CE-08001-23-33-000-2017-01018-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-01018-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Por cuanto ni la Secretaria de Educación Municipal de Soledad ni la Fiduprevisora han resuelto de fondo la petición formulada por el actor / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Orden a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, para que realice un proyecto de resolución que resuelva de fondo la solicitud presentada [N]o es posible declarar el hecho superado por carencia actual del objeto, como lo solicita el Municipio de Soledad en su escrito de impugnación, considerando que transcurrió el término consagrado en el ordenamiento jurídico para resolver la petición del actor, y persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que ni esa entidad territorial a través de la Secretaria de Educación Municipal de Soledad ni la Fiduprevisora han resuelto de fondo la petición formulada por el actor. Lo anterior, porque la Secretaría de Educación Municipal de Soledad lo que hizo fue remitir por competencia la petición formulada por el actor a la Fiduprevisora S.A., pero no el proyecto de acto administrativo en el que resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías formulada por el actor, para la aprobación o no de ésta última, que es el procedimiento descrito en las normas citadas. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, que amparó al derecho de petición, pero modificará la orden impartida, para en su ligar, ordenar a la
Secretaría de Educación Municipal de Soledad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un proyecto de resolución que resuelva de fondo la solicitud presentada por el actor y la remita a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación. Así mismo, se ordenará a la Fiduprevisora S.A. que dentro de un término de quince (15) días hábiles, siguientes al recibo del proyecto de resolución que le remita la Secretaria de Educación Municipal de Soledad, imparta su aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informe de ello a la citada Secretaria de Educación. En caso de que no sea aprobado el proyecto de resolución remitido, la Secretaría de Municipal de Soledad contará con un término de cinco (5) días para modificar la propuesta de acto y remitirla nuevamente a la Fiduprevisora S.A., quien deberá pronunciarse sobre la misma en el plazo establecido en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2831 DE 2005 - ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la respuesta al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia del 3 de abril de 2000, exp. T-377 del 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y sentencia del 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2017-01018-01(AC)
Actor: LUIS MANUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FIDUPREVISORA S.A. - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOLEDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (Atlántico), contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO.- AMPARAR el Derecho de Petición del señor LUIS MANUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ. En consecuencia, - ORDÉNASE a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48)horas (sic) contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir mediante correo certificado a FIDUPREVISORA, la solicitud que hiciera el señor Luis
Echeverría en la que pide reconocimiento y pago de la Sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a fin de que dicha entidad proceda a darle respuesta oportuna, de fondo y congruente con lo solicitado por el actor” (fl. 76). ANTECEDENTES El 28 de agosto de 20171, el señor LUIS MANUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SOLEDAD, y la FIDUPREVISORA S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 33. “1. Tutelar a mi favor LUIS MANUEL ECHEVERRÍA LÓPEZ los derechos fundamentales a la Dignidad Humana Art. 1 C.N, Derecho de Petición Art. 23 C.N. y Debido Proceso Art. 29 C.N., que vienen siendo vulnerados por
las Entidades Accionadas NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
y MUNICIPIO DE SOLEDAD – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL.
2. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación del fallo de tutela resuelva de forma clara, concreta, precisa y oportuna el derecho de
petición instaurado el 04 de abril del 2017 radicada bajo número interno 2017PQE3042.
3. Se conmine a la entidad accionada para que en próximas ocasiones evite dilatar resolver de fondo, claro, concreto y de forma oportuna los derechos de petición.
4. Se condene a la entidad accionada a pagar los gastos en que han (sic) incurrido mi mandante” (fl. 1).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 4 de abril de 2017, el señor Echeverría López presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas. 2.2. La Secretaría de Educación Municipal de Soledad mediante oficio del 26 de abril de 2017 dio respuesta al actor, informándole que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías corresponde a la Fiduprevisora S.A., por lo que remitió tal petición a esa entidad mediante oficio No. A.J. 012 del mes de abril de 2016. 2.3. Sostiene que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta a su petición.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El señor Echeverría López considera que ha transcurrido el término establecido para que las entidades accionadas den respuesta a la petición sin que a la fecha se le haya notificado acto administrativo definitivo en el que se dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición.
3.2. Considera que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales deben ser reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, en este caso, la Secretaría de Educación Municipal de Soledad.
4. Trámite impartido Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, admitió la presente acción y ordenó notificar al Ministro de Educación Nacional, Alcalde y Secretario de Educación Municipal de Soledad y al Representante Legal de la Fiduprevisora (fls. 35 a 41).
5. Intervenciones 5.1. La Secretaria de Educación Municipal de Soledad, solicitó que se declarara improcedente la acción por cuanto no hay violación de los derechos fundamentales invocados. Dijo que contestó y notificó personalmente al actor el derecho de petición presentado, en el que se le comunicó que sus competencias son de trámite y el reconocimiento y pago corresponde a la Fiduprevisora.
Mencionó que en el caso en concreto se configura el hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto que contestó y remitió a la entidad competente el derecho de petición. 5.2. La Jefe de la Oficina de Procesos Judiciales de la Fiduprevisora S.A., solicitó que se desvinculara a esa entidad de la acción de tutela de la referencia. Mencionó que esa entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas a docentes, en tanto que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que es
remitido por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora verifique el cumplimiento de los requisitos legales. Señaló que una vez consultados los aplicativos de información y correspondencia con los que cuenta la entidad, se evidenció que ni el accionante ni la Secretaría de Educación Municipal de Soledad han radicado el derecho de petición objeto de la tutela. 5.3. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación también solicitó que se desvinculara de esta acción constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, el derecho de petición no fue radicado en esa entidad. Añadió que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones, pues esa función está cargo de las secretarías de educación y la Fiduprevisora.
6. Providencia impugnada Mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, amparó el derecho de petición del actor y como consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad remitir mediante correo certificado a la Fiduprevisora, la solicitud radicada por el accionante en la que pide el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, con el fin de que dicha entidad proceda a darle respuesta oportuna, de fondo y congruente.
Consideró que, si bien la Secretaría de Educación Municipal de Soledad cumplió con informarle al actor que no era la entidad competente para resolver la solicitud de fondo, no existe prueba alguna que confirme que efectivamente remitió la
petición a la Fiduprevisora, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
7. Impugnación La Secretaría de Educación Municipal de Soledad impugnó la anterior decisión.
Manifestó estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia. Sostuvo que si bien se le ordenó remitir mediante correo certificado a Fiduprevisora la solicitud del actor, la misma fue notificada, según consta en la guía No. 957710480 de la empresa Servientrega, recibida por ellos el 5 de mayo de 20172. Dijo que el juez de primera instancia ignoró que el derecho de petición ya había sido remitido al competente para ser resuelto de fondo, por lo que solicitó que se declarara el hecho superado por carencia actual del objeto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Como prueba de notificación anexa guía de envío por Servientrega visible a folio 96 de expediente.
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configuró el hecho
superado por haber remitido la Secretaría de Educación Municipal de Soledad la petición formulada por el actor a la Fiduprevisora S.A., o sí por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las entidades demandas.
3. Núcleo esencial del derecho de petición 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.3 3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición. 3Sentencia T-377 del 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, providencia del 03
de abril del 2000. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4.
4. Análisis del caso concreto 4.1. De la revisión del expediente se observa que el 4 de abril de 2017 el accionante presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, con el fin de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005, por el cual se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, referente a la racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, beben ser radicadas ante la Secretaría de educación de la respectiva entidad territorial5. Y según el artículo 3º ibídem, la atención de dichas solicitudes se efectúa a través de dichas Secretarías, quienes son las encargadas, entre otras cosas, de recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación; suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y remitir, a la sociedad fiduciaria encargada, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme6. 4 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 5 Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los
solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.” 6 Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las 4.2. De conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 20057, reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, cuando se trate de prestaciones sociales que deban ser canceladas por el Fondo Nacional del Magisterio, como en el caso concreto, las Secretarías de Educación deben realizar un proyecto de resolución que debe ser aprobado por la Fiduciaria que represente a dicho fondo. Una vez remitido el proyecto de resolución, la Fiduciaria, en este caso la Fiduprevisora, cuenta con 15 días para pronunciarse sobre el mismo e informar a la Secretaría de Educación su decisión8. solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra
las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. 7 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 8 Ver artículos 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya
pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión 4.3. Ahora bien, la Secretaria de Educación Municipal de Soledad manifestó que remitió la solicitud del tutelante a la Fiduprevisora. Efectivamente, mediante Oficio A.J.012 del 26 de abril de 2017 se acredita dicho envío. La Fiduprevisora recibió el expediente el 5 de mayo de 2017 (fl 96), sin embargo, han transcurrido más de 6 meses sin que profiera alguna decisión. 4.4 Así las cosas, no es posible declarar el hecho superado por carencia actual del objeto, como lo solicita el Municipio de Soledad en su escrito de impugnación, considerando que transcurrió el término consagrado en el ordenamiento jurídico para resolver la petición del actor, y persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que ni esa entidad territorial a través de la Secretaria de Educación Municipal de Soledad ni la Fiduprevisora han resuelto de fondo la petición formulada por el actor Lo anterior, porque la Secretaría de Educación Municipal de Soledad lo que hizo fue remitir por competencia la petición formulada por el actor a la Fiduprevisora S.A., pero no el proyecto de acto administrativo en el que resuelve de fondo la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías formulada por el actor, para la aprobación o no de ésta última, que es el
procedimiento descrito en las normas citadas. 4.5. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, que amparó al derecho de petición, pero modificará la orden impartida, para en su ligar, ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un proyecto de resolución que resuelva de fondo la solicitud presentada por el actor y la remita a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación. Así mismo, se ordenará a la Fiduprevisora S.A. que dentro de un término de quince (15) días hábiles, siguientes al recibo del proyecto de resolución que le remita la Secretaria de Educación Municipal de Soledad, imparta su aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informe de ello a la citada Secretaria de Educación. En caso de que no sea aprobado el proyecto de resolución remitido, la Secretaría de Municipal de Soledad contará con un término de cinco (5) días para modificar la propuesta de acto y remitirla nuevamente a la Fiduprevisora S.A., quien deberá de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y
efectos previstos en la ley. pronunciarse sobre la misma en el plazo establecido en el artículo 4º del Decreto 2831 de 2005. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. MODIFÍQUESE el INCISO SEGUNDO, DEL NUMERAL PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia impugnada, proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión “A”, el cual quedará así: “- ORDNÉSASE a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un proyecto de resolución que resuelva de fondo la solicitud presentada por el actor y la remita a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación. “- ORDÉNASE a Fiduprevisora S.A. que dentro de un término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución que le remita la Secretaria de Educación Municipal de Soledad, imparta su aprobación o indique de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informe de ello a la citada Secretaria de Educación. “- En caso de que no sea aprobado el proyecto de resolución remitido, la Secretaría de Educación Municipal de Soledad contará con el término de cinco (5) días para modificar la propuesta de acto y remitirla nuevamente a la Fiduprevisora, quien deberá pronunciarse sobre la
misma en el plazo establecido en el artículo 4º del Decreto 2831 de 2005”.
2. CONFÍRMASE en lo demás la decisión impugnada, por las razones expuestas en la motivación precedente. 3 NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero