CE-08001-23-33-000-2017-01108-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-01108-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN EN LA EXPEDICION DE PAZ Y SALVO
FINANCIERO
[P]ara esta Sala de Sección, tal y como lo consideró el a quo, el debido proceso administrativo del demandante esté siendo vulnerado, pues se imponen cargas en contra de éste que no son de su resorte, toda vez que recaía en el ente superior universitario demostrar la existencia de la deuda y su monto exacto, máxime si se tiene en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio “onus probandi” tiene plena cabida en los procesos de tutela.(…) Así las cosas, la exigencia del certificado como requisito de grado consistente en la certificación de paz y salvo financiero, a las voces del literal “d” del artículo 76 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, irroga, habida cuenta de las circunstancias propias de este asunto, efectos adversos que no se encuentran justificados –pues la existencia de la deuda que impide la expedición de dicho documento no se encuentra probada– sobre las garantías fundamentales de la parte actora.(…) En consonancia, cuando las disposiciones de los reglamentos estudiantiles de los entes de educación superior se presenten como obstáculos para el desarrollo eficaz de los derechos fundamentales de los miembros de éstos, sin que medien motivos que justifiquen un tal proceder, como sucede en el asunto de autos, los jueces de tutela deban adoptar las medidas necesarias para garantizar, no solo el goce del derecho sino a la vez su ejercicio.
(…) [L]a Sala no quiere pasar por alto los deberes que se desprenden de la actividad crediticia desarrollada por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, dentro de los cuales debe sin lugar a dudas identificarse aquel consistente en la transparencia, que conlleva precisar, de antemano, el rendimiento que reportará la suma liquida de dinero prestada, así como el monto de la obligación dineraria que se traslada. (…) Por todo lo anterior, el fallo de 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico será MODIFICADO, en el sentido de ordenar a la Universidad Metropolitana de Barranquilla que solamente para el caso concreto y producto de la falta de una evidencia que demuestre sumariamente la existencia de la deuda entre el actor y el centro de educación Superior, así como su monto exacto, PROCEDA A ENTREGAR el paz y salvo financiero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01108-01(AC)
Actor: FELIPE SANTIAGO HERNÁNDEZ HERRERA Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación1 presentada por la representante judicial de la parte actora contra el fallo de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico tuteló el derecho fundamental al debido proceso
administrativo del demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito allegado a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico2, el ciudadano FELIPE SANTIAGO HERNÁNDEZ HERRERA, por conducto de apoderada judicial3, formuló acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Metropolitana de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital.
2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la apoderada judicial del accionante señaló, en síntesis, que: a) Su poderdante cursó estudios profesionales en medicina en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, formación que culminó en el año 2007.
Posteriormente, realizó su rural en el municipio de Arboledas – Norte de Santander, que finalizó en 2010. b) El demandante no ha obtenido su título de médico, a pesar de haber realizado diversos requerimientos a la Universidad Metropolitana de Barranquilla desde 2010, pues, en concepto de ese ente universitario, debe cumplir con algunos “requisitos pendientes”, lo que le ha impedido graduarse. c) Esta situación –la falta de título que lo acredite como profesional en medicina– le ha imposibilitado acceder a diversos empleos en la ciudad de Cúcuta, donde decidió radicarse una vez concluido su año rural. d) Una de las posibilidades laborales a la que postuló su mandante, fue ofrecida por la ESE IMSALUD, autoridad administrativa que elevó petición a instancias de la Universidad Metropolitana de Barranquilla con el propósito de conocer la
situación académica del señor Hernández Herrera. e) El día 17 de marzo de 2016, el referido establecimiento universitario respondió, en el sentido de comunicar que, a pesar de haber cursado y aprobado el programa académico de medicina, el demandante estaba pendiente de cumplir con trámites administrativos, sin haber indicado cuáles. f) El señor Hernández Herrera se acercó a las instalaciones de la Universidad Metropolitana, en donde fue informado de una presunta deuda a su nombre y en favor del establecimiento de educación superior, que ascendía a $65.000.000, lo que resultaba poco probable si se tenía en cuenta que “canceló todos los semestres directamente en la universidad de contado.” 1 Folios 147-155. 2 23 de agosto de 2017. 3 Poder visible a folio 16 del expediente. g) Bajo estas circunstancias, el accionante realizó petición a instancias de la Universidad Metropolitana a fin de obtener información respecto de los requisitos faltantes para la obtención de su título, así como en relación con la deuda que habría contraído con el ente de educación superior durante su pregrado. h) El 22 de junio de 2017, su prohijado recibió respuesta en la que se le señaló que durante el desarrollo de sus estudios había adquirido un crédito directo con la Universidad para financiarlos, lo que no es cierto, toda vez nunca acudió a préstamos de dinero con ese propósito. i) En esa misma respuesta, el establecimiento universitario señaló que de la deuda contraída por el accionante “no existen títulos y garantías suscritos a nombre del estudiante a favor de la institución.”
