CE-08001-23-33-000-2017-01168-01(ACU)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-01168-01(ACU)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE NORMA QUE IMPONE AYUDA
HUMANITARIA EN CASO DE DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR INSCRITO EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / CONFORMACIÓN DEL NUEVO NÚCLEO FAMILIAR - Deber de acreditarlo La norma que busca la accionante que se cumpla, tiene varias condiciones que no se evidencia que hayan sido acatadas por la actora, como se desprende de los antecedentes y lo indicado en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que reafirma la negativa a las pretensiones de la acción. Lo anterior, pues de la lectura del parágrafo es claro que fija dos supuestos para que opere la división del grupo y acceder a ayudas de forma proporcional, así: a) En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes. b) Que la separación sea producto de violencia intrafamiliar. Son estos eventos los que la accionante debe probar sumariamente, como lo establece el inciso final de la disposición mencionada. (…) Ante la falta de certeza en el presente caso, en cuanto a que la accionante envió las pruebas sumarias para demostrar los supuestos de hecho que fija el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto No. 1084 de 2015; lo que encuentra soporte en lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien explicó en la contestación de la acción que le informó a la peticionaria que
no se recibieron los soportes para acreditar la conformación del nuevo núcleo, de conformidad con lo establecido en esta normativa y le solicitó allegarlos. En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por la señora VEGA JARAMILLO.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 119 / DECRETO 1084 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C. primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01168-01(ACU)
Actor: YOHENIS VEGA JARAMILLO
Demandado: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de 17 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó las pretensiones de esta acción.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora YOHENIS VEGA JARAMILLO presentó la acción constitucional el 18 de septiembre de 2017,1 donde fijó como pretensión: «Ruego a su señoría se sirva ordenar a la parte demandada que cumpla lo ordenado en el art. 119 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 y me entregue de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, así
mismo me entregue un nuevo registro único de victimas donde aparezca como jefe de hogar junto con mi hijo. Sea condenada a pagar en costas por el incumplimiento y se le compulsen copias a la Procuraduría General de lo Nación para que investiguen el incumplimiento aquí recurrido». 1.2. Fundamentos de hecho y derecho La accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), el 6 de junio de 2017, para que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 119 del Decreto No. 4800 de 2011, disponga la entrega de forma independiente de la ayuda humanitaria, por división del hogar. Indicó que en el registro de víctimas aparece la señora Diamantina Balza de Payares (abuela) como jefe de hogar, quien recibe el 100% de las ayudas. Aclaró que ya no vive con ella y no está recibiendo su parte de los dineros. Afirmó que con la aquella envió los soportes para probar que ya no cohabita con su abuela y que es madre cabeza de familia, como lo ordena la anterior norma, para que se proceda a la división del núcleo familiar y, de esta forma, pueda recibir las ayudas de forma separada. Como soporte expresó haber enviado: i) acta de visita de la Comisaría Tercera de Familia de Soledad – Atlántico, del 25 de mayo de 2017, donde quedó constancia que vive con una amiga y con su hijo, y ii) el registro civil de nacimiento del menor, para demostrar la nueva conformación del núcleo familiar.
Manifestó que la UARIV le dio respuesta el 29 de agosto del 2017. Le informó que no se realizaba la separación de su núcleo, bajo el argumento de que no anexó prueba de la conformación de su nuevo grupo familiar y que tampoco se aportó la copia del acta de la Comisaria de Familia.
2. Trámite de instancia de la acción El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, admitió la acción de cumplimiento promovida contra la Dirección de la UARIV y ordenó su notificación.2 2.3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La mencionada autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones.3 1 Fls. 1 - 8. 2 Fl. 105. 3 Fls. 113 - 120.
Como argumentos de defensa indicó que esta acción es improcedente, pues el cumplimiento del mencionado artículo apareja gastos a la entidad. Afirmó que como la accionante no hizo uso de la acción de tutela para la satisfacción de sus pretensiones, no sería viable el análisis de estas vía cumplimiento. También explicó que a las solicitudes, con las que buscó constituir en renuencia a la entidad, se les dio el debido trámite, así, realizó la respectiva actualización en el aplicativo lex 2026695 y se le envió el pantallazo soporte de esta acción. En cuanto a la división del núcleo familiar para recibir ayudas separadas, se le informó a la peticionaria que no se recibieron los soportes para acreditar la conformación del nuevo núcleo, de conformidad con lo establecido en el numeral
2.2.6.5.3.5 del Decreto No. 1084 del 2015, los que solicitó allegar. De igual manera, le comunicó que consultada la herramienta informativa «VIVANTO», se evidenció que el núcleo familiar en el que se encuentra registrada la accionante, el jefe de hogar es el señor Máximo Payares Pabueno y no la señora Diamantina Balza de Payares, como lo asevera la accionante.
3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, con sentencia del 17 de octubre de 2017, resolvió:4 «1.- Negar la acción de cumplimiento incoada por Yohenis Vega Jaramillo contra la Dirección de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas». Para lo anterior explicó que en la respuesta del ente accionado a la petición radicada por la accionante, en la que solicitaba la división del núcleo familiar en el Registro Único de Victimas, si bien la entidad no accede de manera expresa a lo pretendido, sí se le informó que para proceder con el estudio de su situación era necesario que aportara unos documentos a fin de acreditar la conformación de su núcleo familiar, lo cual significa que una vez los allegara, la entidad se pronunciaría sobre su caso. Por otro lado, puso de presente que aun cuando la accionante afirma que el jefe del núcleo familiar al que pertenece está en cabeza de la señora Diamantina Balza de Payares, lo cierto es que en el escrito de contestación de la acción de cumplimiento la UARIV sostiene que la señora Yohenis Vega Jaramillo, se
encuentra efectivamente incluida en el Registro Único de Victimas, programa de reparación de victimas junto con su grupo familiar por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en Cartagena, el 19 de septiembre de 2002. Sin embargo, el jefe del hogar no es la señora Diamantina Balza de Payares, sino el señor Maximino Payares Pabuena, quien es el encargado de solicitar y cobrar las ayudas humanitarias pertinentes.
4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó.5 En la parte inicial del escrito, manifestó: 4 Fls. 127 - 137. 5 Fls. 142 - 149. «1-. No entiendo como el DR. VLADIMIR MARTIN RAMOS CC. (…) JEFE DE OFICINA JURÍDICA DE LA UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS indujo de manera dolosa y sistemática a el {sic} juez constitucional de primera instancia de la presente acción de cumplimiento a que me negara la misma con base en solo mentiras siendo esto un delito como lo es el FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y FALSO TESTIMONIO solo para ganarse un litigio basado en las mentiras».
Lo anterior, toda vez que, la que aparece como jefe de hogar del núcleo al que pertenece la accionante, es la señora DIAMANTINA BALSA DE PAYARES, para lo cual, relacionó y adjunto, varios oficios y certificación de la propia UARIV. También informó que su abuela DIAMANTINA BALSA DE PAYARES falleció el mes de agosto del 2017 y que el hijo mayor, de esta, MÁXIMO NÉSTOR
PAYARES BALZA, solicitó a la UARIV ser el nuevo titular del núcleo familiar donde está incluida. Reiteró que la mencionada entidad no está cumpliendo con el artículo 119 del Decreto No. 4800 de 2011, a pesar de haber presentado los soportes para lograr la división del grupo familiar por parte de la UARIV.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo No. 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las «…apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento», así como lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 393 de 1997.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber
reclamado en sede administrativa, antes de ejercitar la demanda, la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Adicionalmente, de acuerdo a la ley mencionada para que la demanda proceda, se requiere: 6 «El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo {sic} probatorio y con el fallo…». Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto. Que el actora pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal. Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo. Salvo el caso de que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
3. El Caso concreto 3.1. Lo que se solicitó cumplir Con la presente acción se pretende que se ordene a la UARIV que cumpla con lo establecido en el artículo 119 del Decreto No. 4800 del 20 de diciembre de 2011,7
que dispone lo siguiente: «Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar. Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado. Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar. Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria». 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5º del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda se aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, la realización del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá
ejercer la acción constitucional que se estudia. 7 «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones». Para la satisfacción de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que el «…reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. También, resulta relevante para la Sección precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano. Así, para la Sala, la actora cumplió con el presente requisito, pues al revisarse el documento visible a folios 13 a 15 del expediente, de forma clara y precisa, la señora VEGA JARAMILLO, requirió deber legal establecido en el artículo 119 del Decreto No. 4800 de 2011, por parte de la UARIV para la división del grupo familiar. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento frente al artículo 119 del Decreto No. 4800 de 2011 Una vez revisado el material probatorio allegado en la presente acción se evidencia que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, pues como se explicará el decretó indicado por la acción fue derogado al ser compilado por el Decreto No. 1084 de 2015, este último se analizara en los numerales 3.4 y 3.5 del proyecto. Un elemento necesario para que este juez constitucional pueda ordenar el cumplimiento de una norma, es que esta sea actualmente exigible en la medida
que no está derogada o suspendida. En el presente caso, el anterior requisito no se satisface, pues como se indicó en los antecedentes, la señora VEGA JARAMILLO solicitó la observancia del artículo 119 del Decreto No. 4800 de 2011, norma que fue derogada, no obstante, lo allí establecido fue regulado de forma íntegra por el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto No. 1084 del 26 de mayo de 2015,9 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación», que en su artículo 3.1.1. «Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Inclusión Social y Reconciliación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 8 Procidencia del 20 de octubre de 2011, acción de cumplimiento No. 05001-23-31-000-201101063-01, C. P. Mauricio Torres Cuervo, actora: Liliana de Jesús Chaverra Muñoz y demandado:
Fondo Nacional del Ahorro. Negrilla es del texto original. 9 Diario Oficial. Año CLI. NO. 49.523 del 26 de mayo de 2015, página No. 1642.
