CE-08001-23-33-000-2017-01181-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-33-000-2017-01181-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE
PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE PROCESO
DISCIPLINARIO
[S]e tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico atendió oportunamente los requerimientos de los accionantes, por lo cual, desplegó actuaciones tendientes a resolver la inquietud planteada y posteriormente los consignó su respuesta en el auto de 20 de septiembre de 2017 y en el Oficio 15296. Sobre el tema de la notificación de la respuesta contenida en los documentos mencionados, la Sala encuentra que no asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico cuando afirma que no existe prueba de este acto procesal; pues, aun cuando dentro del plenario no se encuentra documento alguno que soporte esa afirmación, no es menos cierto que los accionantes hayan afirmado tener conocimiento de la respuesta dada por la entidad accionada (…) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra comprensible el obrar de la parte actora, pues de un lado en su escrito de tutela afirma tener pleno conocimiento de lo resuelto por la entidad accionada en respuesta a sus requerimientos, mientras que en el escrito de impugnación del fallo manifiesta no haberse notificado de ello. Se observa que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria a la petición elevada por los señores [F.R.C.L], [M.V.U], [R.R.C.G], [M.J.C], [F.E.M.L] y [R.B.L] fue oportuna, esto es, veraz, exacta, completa y dentro
del término legal y su contenido fue comunicado a sus destinatarios dentro de un plazo razonable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01181-01(AC)
Actor: FELIPE RAFAEL CANTILLO LÓPEZ, MARCOS VILLACOB URBINA,
MANUEL DE JESÚS CASTRO, FABIAM ENRIQUE MERIÑO LÓPEZ Y RUBÉN
BLANDÓN LEMOS
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se accedió parcialmente al amparo solicitado por los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Manuel de Jesús Castro, Fabiam
Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos, en ejercicio
de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimaron lesionados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria. En amparo del derecho invocado solicitaron: “De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar en acción de tutela, con el fin de que se me proteja el derecho de petición, hoy desconocido y vulnerado con una injustificada dilación por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Sala Disciplinaria de Barranquilla. Que en virtud de lo anterior se ordene al Magistrado, Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, Sala Disciplinaria de Barranquilla resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que le hemos elevado, cumpliendo estrictamente, lo consagrado en el artículo 51,52 y 104 de la Ley 1123 de 2007”. (Sic a toda la cita).
2. Los hechos y las consideraciones del accionante Los accionantes expusieron como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicaron que el 12 de julio de 20172 instauraron una queja contra la abogada Mery Beatriz Benítez Romero ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, correspondiéndole el trámite de ese procedimiento al
Despacho del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Afirmaron que debido a la tardanza injustificada con que se desarrollaba dicho trámite, el 28 de agosto de 2017 radicó un derecho de petición3 en el que solicitó
que notificaran en debida forma el auto por el que se inició el proceso disciplinario 1Folios 1 a 3 2 No obra dentro del expediente copia de ese escrito o del trámite del proceso disciplinario. 3 Folios 4 a 6. a la abogada Mery Beatriz Benítez Romero, asimismo, que se les notificara personalmente el contenido de ese proveído, con el fin de ampliar la información suministrada en el escrito de queja y que se imprimiera celeridad al proceso. Manifestaron que la entidad accionada, mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 2017 dio respuesta a sus requerimientos, informando que mediante providencia de 28 de agosto de 2017 se dispuso dar apertura al proceso disciplinario, producto de la queja instaurada contra la referida profesional del derecho; asimismo, señaló que el 31 de enero de 2018 se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso. Los accionantes consideran que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria contraría lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que omite el deber de la accionada de notificar en debida forma y de fijar audiencia en un lapso prudencial.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal del Atlántico, mediante auto de 26 de septiembre de 20174 admitió la tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
La Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria5, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que dio respuesta a los requerimientos de los accionantes mediante auto de 20 de septiembre de 20176, en el que ordenó a la Secretaría de esa corporación certificar a los peticionarios la información requerida. En ese orden de ideas, afirmó que la Secretaría de esa entidad, respondió en forma electrónica y física a los accionantes y envió tal información a través de correo electrónico y por la empresa de mensajería 472.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 9 de octubre de 20177, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la 4 Folio 24 y 25 5 Folio 34 6 Folio 35 7 Folios 42 a 45 petición elevada por los accionantes; sin embargo, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico notificar a los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Roicer Rafael Cantillo García, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos, el contenido de la respuesta emitida, en razón al escrito radicado; al efecto dispuso: “1.- Declarar la cesación de la actuación, por haberse superado el hecho que dio origen a la acción de tutela incoada por los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Rocier Rafael Cantillo García, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos, por lo antes expuesto. 2.- Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas notifique
personalmente a los accionantes del Oficio No. 15.296 de 25 de septiembre de 2017, suscrito por la Escribiente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirigido al señor Rubén Blandón Lemos y otros, en el cual se les informa el contenido del auto fechado 20 de septiembre de 2017, proferido por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. (…)”. Señaló que aun cuando dentro del proceso se acreditó que las entidades accionadas dieron respuesta a los requerimientos presentados por la parte actora, no había prueba siquiera sumaria de que esos documentos hayan sido notificados en debida forma. No obstante, advirtió que comoquiera que la entidad accionada respondió en forma oportuna la consulta formulada, había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el derecho de petición invocado por los actores.