j) Por otro lado, la apoderada adujo que “…de haberse tomado crédito alguno con la Universidad por reglamento y política interna de la misma, la deuda debía pagarse dentro del curso del semestre y de no ser así esto eliminaría de tajo la posibilidad de acceder al próximo semestre, más aún él no habría podido terminar la carrera.” k) Finalmente, la representante judicial afirmó que resulta “…irrazonable y desproporcionado que la Universidad pretenda exigir al accionante un pago
cuando NUNCA EXISTIÓ OBLIGACIÓN ALGUNA.”
3. Petición de amparo El actor solicitó, a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación: “1. Proteger a FELIPE SANTIAGO HERNÁNDEZ HERRERA el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la educación, al trabajo y a desempeñarse como profesional (MÉDICO)
2. ORDENAR a la Universidad Metropolitana de Barranquilla que previo el pago por parte de FELIPE SANTIAGO HERNÁNDEZ HERRERA del derecho de grado y haber presentado las pruebas SABER PRO ECAES expida el paz y salvo académico y financiero y en consecuencia hacer la entrega del DIPLOMA DE GRADO que lo acredita como MÉDICO así como su acta de grado.
3. ORDENAR a la Universidad Metropolitana de Barranquilla deberá (sic) permitir la graduación del señor FELIPE SANTIAGO HERNÁNDEZ HERRERA como MÉDICO en el menor tiempo posible.
4. ORDENAR a la Universidad Metropolitana de Barranquilla a que realice la regla indemnizatoria a favor de mi poderdante, teniendo en cuenta los
ingresos dejados de percibir los cuales son consecuencia por el hecho omisivo por parte del accionado.”4
4. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 14 de septiembre de 20175, admitió la tutela y dispuso notificar tanto al accionante como al rector de la 4 Folio 4. 5 Folio 106.
Universidad Metropolitana de Barranquilla y a la Ministra de Educación en aras de que rindieran informe respecto de los hechos que motivan esta acción. Remitidas las misivas del caso6, se recibieron las siguientes:
5. Contestaciones
5.1. Del Ministerio de Educación7 Con escrito de 19 de septiembre de 2017, la asesora de la Oficina Jurídica de la referida cartera ministerial solicitó la desvinculación de esa entidad del trámite constitucional, “por cuanto no está desconociendo derecho fundamental alguno.” Para el efecto, manifestó que, de conformidad con el principio de autonomía universitaria, desarrollado por la Ley 30 de 1992, el otorgamiento de títulos universitarios es del resorte exclusivo de los establecimientos de educación superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por éstos al interior de sus reglamentos. Por otro lado, el Ministerio afirmó que, si bien la inspección y vigilancia de la educación superior es obligación suya, las facultades otorgadas por el ordenamiento en este sentido –Ley 1740 de 2014– estaban limitadas siempre por el principio de autonomía universitaria. En todo caso, adujo que, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 1740 de 2014, dicha cartera ministerial podía conocer de cualquier irregularidad en la prestación
del servicio educativo, por lo que el accionante podía elevar una reclamación con el propósito de que se investigaran los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional. 5.2. De la Universidad Metropolitana de Barranquilla8 La representante judicial de este ente universitario, mediante memorial de 20 de septiembre de 2017, solicitó denegar las súplicas contenidas en la acción de tutela, bajo la siguiente línea argumentativa: Señaló que por expreso mandato del artículo 69 constitucional, los establecimientos de educación superior gozan de autonomía universitaria, entendida como la facultad para darse sus propios estatutos y reglamentos. Adujo que el artículo 76 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Metropolitana establece los diversos requisitos para la obtención de los títulos de pregrado, sin que para la fecha éstos hayan sido cumplidos por parte del accionante, como se corrobora con la documentación allegada con el escrito de tutela. Por otro lado, sostuvo que, habida cuenta de las condiciones económicas del demandante durante la realización de sus estudios, éste fue beneficiario de un crédito directo con la Universidad para la financiación de su carrera, el cual permitió que se matriculara “con valores inferiores a los estipulados en el contrato de matrícula, difiriendo el saldo correspondiente, el cual debe ser (sic) cancelado dentro del curso del semestre.” 6 Folios 107-114. 7 Folios 115-118. 8 Folios 120-123. El incumplimiento de esta obligación dineraria por parte del actor ha imposibilitado su graduación como médico; no obstante, “…la Universidad Metropolitana se
encuentra en disposición de suscribir un acuerdo de pago que se ajuste a un marco de equidad (…) con el objetivo de que quien recurre cumpla con las exigencias de nuestro Reglamento Estudiantil para optar al título de pregrado.” Finalmente, la apoderada del ente universitario afirmó que la presente acción de tutela fue interpuesta en un plazo que no resulta razonable, si se tiene en cuenta que el actor culminó el programa académico desde el año 2007.
6. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia de 27 de septiembre de 20179, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor y, por consiguiente, prescribió en la parte resolutiva de este fallo: “2. Ordenar a la Universidad Metropolitana de Barranquilla, que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, le indique al accionante cuáles son los requisitos que debe completar para que esa entidad evalúe la posibilidad (previo el estudio de cada uno de los requisitos exigidos), de verificar si efectivamente el actor cumple o no con ellos y en ese momento determinar si es apto o no para recibir su diploma que lo acredite como profesional de la salud.” Para arribar a dicha decisión, señaló, de entrada, que el demandante no demostró haber cumplido con los diversos condicionamientos erigidos por la Universidad para la obtención del título de pregrado en medicina, ni mucho menos acreditó afectación alguna a los derechos fundamentales invocados con su acción de tutela.
No obstante lo anterior, el Tribunal sostuvo que el derecho al debido proceso administrativo de la parte actora estaba siendo conculcado, pues el ente
universitario demandado debía indicar el trámite interno correspondiente a fin de evaluar si el accionante cumplía o no con los requisitos para grado, lo que hasta el momento no había ocurrido. Finalmente, explicó que la acción de tutela no es la vía procesal idónea para ventilar situaciones de tipo económico entre el actor y la Universidad.
7. Impugnación Mediante escrito formulado el 17 de octubre de 201710, la representante judicial de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia para que se modifique y aclare, a fin de que se acceda a las pretensiones elevadas en el escrito de tutela, y particularmente a aquella consistente en la expedición del diploma y acta de grado.
En este sentido, señaló que: (i) Está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, como se desprende de la respuesta a la petición elevada por la ESE IMSALUD, en 9 Folios 147-154. 10 Folio 36. la que la Universidad, a pesar de haber informado que éste había finalizado el plan de estudios del programa de medicina, no le ha otorgado el título profesional de médico ni el paz y salvo académico correspondiente. (ii) Contrario a lo sostenido por el a quo, mi poderdante cumple con los requisitos exigidos para la concesión del título, a excepción del pago de los derechos de grado, al que la Universidad Metropolitana no le ha permitido acceder. (iii) La supuesta obligación dineraria contraída por el accionante en favor del establecimiento de educación superior, que le ha imposibilitado obtener su título académico, no existe, tal y como puede deducirse de las respuestas dadas por la
Universidad, que no cuenta con los soportes para exigirla. (iv) Se entiende que la acción de tutela no es la vía adecuada para ventilar asuntos de naturaleza económica –deudas por valores de matrícula–. No obstante, la carga procesal de iniciar estos trámites no debe ser establecida en cabeza del demandante, pues ello conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales y, por contera, la imposibilidad de obtener su diploma de médico.
8. Actuaciones en segunda instancia Por medio de auto de 5 de diciembre de 2017, el Despacho sustanciador ofició al rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla con el propósito de que allegara al presente proceso el poder especial otorgado a la representante judicial de ese ente universitario –quien había actuado en primera instancia sin haberlo aportado– e informe del cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. Con escrito de 14 de diciembre de 201711, la apoderada judicial del referido establecimiento de educación superior presentó poder para actuar en representación de éste, así como constancia de cumplimiento de la sentencia de 27 de septiembre de 201712, en la que se informó al señor de Hernández Herrera los requisitos que debía cumplir para la obtención de su título profesional de médico, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento Estudiantil.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la representante judicial de la parte actora, según lo establecido por los Decretos 2591 de 199113 y 1069 de 201514 y por el artículo 2º del Acuerdo
55 de 200315 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa 11 176. 12 Folio 177. 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 15 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».
La representante judicial del Ministerio de Educación Nacional, a través de su escrito de contestación de 19 de septiembre de 2017, solicitó la desvinculación de la citada cartera ministerial, pues, en su concepto, la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, no le era imputable. Pedimento que careció de pronunciamiento por el a quo. Esta Sala de Decisión anticipa que esta solicitud será despachada de manera desfavorable –como se hará constar en la parte resolutiva de este fallo– toda vez que, de un lado, el Ministerio ostenta la calidad de autoridad demandada en el presente trámite constitucional, motivo por el que su desvinculación resulta improcedente; de otro, le asiste interés en este proceso, en su calidad de suprema autoridad administrativa para el ejercicio de la inspección y vigilancia de los establecimientos que prestan el servicio de educación superior16.
3. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante.
Bajo este panorama, la Sala abordará el estudio del caso en concreto.
4. Del caso concreto Por efectos metodológicos, esta Sala de Sección abordará el análisis de los argumentos expuestos en el memorial de impugnación, a la luz de las diferentes pretensiones elevadas por el actor en su escrito de tutela, como sigue: 4.1. Se expida el diploma y el acta de grado que acredita como profesional en medicina al demandante Tanto en su escrito de tutela como de impugnación, la representante judicial del accionante solicita a esta Sala de Sección ordenar a la Universidad Metropolitana de Barranquilla la entrega del título de médico y acta de grado en favor de su prohijado.
En ese orden, la apoderada judicial manifiesta, en su recurso de alzada, que, contrario a lo sostenido por el a quo, el señor FELIPE SANTIAGO HERNÁNDEZ HERRERA cumple con todos los requisitos erigidos en el Reglamento Estudiantil de ese ente universitario para la obtención del diploma, a excepción del pago de derechos de grado, pues la Universidad ha obstaculizado la realización de este trámite. La autonomía universitaria, principio rector de la educación superior en el orden jurídico interno17, faculta a los establecimientos universitarios para autorregularse, mediante la expedición de sus estatutos, en los que podrán reglamentar, entre otros asuntos, las condiciones para la obtención de títulos de pregrado y posgrado18. 16 Decreto 698 de 1993. “Por el cual se delega la Inspección y vigilancia de la Educación Superior.” 17 Artículo 69 constitucional: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. 18 Este principio encuentra materialización –en lo que respecta al caso en concreto– en el Acuerdo Nº. 2 de 201219, por medio del cual la Universidad Metropolitana de Barranquilla adopta el Reglamento Estudiantil de Pregrado, que en su artículo 76 preceptúa: “ARTÍCULO 76. El egresado que aspire a graduarse, deberá presentar los siguientes documentos: a. Paz y salvo Académico. b. Fotocopia de la constancia de presentación del examen de Estado para los estudiantes de pregrado. c. Recibo de pago de los derechos de grado. d. Paz y Salvo financiero. e. Fotocopia de la cédula de ciudadanía. f. Formularios de egresado diligenciado en la Web. g. El estudiante deberá acreditar la aprobación de los niveles de inglés establecidos en la Institución.” Se colige de la disposición normativa trascrita que es obligación del futuro graduando el aporte de una multiplicidad de documentos atinentes a las más diversas materias: certificados financieros y académicos, constancia de presentación del examen de Estado Saber Pro, etc. Ahora bien, bajo esta panorama litigioso, la Sala debe advertir que esta súplica de la demanda de tutela deberá ser denegada, pues lo cierto es, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su decisión de 27 de septiembre de 2017, no existen en el expediente los medios de convicción que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para optar al grado de médico por
