CE-08001-23-33-000-2017-01074-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-01074-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / DILACIÓN EN TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE BONO PENSIONAL Con todo, las entidades accionadas no han logrado satisfacer los requerimientos de la Oficina de Bonos Pensionales. La UGPP, por un lado, señala que quien debe acreditar los aportes sociales es el Distrito de Barranquilla, en tanto empleador obligado a realizar los pagos al Sistema. Por otro, la Gobernación del Atlántico afirma que es la UGPP la encargada de hacerlo por haber asumido las competencias de la extinta Cajanal. Y, finalmente, la Alcaldía de Barranquilla que, sin razón alguna, no da cuenta de dichos aportes. Así las cosas, para la Sala es claro que ninguna de las entidades accionadas ha brindado una solución definitiva a la situación de la accionante, ya que la falta de consenso entre la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, el Departamento del Atlántico, Colfondos, la UGPP y la Alcaldía Distrital de Barranquilla impide la emisión de su bono pensional, lo cual, bajo el punto de vista del amparo, constituye una afectación directa a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En definitiva, no hay duda de que la obligación de acreditar el pago de los aportes a la Seguridad Social, presuntamente realizados a Cajanal en favor de la [accionante] entre el 1 de enero
de 1995 y el 30 de septiembre de 2001, recae sobre su antiguo empleador, es decir, la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Por ello, es absolutamente reprochable que la jubilada tenga que acudir a la vía constitucional para hacer efectivos sus derechos, cuando el problema es un asunto de carácter administrativo que pudo evitarse aplicando los principios de coordinación y eficacia que deben regir entre las entidades públicas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01074-01(AC)
Actor: MAGALY ESTHER ARAUJO HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Magaly Esther Araujo Hernández, identificada con cédula de ciudadanía 22.431.065, promueve en nombre propio acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público [Oficina de Bonos Pensionales (OBP)] y del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y protección de personas de la tercera edad. 1.2. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y protección de personas de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, reconocerle y pagarle una pensión mínima de vejez, hasta tanto se resuelva de fondo el problema con su bono pensional. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Nació el 7 de agosto de 1954, por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad. 1.3.2. De acuerdo con las certificaciones expedidas por sus antiguos empleadores, tiene un total de 28 años, 11 meses y 23 días cotizados. 1.3.3. El 6 de agosto de 2014, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por vejez, comoquiera que cumplía con los requisitos de edad y tiempo para acceder a ella. 1.3.4. Mediante el Auto ADP011374 de 25 de noviembre de 2014, la UGPP dio respuesta en los siguientes términos: «que había perdido el régimen de transición por haber[se] trasladado al régimen de ahorro individual [en] Colfondos», por lo que al ser esa entidad la competente para decidir sobre el reconocimiento de su pensión, le enviaría su expediente. 1.3.5. El 25 de septiembre de 2015, luego de infructuosas peticiones a Colfondos,
para conocer el estado de su expediente, decidió solicitar el cambio de régimen a Colpensiones. No obstante, el 30 de septiembre de 2016, Colfondos le manifestó que no cumplía con «el primer requisito de la sentencia SU 062 de 2010»1 para efectuar el traslado de régimen. 1.3.6. En vista de lo anterior, el 13 de diciembre de 2016, decidió solicitarle a Colfondos el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez. Sin embargo, Colfondos le informo que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportaba su bono como «no emisible» por ausencia de periodos de cotización. 1.3.7. Frente a esto, sostiene que tanto la Gobernación del Atlántico como la Alcaldía Distrital de Barranquilla (sus antiguas empleadoras) le certificaron, respectivamente, los siguientes periodos laborados: (i) del 15 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1994, y (ii) del 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 2009. Asimismo, indica que entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001 las cotizaciones se efectuaron a Cajanal, mientras que entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2009, se realizaron a Colfondos. 1.3.8. Finalmente, manifiesta que es una persona de la tercera edad con problemas de salud y sin recursos económicos, cuya única esperanza es la obtención de su
bono pensional. 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, concedió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales, a Colfondos, al Distrito de Barranquilla y a la UGPP realizar «las gestiones pertinentes para obtener los soportes del pago de seguridad social que el Distrito de Barranquilla dice haber efectuado a Cajanal a 1 Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. favor de la [accionante] durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001». 1.1.5. La impugnación a) De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) Mediante escrito de 7 de noviembre de 2017, el director jurídico de la entidad, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que quien debe acreditar el pago de los aportes sociales de la accionante es su antiguo empleador, es decir, el Distrito de Barranquilla, pues este era el encargado de realizar los pagos al sistema. No obstante, indicó que la Unidad llevó a cabo una «exhaustiva búsqueda» de los soportes de pago realizados a Cajanal en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001, pero que, infructuosamente, no se halló ninguna información en los archivos
de la entidad. Así las cosas, solicita revocar el fallo impugnado y que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP. b) Del Departamento del Atlántico Por escrito del 2 de noviembre de 2017, la secretaria general de la Gobernación, Norma Patricia Fernández Núñez, solicitó declarar la improcedencia del amparo «por existir otros medios de defensa judicial». En igual sentido, luego de señalar las funciones de la entidad, afirmó que no está entre estas las relacionadas con las pretensiones de la accionante, pues en materia pensional, la UGPP es la encargada de asumir las competencias de la extinta Cajanal, tal y como lo dispuso la Ley 1151 de 2007. Por todo ello, consideró necesario su exclusión del proceso, habida cuenta de que no ha vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante. c) De la Alcaldía de Barranquilla Mediante escrito de 9 de noviembre de 2017, la apoderada especial del Distrito, Carolina Gámez Serna, manifestó impugnar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, pero no presentó ninguna sustentación adicional.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo
del Atlántico. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 18 de octubre de 2017, por medio de la cual se dio amparo a los derechos fundamentales de la señora Magaly Esther Araujo Hernández. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Corresponde al Distrito de Barranquilla, como antiguo empleador, acreditar la afiliación y el pago de los aportes a pensión de la señora Magaly Esther Araujo Hernández entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001? Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales; iii) marco normativo: procedimiento, liquidación, expedición y redención de bono pensionales; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales se advierta su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la
existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa (idóneos para la protección de su derecho), pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. De la procedencia de la acción tutela para exigir la emisión de bonos pensionales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional. No obstante, ha señalado que solo debe operar en aquellos supuestos en que el accionante es una persona de la tercera edad o se ve afectada por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental, pues al ser sujetos de especial protección constitucional, les es aplicable un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales.4 En lo concerniente a los bonos pensionales, la Corte Constitucional5 ha considerado que cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del
derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y al derecho a la dignidad humana del petente. En ese sentido, ha señalado lo siguiente: [E]n aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Sentencias T-147 de 2006 y T-910 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional.6 Con todo, la Corte también ha manifestado, de forma reiterada7, que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. 2.2.3. Marco normativo y jurisprudencial: La liquidación, expedición y redención de bonos pensionales El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 define la naturaleza solidaria de los bonos pensionales. En ese sentido, indica que: «constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al
sistema general de pensiones». Por su parte, el artículo 118 de la mencionada Ley clasifica los bonos pensionales en tres clases, a saber: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional a que se refiere el capítulo III del presente título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la caja, fondo o entidad emisora; y, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora. 6 Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. En esta tutela el accionante elevó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidación del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prestó sus servicios. 7 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Citas del fallo T589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