5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó su revocatoria parcial por las siguientes razones8: Manifestaron que en el expediente no hay elementos que permitan concluir que fueron notificados, mediante el envío físico de la respuesta emitida por la entidad accionada a través de la empresa 472.
Por otra parte, sostuvieron que la información contenida en la respuesta proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, son falaces y no satisfacen las inquietudes planteadas.
II. CONSIDERACIONES 8 Folios 51 a 58
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto en la tutela interpuesta por los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos y por otra parte, dispuso la notificación de la respuesta emitida por la entidad accionada.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en
el proceso respectivo.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”9. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar
contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.10 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo11. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 9 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
5. Caso concreto Con el fin de pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 9 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre el fallo proferido
por el A quo y (ii) sobre el derecho de petición elevado por los accionantes. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de providencia de 9 de octubre de 2017 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la petición radicada por los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Roicer Rafael Cantillo García, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria; no obstante, advirtió que la respuesta dada, con ocasión de esa petición no fue notificada debidamente, por lo que ordenó a la entidad accionada que adelantara ese trámite procesal; a esa conclusión allegó con base en las siguientes consideraciones: “Por lo anterior y con lo aportado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, es dable para esta Sala de Decisión Oral concluir que se superó el hecho por el cual se dio origen a la misma, eso es la respuesta al derecho de petición presentado por los accionantes el día 28 de agosto de 2017, por lo que resulta evidente la cesación de la actuación impugnada. Sin embargo, se advierte que al expediente contentivo de la tutela no fue allegado documento alguno del cual pueda colegirse que la información suministrada por la parte accionada haya sido debidamente notificada a los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Roicer Rafael Cantillo García, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos, pues, a pesar de que el Oficio No. 15.296 de 25 de
septiembre de 2017 se encuentra dirigido a este último, no se demuestra su notificación, coartando el derecho de los actores a conocer lo allí manifestado. (…)”. Así las cosas, la Sala observa que el A quo incurrió en dos imprecisiones cuando profirió la decisión impugnada, a saber: En primera instancia, existe un yerro conceptual al momento de afirmar que en el asunto sub examine existe carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que de los elementos de la acción constitucional no es posible arribar a esa conclusión. En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde
su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. Bajo el contexto anterior, se encuentra que los supuestos fácticos narrados en la tutela bajo estudio acaecieron con anterioridad a su interposición; dicho esto, se advierte que la tutela fue radicada el 26 de septiembre de 201712; por su parte, la contestación del derecho de petición sobre el cual versa este asunto se produjo el 20 del mismo mes y año, es decir, antes de que el trámite de la tutela hubiese iniciado. Por otra parte, la Sala llama la atención sobre la imprecisión cometida por el Tribunal Administrativo del Atlántico al estimar que sobre el derecho de petición se presenta un caso de hecho superado, dejando de lado la discusión sobre la notificación de la respuesta dada por la entidad accionada. Sobre el particular, se resalta que la notificación de la respuesta dada por las entidades públicas con ocasión de peticiones elevadas por los ciudadanos, constituye un elemento escencial del derecho fundamental de petición, razón por la que no le es dable al A quo desligarlos al momento de realizar el estudio del asunto de la referencia. 12 Folio 23 Así las cosas, se enfatiza que la notificación de la respuesta constituye un elemento esencial del derecho fundamental de petición; en efecto, la Corte
Constitucional en sentencia T – 149 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) puntualizó: “La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. De otro lado, la Sala observa que los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Roicer Rafael Cantillo García, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos, radicaron un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 28 de agosto de 201713, en el que solicitaron: “1. Que de acuerdo al artículo 104 de la ley 1123 se le notifique en debida forma a la doctora Mery Beatriz Benítez Romero, con el fin de que esta comparezca y responda por los hechos denunciados en su contra.