parte del accionante. En efecto, no reposa en el plenario prueba alguna que dé cuenta de la observancia de las condiciones relativas a: (a) Fotocopia de la constancia de presentación del examen de Estado Saber Pro, situación que es admitida por la abogada del demandante en su escrito de tutela, tal y como se desprende del ordinal segundo de su acápite de pretensiones, en donde afirma que, previa presentación del examen de Estado –lo que supone que no ha cumplido con ello– se expida paz y salvo académico y financiero por parte de la Universidad. (b) Los formularios de egresados diligenciados en la web, así como respecto de los documentos que acrediten los niveles de inglés requeridos al interior de la Institución. Una consideración contraria –v. gr. acceder a la entrega del diploma y acta de grado del actor– desconocería, además de las obligaciones del juez de tutela, en el sentido de corroborar probatoriamente las circunstancias que rodean la 19 Modificado a su vez por el Acuerdo Nº. 13 de 2016. presunta vulneración de derechos fundamentales20, la predicada autonomía universitaria en favor de los establecimientos de educación superior, pues se invadirían órbitas que, en principio, no competen a las autoridades jurisdiccionales. Dicho en otros términos, la entrega de títulos y actas de grado es un asunto que, a priori, compete exclusivamente a las Universidades, solo pudiendo el juez de tutela intervenir cuando entrevea flagrantes inconsistencias, pues un actuar diferente amenaza el núcleo esencial de la autonomía universitaria. 4.2. La entrega del paz y salvo académico al actor
La apoderada judicial del demandante pretende, a través del recurso de amparo, la entrega del paz y salvo académico de su representado, con el propósito de acceder al grado de profesional en medicina. Dicho pedimento habría sido desatendido por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, a pesar de que en la respuesta a la petición formulada por la ESE IMSALUD, la autoridad universitaria acepta que el demandante “cursó y aprobó el plan de estudios del Programa de Medicina hasta el segundo periodo del año 2007”21, como es ratificado por el ente universitario en su escrito de contestación a la tutela que dio origen al presente trámite. En efecto, la entidad universitaria demandada admite en su memorial de contestación la finalización por parte del actor de las diversas asignaturas que componen el programa académico de medicina, en los términos que se trascriben a continuación: “Ahora bien, el accionante culminó sus estudios en el Primer (1) periodo del año 2007 y no ha sido posible recibir el diploma que la acredite como profesional de la Medicina.” (Negrilla fuera de texto) Esta sola circunstancia haría posible que el demandante obtenga, sin mayores dilaciones, su paz y salvo académico, pues lo cierto es que el cumplimiento de los parámetros educativos del pensum de medicina por parte suya, no porta discusión alguna al interior de este proceso. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que no obra medio de convicción en el expediente que acredite que la entrega de este documento le haya sido negada al señor Hernández Herrera. Por el contrario, existe prueba que demuestra que la Universidad Metropolitana de
Barranquilla ha informado al actor acerca del trámite a realizar para su obtención22, lo que, para el momento de la presentación de esta acción constitucional –23 de agosto de 2017– puede tenerse como no efectuado, pues lo solicita en el petitum de su demanda, sin que para sustentar esta pretensión haya allegado documental que atestigüe de la negativa. De allí que esta Judicatura no pueda acceder a la referida pretensión –concesión del paz y salvo académico– toda vez que no se colige del expediente circunstancia alguna que permita exonerar al accionante del trámite administrativo para su 20 Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Folio 18. 22 Respuesta a su petición de 8 de junio de 2017, en la que la Universidad comunica al accionante que para acceder al paz y salvo académico: “el interesado deberá acercarse personalmente al Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad…” adquisición, con lo que se salvaguarda, por contera, la autonomía universitaria de ese establecimiento en la creación de los procedimientos en su interior23. La pretensión no prospera, pues no se entrevé vulneración de derecho fundamental alguno. 4.3. Expedición y entrega del paz y salvo financiero En lo que respecta a la expedición y entrega del paz y salvo financiero para la obtención del título profesional en medicina, el tutelante manifiesta que la concesión de este documento le ha sido rechazada por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, con fundamento en una presunta deuda que
