CE-08001-23-33-000-2017-01069-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-01069-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO SANCIONATORIO / FOTO MULTA El problema jurídico consiste en dilucidar si la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla afectó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante. (…) la Sala considera que dentro del presente caso no existe afectación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del [accionante], debido a que está probado que la accionada contestó en debida forma la solicitud elevada y allego material probatorio a acreditar un actuar diligente frente al trámite impartido en el proceso sancionatorio contra el accionante. En ese sentido, se procederá a confirmar la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, el 25 de septiembre de 2017 que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01069-01(AC)
Actor: WISTON ALFONSO MARÍN DE LA HOZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Wiston Alfonso Marín de la
Hoz, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
1. La acción de tutela El señor Wiston Alfonso Marín de la Hoz, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial y la Inspección de Transito de Barranquilla, para la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Solicito al señor juez, que ordene admitir la presente acción de tutela, y en consecuencia, ordénese TUTELARSE los siguientes derechos fundamentales como: CONFIANZA LEGÍTIMA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, en consecuencia orden (sic) REVOCAR la sanciones impuestas que se derivan de las ordenes (sic) de comparendos No. BQF0304783 y 0800100000016657753 de fecha 25-05-2017, infracciones detectadas por medios electrónicos, así mismo, solicito que se REVOQUEN los mandamientos de pagos que se derivan de los comparendos en mención, restableciendo los derechos fundamentales conculcados, por la INSPECCIÓN DE TRANSITO Y LA SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA (sic). 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes:
Se encuentra en la misma situación estudiada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en proceso con radicado 11001-31-04-003-2017-00055-01, pues la Inspección de Tránsito de Barranquilla le impuso los comparendos números BQF0304783 y 0800100000016657753 por medio del sistema de foto multa. En aquel caso se amparó el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, debido a que el sistema de foto multa fue implementado sin que la ley dispusiera la forma de instalación de estos sistemas automáticos de detección de infracciones de tránsito. El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte deben velar por los derechos de los ciudadanos en las vías y ante los organismos de transito del país frente a la implementación de la Ley 1383 de 2010. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante justifica la interposición de esta acción de tutela en los artículos 86 y 23 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 11 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial y a la inspección de Tránsito de Barranquilla, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 11). 1.5. Intervenciones La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial rindió informe por medio de
memorial del 14 de septiembre de 2017, en el que manifestó que los comparendos con ayudas tecnológicas números BQF0304783, 080010000001667269 y 0800100000016657753 fueron impuestos al señor Wiston Marín debido a la infracción a las normas de tránsito y de conformidad con el trámite establecido en la Ley 769 de 2002. Manifestó que una vez notificado el presunto infractor, se le da el término de 11 días para que comparezca y ejerza su derecho de defensa y que vencido este lapso, se esperan 25 días más y se realiza la audiencia pública de pruebas en la que se determina la responsabilidad. Argumentó que las órdenes de los comparendos fueron enviadas al accionante a la dirección que parece registrada en la base de datos RUNT, una de ellas fue debidamente notificada y dos más fueron devueltas por parte de la empresa de mensajería, por lo que se procedió a notificar por aviso como lo manda el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al comparendo BQF0304783, el accionante solicitó audiencia que fue realizada en la Inspección 8 de Tránsito de esa Secretaría, pero no asistió, lo que quiere decir que ya se tomó una decisión en sede administrativa con el respeto a las garantías mínimas del señor Marín de la Hoz; además, existen otros medios ordinarios para atacar la decisión de fondo que se adoptó. Sostuvo que el accionante interpuso derecho de petición el día 9 de agosto de 2017, al cual se le dio respuesta por medio de oficio número QUILLA-17-128415 del día 23 del mismo mes y año, en el que se satisfizo cada uno de los puntos
propuestos por él y que fue debidamente notificado; prueba de ello es el aporte del documento por parte del accionante (folios 24 al 34). El Ministerio de Transporte contestó la presente acción de tutela en oficio MT 20174210378911 enviado por correo electrónico del 15 de septiembre de 2017, en el que manifestó que la autoridad que debe manifestarse sobre los hechos y pretensiones de este medio de amparo es la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, teniendo en cuenta que la presunta infracción sucedió en su jurisdicción. Indicó que el accionante no ha interpuesto derecho de petición ante esa cartera ministerial, sino que como consta en las documentales aportadas al proceso, se elevó solicitud ante la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y, por lo tanto, es esa entidad quien debe dar respuesta al requerimiento interpuesto (folios 71 al 74). La Superintendencia de Puertos y Transportes se pronunció dentro de este medio de amparo en oficio allegado el 15 de septiembre de 2017, en donde alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a pesar de ser una entidad de vigilancia y control, es el Ministerio de Transporte el encargado de fijar los criterios normativos de ese sector. Indicó que respecto de la revocatoria de la sanción impuesta al accionante, es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Barranquilla (sic) la encargada de resolver lo solicitado por el señor Marín de la Hoz de conformidad con la Ley 769 de 2002, debido a que esta entidad no tiene injerencia en ese tipo de asuntos (folios 76 al
79). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, en sentencia del 25 de septiembre de 2017, negó el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo deprecados por el señor Wiston Alfonso Marín de la Hoz, al considerar que no existe tal afectación y no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición con relación a la solicitud presentada el 9 de agosto de 2017, ante la Secretaría de Tránsito de Barranquilla; sin embargo, al escrito de tutela anexó el oficio QUILLA-17-128415 por medio del cual se le dio respuesta íntegra y de fondo a su requerimiento, circunstancia con la que queda desvirtuada la vulneración a esa prerrogativa constitucional. Por último, señaló que el señor Marín de la Hoz alega una presunta desviación de atribuciones por indebida utilización de medios automáticos para la detección de infracciones; no obstante, este tipo de argumentos fácticos y jurídicos deben ser ventilados dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folios 86 al 95). 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión por medio de memorial del 9 de octubre de 2017, en el que manifestó que expondría sus argumentos una vez se concediera la alzada; sin embargo, a la fecha no ha presentado escrito de sustentación (folio 107).
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla afectó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Wiston Marín de la Hoz presentó derecho de petición el 9 de agosto de 2017 ante la Secretaría de Transito y Seguridad Vial de Barranquilla, en el que 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras solicitó la fecha, hora, lugar y fechas de notificación de los comparendos que se registran a su nombre (folios 4 y 5). La Secretaría de Transito de Barranquilla ofreció respuesta por medio de oficio número QUILLA-17-128415 del 23 de agosto de 2017, en el que dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante (folios 6 al 8). El accionante registra 4 comparendos impartidos por la Secretaría de Tránsito de Barranquilla: tres corresponden a estacionamiento en zona prohibida y uno a
obstaculización de calle o intersección (folios 42, 46, 55 y 62) 2.5. Análisis de la Sala El señor Wiston Alfonso Marín de la Hoz solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y se ordene a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de la ciudad de Barranquilla revocar las sanciones por infracciones de tránsito que se le han impuesto. En cuanto al derecho fundamental de petición la Sala estima que dentro del plenario no existe prueba de que la entidad accionada haya omitido su deber de dar respuesta a la petición interpuesta. Por el contrario, el accionante elevó solicitud escrita el 9 de agosto de 2017 y la Secretaría de Tránsito profirió respuesta el día 23 del mismo mes y año. En la petición, el accionante solicitó que se le informara la fecha, hora, lugar y forma de notificación de los comparendos que le han sido impuestos, al paso que la accionada le comunicó con precisión los detalles de cada infracción, es decir que brindó una respuesta clara y de fondo a la que anexó el material fotográfico que tiene en su poder. La anterior contestación fue allegada por el accionante dentro del escrito de tutela, lo que permite concluir que también se cumplió el deber de notificar al interesado. Así, no es procedente amparar este derecho fundamental, debido a que no se ha probado su vulneración. En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, es necesario aclarar que las sanciones impuestas al accionante están contenidas en actos administrativos para cuyo control se han dispuesto una serie de medios de defensa contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo
ejercicio es prioritario frente a la utilización de la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que este medio de protección se ha instituido para el amparo de prerrogativas constitucionales que se encuentren bajo inminente afectación, en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que no se advierten en el sub judice, pues las pretensiones del accionante están dirigidas a que se le exima del pago de sanciones que se le han impuesto por infringir las normas de tránsito. Lo anterior, aunado a que dentro del expediente no está probado un actuar evidentemente contrario a la ley y la Constitución Política, mientras que la accionada si procuró probar el respeto por el derecho fundamental de petición y el cumplimiento de los términos que indica la norma de tránsito para casos de multas impuestas con apoyo tecnológico.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que dentro del presente caso no existe afectación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Wiston Alfonso Marín de la Hoz, debido a que está probado que la accionada contestó en debida forma la solicitud elevada y allego material probatorio a acreditar un actuar diligente frente al trámite impartido en el proceso sancionatorio contra el accionante.
En ese sentido, se procederá a confirmar la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, el 25 de septiembre de 2017 que negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 25 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.