2. Que se notifique en debida forma a los aquí denunciantes, para ratificación y ampliación de la presente denuncia.
3. Que se le imprima celeridad al presente proceso ya sí evitar daños irremediables, sobre las víctimas denunciantes”.
De igual manera, allegaron las siguientes direcciones física y electrónica, a saber: carrera 43B 85-76 Barranquilla y blandonruben@yahoo.es, con el fin de notificarse de respuesta emitida por la entidad. Producto de esa petición, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, mediante auto de 20 de septiembre de 201714 dispuso: “Por Secretaría de la Sala se le informe al quejoso que la notificación a la acusada y denunciantes se encuentra en trámite teniendo en cuenta que mediante auto de 28 de agosto de 2017 se profirió auto de apertura de proceso disciplinario y se señaló el 31 de enero de 2018 a las 8:00 a.m. como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación; oportunidad procesal para que la abogada denunciada rinda versión libre sobre los hechos denunciados y los quejosos ratifiquen y amplíen la queja. Así mismo, infórmesele que a la queja presentada se le ha dado el impulso más expedito posible considerando la alta carga laboral que padece esta Corporación”. 13 Folios 11 a 13 14 Folio 35 Consecuencia de lo anterior, la Secretaría de esa Corporación informó a los accionantes el contenido de la citada providencia, mediante Oficio 15-296 de septiembre de 201715, en el que transcribió en lo pertinente lo resuelto en ella. En ese sentido, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico atendió oportunamente los requerimientos de los accionantes, por lo cual, desplegó actuaciones tendientes a resolver la inquietud planteada y
posteriormente los consignó su respuesta en el auto de 20 de septiembre de 2017 y en el Oficio 15-296. Sobre el tema de la notificación de la respuesta contenida en los documentos mencionados, la Sala encuentra que no asiste razón al Tribunal Administrativo del Atlántico cuando afirma que no existe prueba de este acto procesal; pues, aun cuando dentro del plenario no se encuentra documento alguno que soporte esa afirmación, no es menos cierto que los accionantes hayan afirmado tener conocimiento de la respuesta dada por la entidad accionada en los siguientes términos: “Que el día 20 del mes de septiembre del año en curso, recibí un correo electrónico, que en sus apartes dice de la siguiente manera: “De la manera más atenta me permito comunicarle que dentro del proceso de la referencia mediante providencia de fecha 28 de agosto de 2017, se dispuso proferir auto de trámite de apertura del proceso disciplinario dentro del presente asunto y se señaló el 31 de enero de 2018, a las 8:00 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación en este proceso”16. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra comprensible el obrar de la parte actora, pues de un lado en su escrito de tutela afirma tener pleno conocimiento de lo resuelto por la entidad accionada en respuesta a sus requerimientos, mientras que en el escrito de impugnación del fallo manifiesta no haberse notificado de ello. Se observa que la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria a la petición elevada por los señores Felipe Rafael
Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Roicer Rafael Cantillo García, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos fue oportuna, esto es, veraz, exacta, completa y dentro del término legal y su contenido fue comunicado a sus destinatarios dentro de un plazo razonable. Se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a sus pretensiones. 15 Folio 35 vuelto. 16 Folio 2. Dicho esto, para la Sala es claro que contrario a lo expuesto, los accionantes conocieron oportunamente sobre la respuesta proferida por la entidad accionada, en atención al derecho de petición por ellos radicado; asimismo, sus requerimientos fueron atendidos de fondo. Bajo el contexto anterior, si los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Roicer Rafael Cantillo García, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos tenían una inconformidad con lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Disciplinaria, debieron ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial oportunamente.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 9 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; en su lugar negará las pretensiones de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA REVOCAR la sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, en su lugar; NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por los señores Felipe Rafael Cantillo López, Marcos Villacob Urbina, Manuel de Jesús Castro, Fabiam Enrique Meriño López y Rubén Blandón Lemos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.