contrajo para el pago de sus estudios de pregrado. Empero, la parte actora afirma, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que jamás se vio obligado a adquirir crédito alguno con la Universidad para sufragar los gastos de matrícula, toda vez que siempre los pagó de contado al inicio de cada semestre. Esta afirmación se sustentaría, en sentir del demandante, en la inexistencia de documentos que den fe de la acreencia, como se colige de la respuesta dada por la Universidad Metropolitana a la petición del actor de 8 de junio de 2017: “En cuanto a la obligación económica que se encuentra constituida con la Universidad me permito informar que, el señor FELIPE HERNÁNDEZ HERRERA fue beneficiado de la modalidad de crédito directo ofrecido por la Universidad Metropolitana, el cual consiste en que, ante una solicitud realizada por el estudiante o los padres de familia, la institución permite que el primero se matricule con valores inferiores en el contrato de matrícula, difiriendo el saldo correspondiente, el cual debe ser cancelado dentro del curso del semestre. Así pues, me permito informar que los valores adeudados a la Universidad Metropolitana se constituyen por saldos de matrícula que se dejaron de cancelar, y no existen títulos y garantías suscritos a nombre del estudiante a favor de la Institución.”24 Se desprende de lo anterior que, mientras el accionante sostiene que no tiene deuda alguna a su cargo y en favor de la entidad demandada, la Universidad Metropolitana de Barranquilla afirma que la acreencia tiene como origen valores adeudados de matrícula, producto de un crédito suscrito por el accionante durante
el desarrollo de su pregrado, obligación que no cuenta con soportes documentales, como se corrobora del aparte trascrito en precedencia. Bajo este panorama, la Sala estima que el impedimento para la expedición y entrega de este requisito indispensable para la obtención del grado, se centra en una presunta deuda que no dispone en los archivos de la Universidad demandada de soporte documental. 23 “ARTÍCULO 83. DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. La Universidad establece que el Centro de Admisiones Registro y Control Académico, es la única dependencia que expedirá certificados sobre inscripción, matrícula, calificaciones, terminación de estudios, actas de grado, registros de diplomas, diplomas, asistencia, conducta y otros.” 24 Folio 26. Es decir, que la concesión del paz y salvo financiero se encuentra obstaculizada por una acreencia sobre la cual no existe certeza, ya que, como lo afirma la propia Universidad, no reposan en sus anales “títulos y garantías suscritos a nombre del estudiante (sic) a favor de la Institución” por este concepto. Lo anterior significa que, con sustento en afirmaciones que no cuentan con soporte probatorio alguno, la Universidad Metropolitana de Barranquilla entorpece el procedimiento de grado del actor, trasladando vicisitudes de naturaleza administrativa al accionante. De allí que, para esta Sala de Sección, tal y como lo consideró el a quo, el debido proceso administrativo del demandante esté siendo vulnerado, pues se imponen cargas en contra de éste que no son de su resorte, toda vez que recaía en el ente superior universitario demostrar la existencia de la deuda y su monto exacto,
máxime si se tiene en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio “onus probandi” tiene plena cabida en los procesos de tutela25. Así las cosas, la exigencia del certificado como requisito de grado consistente en la certificación de paz y salvo financiero, a las voces del literal “d” del artículo 76 del Reglamento Estudiantil de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, irroga, habida cuenta de las circunstancias propias de este asunto, efectos adversos que no se encuentran justificados –pues la existencia de la deuda que impide la expedición de dicho documento no se encuentra probada– sobre las garantías fundamentales de la parte actora. Lo anterior no debe entenderse como una amenaza o vulneración de la autonomía universitaria en favor de la Universidad Metropolitana de Barranquilla –quien dispone de la facultad para establecer las condiciones que deberán ser cumplidas por los estudiantes para la obtención de los títulos de pregrado– pues lo cierto es que no se trata de una prerrogativa absoluta, que deberá ser siempre analizada de conformidad con los principios y valores que se desprenden de la Carta Política de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Sin embargo, la autonomía universitaria no es una potestad absoluta. Existen límites a su ejercicio que están dados por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del
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