2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: decretos 1813 de 2000; 1290 de 2008, exclusivamente para los fines de la transición prevista en el artículo 2.2.7.3.10 del presente decreto; y los artículos 30, 32, 34, 36, 37, 38, 40, 42, 45 (únicamente el inciso segundo) y 48 del Decreto 2388 de 1979.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio». 3.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento frente al artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto No. 1084 de 2015 Para la Sala la acción de cumplimiento es procedente frente a la anterior disposición, por lo siguiente: i) Frente al tema de la división de entrega de ayudas humanitarias, el mencionado
artículo es el que está vigente y contiene el deber jurídico que se pretende sea cumplido por la UARIV. ii) Si bien la accionante solicitad la división del grupo familiar para la entrega de ayudas humanitarias, en forma separada, esto no implica un gasto a la entidad, toda vez que las mismas ya están reconocidas y presupuestadas, lo que establece la norma, de cumplir los supuestos de hechos allí establecidos, es que al separarse el grupo de estirpe, aquellas se seguirán entregando de forma proporcional. iii) La señora VEGA JARAMILLO no busca el amparo de derechos fundamentales, su finalidad es que se reconozca la división del grupo familiar, para que se le entregue la parte de la ayuda humanitaria correspondiente. 3.5. Fondo del asunto Ahora bien, el artículo 2.2.6.5.3.5 que compiló la disposición indicada por la accionante, frente a la ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar, fija lo siguiente: «Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado. Parágrafo. En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo familiar. Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha
situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria».10 Como se observa, la norma que busca la accionante que se cumpla, tiene varias condiciones que no se evidencia que hayan sido acatadas por la actora, como se desprende de los antecedentes y lo indicado en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que reafirma la negativa a las pretensiones de la acción. Lo anterior, pues de la lectura del parágrafo es claro que fija dos supuestos para que opere la división del grupo y acceder a ayudas de forma proporcional, así: a) En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes. b) Que la separación sea producto de violencia intrafamiliar. Son estos eventos los que la accionante debe probar sumariamente, como lo establece el inciso final de la disposición mencioanda, ante la UARIV, pero en el presente caso, si bien la señora VEGA JARAMILLO afirmó haber enviado los soportes del caso, tal hecho no está probado. La Sala evidencia con los soportes allegados por la accionante, que presuntamente, esta le entregó la información a un tercero, para que la remitiera a la Unidad de Víctimas, pues a folio 11 y 12 del expediente, se observa un
memorial, suscrito por el señor José Martín Lázaro Salcedo dirigido al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, Director General de la UARIV, en cuya referencia indicó «remisión de documentación de la población desplazada», donde se relacionan 8 ciudadanos con sus cédulas, entre ellos, la señora VEGA JARAMILLO, pero en el mismo no tiene una discriminación de lo enviado por cada uno de ellos o que finalidad tenían los mismos. Ante la falta de certeza en el presente caso, en cuanto a que la accionante envió las pruebas sumarias para demostrar los supuestos de hecho que fija el artículo 2.2.6.5.3.5 del Decreto No. 1084 de 2015; lo que encuentra soporte en lo afirmado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien explicó en la contestación de la acción que le informó a la peticionaria que no se recibieron los soportes para acreditar la conformación del nuevo núcleo, de conformidad con lo establecido en esta normativa y le solicitó allegarlos.11 En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por la señora VEGA JARAMILLO. 10 Negrilla del original. 11 Ver respuesta de la UARIV, aportada por la accionante a fl. 24. Finalmente, de lo descrito en la impugnación por parte de la señora YOHENIS VEGA JARAMILLO, se presenta una presunta violación al código penal, la accionante si lo considera pertinente deberá presentar la denuncia del caso ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual, negó a las pretensiones de la presente acción constitucional, promovida por la señora YOHENIS VEGA JARAMILLO, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero