gravable 2012, que en principio fenecía el 14 de agosto de 2015, hecho no cuestionado, se extendió hasta el 14 de noviembre de 2015, y comoquiera que el acto previo a la liquidación oficial de revisión se notificó el 11 de noviembre del mismo año, se concluye que esa diligencia se surtió dentro del término legal. En cuanto al argumento de la parte actora, según el cual, el Acta de Inspección Tributaria del 20 de noviembre de 2015 se expidió por fuera de los tres (3) meses a los que se refiere el artículo 706 del ET y con posterioridad a que se profiriera el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015), la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo propuesto con el recurso de apelación, razón por la cual, frente al mismo, la entidad demandada no tuvo oportunidad de defenderse y el Tribunal de emitir pronunciamiento, de ahí que no haya lugar a examinarse en esta instancia, porque su análisis además de exceder el objeto del recurso de apelación, vale decir,
que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» (art. 320 CGP), desconocería el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte. Por las razones expuestas, no prospera el cargo de apelación. (…) Así las cosas y teniendo en cuenta la naturaleza del emplazamiento para corregir, la Sala ha indicado que su razón de ser desaparece cuando se notifica con posterioridad a la práctica de la inspección tributaria, la que ocurre en la etapa conminatoria de la actuación administrativa, pues la Administración no actúa con fundamento en indicios de inexactitud, sino en elementos probatorios que pudo verificar directamente y que, en tal evento, dicho emplazamiento no suspende el término preclusivo para notificar el requerimiento especial. Por lo anterior, es claro que el Emplazamiento para Corregir nro. 022382015000032 del 29 de septiembre de 2015, no suspendió el plazo para notificar el requerimiento especial, por ser posterior a la práctica de la inspección tributaria decretada mediante el auto del 24 de julio de
2015. En conclusión, la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00967-01(24570)
Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Tema: Impuesto sobre la renta 2012. Auto para tener por no presentada una declaración. Inspección tributaria. Suspensión del término para notificar el requerimiento especial FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante1,
contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso2: «1. NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
2. Sin costas en esta instancia.
3. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
4. Si no fuere apelada esta decisión, una vez ejecutoriada, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor».
ANTECEDENTES El 29 de abril de 2013, Lino Francisco Iguarán Durán presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en la que registró un total saldo a pagar de $15.276.0003. Conforme al artículo 14 del Decreto 2634 del 1 Fls 350 a 365 c.p. 1. 2 Fls. 322 a 343 c.p. 1. 3 Fl. 31 c.p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán 17 de diciembre de 2012, el plazo para presentar dicha declaración vencía el 14 de agosto de 2013, porque el NIT del contribuyente termina en 84. El 24 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió el Auto de Inspección Tributaria nro. 022382015000104, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del
año 20124. El 29 de septiembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 022382015000032, para que el contribuyente corrigiera la anterior declaración así: «1. Incluir en su patrimonio la omisión de Adquisición, arriendo e hipoteca de Estación de Servicio Reportada mediante Escritura Pública 4.515 de fecha 28 de noviembre NOTARIA CUARTA DE BARRANQUILLA. 2. Incluir en su patrimonio acciones poseídas en ECOPETROL S.A. 899.999.068 por valor patrimonial de $4.805.790.oo. y 3. Incluir en su patrimonio en otros activos, además de las Cuentas por Cobrar poseídas en las siguientes sociedades, reportadas en respuesta al Requerimiento Ordinario No. 022382015000350 de fecha 2015/06/25 […]»5. El 10 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial nro. 022382015000065, en el que propuso: i) adicionar activos - cuentas por cobrar $1.426.729.475, ii) adicionar activos fijos $1.426.729.475, iii) adicionar pasivos $2.055.997.950, iv) adicionar activos – acciones poseídas en Ecopetrol S.A. $4.806.000, v) adicionar activos otros activos – otros deudores $1.632.530.000, vi) adicionar en el renglón 63 rentas gravables $2.538.527.000, vii) sanción por
inexactitud $1.363.890.000 y viii) impuesto sobre la renta líquida gravable de $976.300.0006. El 15 de febrero de 2016, el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial y presentó corrección a la declaración aceptando parcialmente las glosas planteadas en el citado acto7. El 30 de junio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 022412016000037, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por el contribuyente el 29 de abril de 2013, en la forma propuesta en el requerimiento especial, incluida la sanción por inexactitud. En esa oportunidad se indicó que la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea, por consiguiente, el memorial y sus adjuntos no son valorados, como tampoco la declaración de corrección presentada el 15 de febrero de 2016. Se evidenció un error en el valor propuesto en el requerimiento especial por $976.300.000 determinándose una diferencia de $14.718.000, realizada la operación resultó un impuesto sobre la renta por $961.582.000 y sanción por inexactitud de $1.340.341.000, para un total saldo a pagar de $2.193.330.0008. 4 Fl. 42 c.p. 1. 5 Fls. 45 a 47 c.p. 1. 6 Fls. 49 a 64 y 33 c.p. 1. 7 Fls. 65 a 78 c.p. 1. 8 Fls. 79 a 97 c.p. 1.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán Contra la liquidación oficial de revisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 5 de septiembre de 2016, y allegó declaración de corrección presentada el 29 de agosto de 20169. Mediante la Resolución nro. 004208 del 15 de junio de 2017, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, acto en el que se aceptó la corrección provocada, presentada el 29 de agosto de 2016, lo que condujo a que se modificara la liquidación oficial del tributo en el sentido de fijar la suma de $1.630.912.000 como total saldo a pagar, incluida la sanción por inexactitud reducida ($777.923.000)10. DEMANDA LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la nulidad de la actuación administrativa RESOLUCIÓN No. 004208 del 15 de junio de 2017 que culminó con la Modificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016000037 del 30 de junio de 2016 que a su vez modificó la Declaración Privada de
renta y complementarios del año gravable 2012 presentada por el contribuyente LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN y fijó en la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.630.912.000.00) el total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre Renta y Complementario correspondiente al año gravable 2012, a cargo del contribuyente LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN, al haberse efectuado una actuación administrativa tributaria sobre una Declaración Privada en Firme.
1. A manera de Restablecimiento del Derecho se ordene a la demandada DIAN en observancia al debido proceso, declarar en Firme la Declaración Privada de Rentas y Complementarios correspondiente al año gravable 2012 o bien realizar los trámites o procedimientos establecidos para las Declaraciones que se tienen como no presentadas mediante un acto administrativo o auto declarativo que de vía a los recursos de ley».
El actor invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 580, 581, 582, 596, 683, 703 a 706 y 714 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11: Afirmó que la Administración contaba hasta el 14 de agosto de 2015 para notificar el requerimiento especial, sin embargo, esa diligencia se surtió el 10 de noviembre siguiente, es decir, por fuera de la oportunidad otorgada en el artículo 705 del ET, 9 Fls. 98 a 105 y 35 c.p. 1.
10 Fls. 109 a 130 c.p. 1. 11 Fls. 1 a 21 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán razón por la cual, la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012 quedó en firme. Sostuvo que no se interrumpió el término para notificar el requerimiento especial porque: (i) el emplazamiento para corregir se expidió el 29 de septiembre de 2015, después de los dos (2) años concedidos por la ley para notificar el acto previo y (ii) la inspección tributaria no se practicó toda vez que los funcionarios solo revisaron los documentos aportados voluntariamente por el contribuyente, además, no obra acta de la misma. Por otra parte, indicó que en la declaración presentada el 29 de abril de 2013 no aparece el nombre completo, número de matrícula y firma del Contador Público, por lo que de acuerdo con el artículo 580 del ET esta se tiene por no presentada, pese a lo cual, la DIAN omitió expedir el auto declarativo, lo que conduce a la violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque lo procedente era impartir el trámite previsto en el artículo 643 ibídem y, de ser el caso, imponer la sanción por no declarar o por extemporaneidad, permitiéndole a su vez interponer los recursos contra dicha actuación.
Finalmente, se refirió a la interpretación de la Corte Constitucional acerca de los principios y garantías del debido proceso penal en el derecho tributario. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Puso de presente que en este caso no se desconoció el debido proceso, por el contrario, tanto los actos administrativos preparatorios como los definitivos fueron expedidos en la oportunidad legal y notificados al contribuyente en aplicación de los procedimientos y principios constitucionales, de ahí que haya ejercido su derecho a la defensa. Señaló que el auto de inspección tributaria se notificó el 25 de julio de 2015, razón por la cual, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió hasta el 14 de noviembre de 2015 (art. 706 ET), lo que indica que la notificación del acto previo, surtida el 11 de noviembre de 2015, fue oportuna. Afirmó que la falta de expedición del auto declarativo en el presente caso no conduce a la violación del debido proceso, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ante la ausencia del mismo, la declaración se considera válidamente presentada. Destacó que no se está frente a la violación de un mandato procedimental o de un deber ineludible de la administración tributaria, pues esta puede optar por expedir o no el acto, si se tiene en cuenta que la declaración una vez presentada es completamente válida mientras que la DIAN no la cuestione, sin importar que adolezca de una o de varias 12 Fls. 277 a 285 vto. c.p. 1.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán inconsistencias, como puede ser la falta de requisitos para que se tenga por no presentada. Expuso que la responsabilidad de presentar en debida forma la declaración es del contribuyente, por lo tanto, no puede oponerse a la actuación administrativa demandada alegando su propio error. Menos aún, referirse a recursos que pudieron presentarse contra un acto que no nació a la vida jurídica. Por último, mencionó que no procede la condena en costas solicitada, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con el lleno de todos los requisitos formales y legales. AUDIENCIA INICIAL El 24 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Finalmente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y no
condenó en condena en costas, con fundamento en lo siguiente: Expuso que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios de las personas naturales cuyo NIT termine en 84 vencía el 14 de agosto de 2013, razón por la cual, el denuncio rentístico presentado por el contribuyente el 29 de abril de 2013 fue oportuno y, por ende, en principio, adquiría firmeza el 14 de agosto de 2015. No obstante, el 25 de julio de 2015 la Administración notificó auto de inspección tributaria, por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres (3) meses (art. 706 ET). Sostuvo que, con el formulario del 20 de agosto de 2015, denominado «Recorrido de las Instalaciones», suscrito por la funcionaria comisionada de la DIAN y el demandante, y con el acta de inspección tributaria del 20 de noviembre de 2015, está probado que se practicó la inspección tributaria, por lo tanto, se suspendió el 13 Fls. 303 a 310 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570] Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán término para notificar el requerimiento especial hasta el 14 de noviembre de 2015, diligencia que al surtirse el día 11 del mismo mes y año, resultó oportuna.
Respecto a la afectación al debido proceso del demandante por el hecho de no haberse proferido acto declarativo, en el que se expresara que la liquidación privada del 29 de abril de 2013 se tenía por no presentada, señaló que tal argumento no es de recibo y que, por el contrario, la declaración se debe tener como válida, aun cuando adolezca de una o de varias inconsistencias, pues era obligación del contribuyente presentarla de acuerdo con la ley. Por último, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no condenó en costas por no estar probadas ni causadas. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que el plazo para presentar su declaración de renta del año 2012 vencía el 14 de agosto de 201314, por lo tanto, esta quedó en firme el 14 de agosto de 2015, toda vez que con el auto de inspección tributaria expedido el 24 de julio de 2015 y el recorrido realizado el 20 de agosto siguiente, en las instalaciones de la empresa15, no se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, a causa del incumplimiento del artículo 779 del ET, lo que condujo a que dicho acto previo, proferido el 10 de noviembre de 2015, fuera extemporáneo. Destacó que solo hasta el 20 de noviembre de 2015, cuando ya estaba en firme la declaración privada, se levantó el acta de inspección tributaria, pues ya habían pasado 3 meses y 25 días de haberse decretado la prueba, razón por la cual, dicha actuación se surtió por fuera del término habilitado por la ley para que la
Administración adelantara la diligencia. Adujo que la inspección tributaria debe ser previa a la expedición del requerimiento especial, pero en este caso, el acta de dicha diligencia es posterior al acto previo, procedimiento que vulnera el debido proceso. Sostuvo que el emplazamiento para corregir del 29 de septiembre de 2015 se profirió cuando la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 se encontraba en firme, por ello no suspendió el término para notificar el requerimiento especial. De otra parte, señaló que la actuación administrativa presenta irregularidades al no haberse emitido el acto para tener por no presentada la declaración del 29 de abril de 2013, por la omisión en la firma del contador público, circunstancia que vulnera el debido proceso. 14 El contribuyente presentó la declaración el 29 de abril de 2013. 15 Con el fin de conocer los procesos de compra, transformación de materia prima de alistamiento, preparación y bodegaje de los productos etc., con el objeto de probar la existencia física de la empresa e instalaciones en que se producen, comercializan o almacenan los bienes. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 08001-23-33-000-2017-00967-01 [24570]
Demandante: Lino Francisco Iguarán Durán ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante16 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adujo que con la actuación administrativa se le ocasionaron perjuicios materiales y
morales porque tuvo que incurrir en el pago de honorarios de profesionales del derecho y contadores para adelantar la defensa ante la DIAN. También se le causaron daños en su salud física y mental, indemnizables por ser susceptibles de valoración económica. La DIAN17 insistió en lo expuesto en la contestación a la demanda y agregó que la inspección tributaria se llevó a cabo el 20 de agosto de 2015, como consta en el acta de recorrido firmada por el demandante. Advirtió que la finalidad de esa inspección es que el contribuyente pueda tener conocimiento de las pruebas practicadas en esa diligencia, para que las pueda controvertir. Señaló que el artículo 779 del ET no dispone plazo para finalizar la inspección tributaria, lo importante es que esta se practique dentro de los tres meses indicados en el artículo 706 del mismo ordenamiento y que la Administración no exceda el término para notificar el requerimiento especial, por lo que la actuación demandada es legal. Finalmente manifestó que, al no expedirse auto declarativo, no se vulneró el debido proceso. El Ministerio Público18 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Expuso que las actuaciones adelantadas con ocasión del auto de inspección tributaria fueron previas a la expedición del requerimiento especial y se surtieron dentro del término de los tres (3) meses con los que contaba la DIAN, razón por la cual, se suspendió el término para notificar el requerimiento especial. En relación con la ausencia del acto declarativo, manifestó que la parte actora pretende beneficiarse de su propia culpa. Destacó que la Administración optó por
requerir al contribuyente en razón a los indicios de inexactitud advertidos en la declaración de renta del año 2012. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 02
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