En ese sentido, se pueden clasificar de dos formas: (i) según su emisor, y (ii) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado. Dentro de esta última forma se encuentra el tipo de bono que interesa a este asunto, es decir, el bono tipo A. En efecto, el bono tipo A le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. Presenta dos modalidades: modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992, y la modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1 de julio de 1992. Jurisprudencialmente, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia T-056 de 2017, explicó el procedimiento para la liquidación, expedición y redención de bonos pensionales de la siguiente manera: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describen en brevedad las anteriores etapas: (i) Conformación de la historia laboral del afiliado: Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información
suministrada a su administradora de fondos de pensiones (AFP) y la que esta solicita, a su vez, a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al Instituto de Seguros Sociales (ISS). La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). (ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional: La AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de este, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional: Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. (iv) Emisión: La AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que este la apruebe y la firme. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Expedición: La AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. (vi) Redención: La expedición del bono es el momento en que se suscribe el título
físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. (vii) Pago: Se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
3. Hechos probados 3.1. La señora Magaly Esther Araujo Hernández nació el 7 de agosto de 1954, por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad.8 3.2. El 6 de agosto de 2014, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por vejez, comoquiera que cumplía con los requisitos de edad y tiempo para acceder a ella.9 3.3. Mediante el Auto ADP011374 de 25 de noviembre de 2014, la UGPP dio respuesta en los siguientes términos: «que había perdido el régimen de transición por haber[se] trasladado al régimen de ahorro individual [en] Colfondos», por lo que al ser esa entidad la competente para decidir sobre el reconocimiento de su pensión, le enviaría su expediente.10 8 Folio 29 del expediente del proceso ordinario. 9 Folio 7 ibídem. 10 Folios 7 y 8 del expediente ordinario. 3.4. El 25 de septiembre de 2015, luego de infructuosas peticiones a Colfondos, para conocer el estado de su expediente, decidió solicitar el cambio de régimen a Colpensiones.11 No obstante, mediante oficio SER-08652-09-71 del 30 de septiembre
de 2016, Colfondos le manifestó que no cumplía con «el primer requisito de la sentencia SU 062 de 2010»12 para efectuar el traslado de régimen.13 3.5. En vista de lo anterior, el 13 de diciembre de 2016, decidió solicitarle a Colfondos el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez. Sin embargo, Colfondos le informo que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportaba su bono como «no emisible» por ausencia de periodos de cotización.14 3.6. Tanto la Gobernación del Atlántico como la Alcaldía Distrital de Barranquilla (sus antiguas empleadoras) le certificaron, respectivamente, los siguientes periodos laborados: (i) del 15 de julio de 1980 al 31 de diciembre de 1994, y (ii) del 1 de enero de 1995 al 30 de junio de 2009.15
4. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Magaly Esther Araujo Hernández solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y protección del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, al no emitirle su bono pensional y, con ello, retrasar el reconocimiento de su pensión mínima de jubilación.
En la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió la amenaza sobre los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la accionante y,
en consecuencia, otorgó el amparo deprecado. Para hacer efectiva la protección de sus derechos, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, al Distrito de Barranquilla, a Colfondos y a la UGPP lo siguiente: 11 Folio 12 ibidem. 12 Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. 13 Folios 13 al 17 del expediente ordinario. 14 Folio 18 ibídem, copia de la respuesta de Colfondos. 15 Folios 26 a 28 y 164 a 175 y del expediente ordinario. [E]n el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las gestiones pertinentes para obtener los soportes del pago de seguridad social que el Distrito de Barranquilla dice haber efectuado a Cajanal a favor de la señora Magaly Esther Araujo Hernández, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001.16 Por su parte, los terceros vinculados, UGPP y la Gobernación del Atlántico, impugnaron el fallo de tutela al considerar infundada su imputación en la violación de los derechos fundamentales de la accionante. Entre otras razones, alegan que dentro de sus competencias no está la de emitir los bonos pensionales ni la verificación de la consignación de los aportes sociales, verdaderos motivos que dan origen a la presente acción de tutela. Pues bien, visto el contenido del fallo impugnado, así como el escrito de tutela, las pruebas aportadas al proceso y las impugnaciones, la Sala infiere que el objeto del
presente debate gira en torno a la discordancia entre los aportes pensionales, supuestamente realizados por el Distrito de Barranquilla a favor de la señora Magaly Araujo entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001, y la información reportada en su momento por Cajanal a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora, sobre el tiempo cotizado y acreditado dentro del proceso, se tiene que el Departamento del Atlántico certificó que la señora Magaly Esther Araujo laboró en dicha entidad territorial, adscrita a los Servicios de Salud del Atlántico, desde el 14 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, y que los aportes pensionales se depositaron a la extinta Cajanal (folios 178 del expediente ordinario). De igual manera, según certificado emitido por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla (folios 122 y 224 del expediente ordinario) los aportes a pensión de la señora Araujo Hernández para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2001, fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal); mientras que los efectuados entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de junio de 2009, los recibió Colfondos. Sin embargo, a pesar de dichas certificaciones, según la respuesta dada por Colfondos a solicitud de bono pensional de la señora Araujo (folio 18 del expediente ordinario), la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público habría indicado que tales documentos no
eran suficientes para demostrar que efectivamente se habían realizado los aportes a pensión en favor de la demandante ante Cajanal. 16 Folio 245 del expediente ordinario. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la emisión del bono pensional a favor de la accionante está supeditada a que el Distrito de Barranquilla, en tanto empleador para las fechas mencionadas, demuestre que efectuó los aportes a Cajanal en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001. Ahora bien, en la contestación de la tutela, la OBP del Ministerio de Hacienda indicó, expresamente, que para demostrar el aporte a pensión a través de Cajanal, las entidades pueden presentar los siguientes documentos: (i) la fotocopia de cualquier recibo de pago de los aportes; (ii) una comunicación del empleador donde certifique el pago de aportes a Cajanal con la respectiva constancia; (iii) la fotocopia de cualquier planilla de nómina con la que se pueda constatar los descuentos realizados al trabajador con destino a Cajanal, y; (iv) la certificación expedida por Cajanal donde señale que el empleado estaba afiliado a la entidad de previsión (folio 130 del expediente ordinario). Con todo, las entidades accionadas no han logrado satisfacer los requerimientos de la OBP. La UGPP, por un lado, señala que quien debe acreditar los aportes sociales es el Distrito de Barranquilla, en tanto empleador obligado a realizar los pagos al Sistema. Por otro, la Gobernación del Atlántico afirma que es la UGPP la encargada de hacerlo por haber asumido las competencias de la extinta Cajanal. Y, finalmente,
la Alcaldía de Barranquilla que, sin razón alguna, no da cuenta de dichos aportes. Así las cosas, para la Sala es claro que ninguna de las entidades accionadas ha brindado una solución definitiva a la situación de la accionante, ya que la falta de consenso entre la OBP del Ministerio de Hacienda, el Departamento del Atlántico, Colfondos, la UGPP y la Alcaldía Distrital de Barranquilla impide la emisión de su bono pensional, lo cual, bajo el punto de vista del amparo, constituye una afectación directa a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En definitiva, no hay duda de que la obligación de acreditar el pago de los aportes a la Seguridad Social, presuntamente realizados a Cajanal en favor de la señora Magaly Araujo entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001, recae sobre su antiguo empleador, es decir, la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Por ello, es absolutamente reprochable que la jubilada tenga que acudir a la vía constitucional para hacer efectivos sus derechos, cuando el problema es un asunto de carácter administrativo que pudo evitarse aplicando los principios de coordinación y eficacia que deben regir entre las entidades públicas.
5. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala, al igual que lo hiciera el a quo, concluye que en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales de la accionante relacionados con la obtención de su pensión mínima de vejez, siendo necesaria la intervención del juez constitucional en aras de otorgarle la protección
que solicita. En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada. No obstante, dado que las órdenes dictadas por el a quo no han sido suficientes para garantizar el acatamiento por parte de las entidades públicas, se modificarán para dales un mayor alcance y eficacia. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de ordenarle a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito de Barranquilla, a Colfondos y la UGPP, si no lo han hecho, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las gestiones pertinentes para obtener los soportes del pago de seguridad social que el ente territorial efectuó a Cajanal a favor de la señora Magaly Araujo Hernández, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2001 y, seguidamente, se emita el bono pensional correspondiente. En todo caso, si no se encontraran los soportes del pago de aportes en seguridad social an
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