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CE-08001-23-33-000-2017-01227-01(AC)-2018

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Título
CE-08001-23-33-000-2017-01227-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional no ha asegurado la prestación de los servicios de salud oportunamente, se le exige brindar un tratamiento integral a la paciente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado en cuanto a la práctica de la radiografía de tórax [C]omoquiera que a la señora [G.L.V.] se le practicó la radiografía de tórax deprecada en este asunto, se impone declarar el hecho superado sobre esta petición, (…). En lo atañedero a la prestación del tratamiento médico integral a la progenitora del actor, se tiene que esa atención supone también una debida y oportuna realización de los exámenes ordenados por el galeno para determinar el tratamiento a seguir, lo cual, no aconteció en ese asunto, pues fue después de instaurada la acción de la referencia que la aludida autoridad agotó los trámites necesarios para tal fin, lo que se traduce en incumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo. Por lo expuesto, debido a que en este trámite se evidenció que el señor director de sanidad naval de la Armada Nacional no ha asegurado la prestación de los servicios de salud oportunamente, se impone exigirle que le brinde un tratamiento integral a la señora [G.L.V.], con la finalidad de proteger eficazmente los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, en particular, la seguridad social, y evitarle que acuda a otra acción de tutela en caso de que necesite una valoración, suministro de

medicamentos y demás procedimientos médicos que se dispongan por los especialistas con ocasión de la patología que le sea diagnosticada en la radiografía de tórax llevada a cabo. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (…), que accedió al amparo deprecado y, a su vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión de obtener la realización de la radiografía de tórax, con el fin de determinar las causas y tratamiento de los quebrantos de salud que padece.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ver: Corte Constitucional sentencia T-135 de 23 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al principio de integridad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 05 de junio de 2008, exp. T-576, M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto y sentencia de 13 de septiembre de 2011, exp. T-683, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-033 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto al derecho al diagnostico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp.T-610, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-01227-01(AC)

Actor: WILLIAM AUGUSTO VILLAR LORDUY COMO AGENTE OFICIOSO DE

GEORGIA LORDUY DE VILLAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor director de sanidad naval de la Armada Nacional contra la providencia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor William Augusto Villar Lorduy, en condición de agente oficioso de su madre Georgia Lorduy de Villar, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan a esta sus derechos

constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el señor director de sanidad naval de la Armada Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada que (i) autorice la práctica de «[…] RADIOGRAFÍA DE TORAX [sic] (PA O AP Y LATERAL DECÚBITO LATERAL OBLICUAS O LATERAL) CON BARIO, a fin de valorar y medicar […]» a su progenitora, señora Georgia Lorduy de Villar, «[…] en razón del cuadro clínico que viene presentando hace dos meses […]», (ii) sufrague sus «[…] traslados a las ciudades donde se preste el [aludido] servicio que necesit[a] y cancele la totalidad de los gastos que requiera […]», y (iii) le garantice a su mamá la atención médica integral que se derive de su enfermedad. 1.2 Hechos. Relata el accionante que su progenitora tiene 77 años y «[…] es […] usuaria de los servicios de salud que presta la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, DISAN – ARMADA NACIONAL […] por ser igualmente la madre de [su] hermano EDILBERTO VILLAR LORDUY, quien en la actualidad es pensionado de dicha institución». Que «Hace aproximadamente cuatro (4) meses [su] madre viene padeciendo […] tos constante y fuerte gripa, cuadro clínico que le impide realizar sus labores diarias, llegando al punto de no poder conciliar el sueño, siendo este de vital importancia para el buen funcionamiento de su organismo», motivo por el que el 1.º de agosto y 25 de septiembre de 2017 «[…] le fue ordenad[a] de manera URGENTE […] por su médico tratante […], RADIOGRAFÍA DE TORAX [sic] (PA

O AP Y LATERAL DECÚBITO LATERAL OBLICUAS O LATERAL) CON BARIO, en razón de descartar cualquier clase de enfermedad pulmonar […]». Dice que al acercarse «[…] a las oficinas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, DISAN – ARMADA NACIONAL […], a fin de que le ordenaran la PLACA DE TORAX [sic], ordenada por el médico tratante, [le] informa[ron] que los equipos para la práctica del examen se encuentran dañados […]», por lo tanto, no era posible su realización, situación que vulnera los derechos constitucionales fundamentales de la agenciada, pues desde que le fue prescrito el aludido procedimiento médico ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya llevado a cabo. 1.3 Contestación de la acción. El señor director de sanidad naval de la Armada Nacional guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 46 a 51). Mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión A) accedió al amparo deprecado, al considerar que comoquiera que la autoridad accionada no se pronunció durante el trámite de tutela, se aplica la presunción de veracidad sobre lo expuesto por el actor en el sub lite, y en tal sentido, se advierte que «[…] resulta absolutamente inadmisible que no se le realice el procedimiento ordenado por el médico tratante a una beneficiaria de un pensionado de la Armada Nacional, quien además es una persona de la Tercera Edad […]». Por lo anterior, ordenó a la autoridad demandada «[…] realizar, ya sea con sus

propios equipos o, si estos se encuentran dañados, a través de una Orden de Servicio Externa con una entidad que preste dicho servicio, el procedimiento ordenado a la [madre del] accionante por su médico tratante, consistente en una “Radiografía de Tórax (PA o AP y LATERAL DE CUBITO [sic] LATERAL OBLICUAS O LATERAL) con Bario”. En el caso de que dicho procedimiento deba realizarse en otra ciudad diferente a Barranquilla, deberá suministrarle los gastos que demanden el traslado para la paciente y su acompañante, tiquetes aéreos, alojamiento, manutención, estadía ida y vuelta, debido a la edad de la señora Georgia Lorduy de Villar», asimismo, «[…] deberá prestarle la Atención Integral que se derive de su enfermedad, una vez sea diagnosticada». 1.5 La impugnación (ff. 60 a 66). Inconforme con la decisión adoptada, el señor director de sanidad naval de la Armada Nacional la impugna, al estimar que la señora Georgia Lorduy de Villar «[…] SE ENCUENTRA ADSCRITA al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES, y por tanto dicho ente debe responder sobre [sus] pretensiones asistenciales […]», razón por la que «[…] no es procedente adjudicar a la Dirección de Sanidad Naval [sus] gastos de servicios de salud […]». Que «[…] el señor EDILBERTO DE JESUS [sic] VILLAR LORDUY sargento primero retirado, cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo a[l] certificado de haberes del titular de la caja de retiro de las fuerzas

militares devenga mensualmente la suma de $3.094.317, por tanto en el EVENTUAL caso, que su señora madre requiera desplazarse cuenta con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado». 1.6 Actuación posterior al fallo de primera instancia. El 3 de noviembre de 2017 (ff. 71 y 72) la señora jefe de sanidad naval de la Escuela Naval de Suboficiales ARC «Barranquilla» asevera que el procedimiento médico objeto de amparo «[…] se encuentra autorizado desde el pasado 05 de octubre de 2017, y se anexó copia de la Orden o Autorización dirigida a la CLINICA [sic] DE LA COSTA para [su] práctica […], así mismo se estableció comunicación con la paciente confirmándose la realización del examen en [la] mencionada IPS. Por tanto, lo ordenado por el fallo de tutela, había sido cumplido previamente».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión del señor director de sanidad naval de la Armada Nacional de practicarle a la señora Georgia Lorduy de Villar «radiografía de tórax (pa o ap y lateral decúbito lateral oblicuas o lateral) con bario», así como prestarle el tratamiento médico integral que requiere para atender los quebrantos de salud relacionados con lo que se le diagnostique en el mencionado examen. 2.4 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró: El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del

derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». extensiones necesarias para proteger una vida digna. […] el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que ‘son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás

normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste (sic) se hace efectivo. De lo anterior se colige que para la Corte Constitucional el derecho a la salud es una garantía constitucional fundamental en sí misma, susceptible de ser exigible a través de la acción de tutela, sin necesidad de alegar su conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal. 2.5 Régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política3, regulado por el Decreto 1795 de 2000, como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19934) que está legitimado 3 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la

integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 4 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Mediante sentencia T-135 de 2006, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida5 a través de los establecimientos de sanidad, «[…] con plena observancia de los principios […] de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del

servicio de salud». Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional – SSMP-» (se destaca). Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1751 de 20156 consagra que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» y «Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». 5 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica,

hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». 6 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado». 2.6 Derecho al diagnóstico. Dentro de la garantía constitucional fundamental a la salud se encuentra inmerso el derecho al diagnóstico, entendido como la prerrogativa que le asiste a quien padece alguna enfermedad de ser sometido a los procedimientos y valoraciones médicas necesarias para establecer las causas de sus padecimientos, estado, evolución, efectos futuros, etc., con el propósito de determinar el tratamiento apropiado al que debe someterse para aliviar sus dolencias. Al respecto, la Corte Constitucional7 sostuvo lo siguiente: […] existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no

podría prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de los afiliados […]. La omisión del diagnóstico imposibilita esclarecer las causas de las enfermedades y, por ende, la adopción de procedimientos médicos tendientes a sanarlas o mermar sus consecuencias negativas, lo que conlleva a que posiblemente se incrementen de manera progresiva en afectación de la salud de los pacientes, y de paso se les eliminen a estos las posibilidades de «[…] abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar el respeto de la dignidad […]»8. Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó: […] en ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución garantiza a toda persona 7 Sentencia T-1080 de 2013, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 Corte Constitucional, sentencia T -610 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso al

examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud […].9 Así las cosas, la omisión de adelantar los procedimientos médicos y pruebas diagnósticas por parte de la entidad prestadora de salud para determinar la patología que padece el paciente, sus causas, efectos futuros y cura, desconoce el derecho a la salud, concretamente al diagnóstico, pues toda persona debe conocer las afecciones que sufre y el tratamiento al que será sometida en aras de asegurar que sus dolencias desaparezcan y así vivir dignamente. 2.7 Tratamiento médico integral a los pacientes. El derecho constitucional fundamental a la salud involucra que los pacientes reciban un tratamiento médico integral con el propósito de aliviar sus dolencias, y en caso de que no sea dable curarlas, asegurar que aquellos vivan en condiciones dignas, lo que implica una atención de calidad, continua y suficiente, esto es, el suministro de los medicamentos, la práctica de exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas y todo procedimiento que garantice el restablecimiento de las condiciones de vida. Dicho mandato se ha denominado principio de integridad, el cual ha sido definido por la Corte Constitucional10 en los siguientes términos: […] el principio de integridad (o principio de integralidad) corresponde a un contenido de la directriz general de prestación del servicio de salud con exigencias concretas de calidad. El principio de integridad puede definirse en general como la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento de los tratamientos iniciados y demás requerimientos que los médicos consideren necesarios, para atender el

estado de salud de un(a) afiliado (a) […]. Tal principio implica que los servicios médicos se presten de manera eficaz, lo que proscribe que el titular de la garantía a la salud tenga que someterse a trámites burocráticos innecesarios antes de recibir atención, por lo que las diferencias 9 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-576 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. contractuales o de otro tipo, que se susciten entre las entidades encargadas de tratar al usuario, no deben perjudicarlo. 2.8 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud se destaca lo siguiente: a) Cédula de ciudadanía (f. 9) y carné de salud (f. 10) de la señora Georgia Lorduy de Villar, con los que se demuestra que nació el 14 de abril de 1939 y es beneficiaria del subsistema de salud de las fuerzas militares. b) «Órdenes de procedimientos», expedidas el 1.º de agosto (f. 12) y 25 de septiembre de 2017 (f. 11) por el establecimiento de sanidad militar de la Escuela Naval de Suboficiales ARC «Barranquilla», en la que se solicita la realización de la prueba de «radiografía de tórax (pa o ap y lateral decúbito lateral oblicuas o lateral) con bario» a la señora Georgia Lorduy de Villar.

2.9 Caso concreto. En el asunto sub examine, se advierte que las pretensiones del actor están encaminadas a que la autoridad accionada someta a su madre, señora Georgia Lorduy de Villar, a una «radiografía de tórax (pa o ap y lateral decúbito lateral oblicuas o lateral) con bario», lo cual le fue prescrito por su galeno tratante, y le garantice a ella la atención médica integral que requiera, con ocasión de lo diagnosticado en el referido procedimiento. Por su parte, el señor director de sanidad naval de la Armada Nacional aduce en su escrito de impugnación que no es el competente para ordenar la realización de la placa de tórax solicitada, en razón a que la agenciada «[…] SE ENCUENTRA ADSCRITA al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD ESCUELA NAVAL DE SUBOFICIALES, y por tanto [es] dicho ente [el que] debe responder sobre [sus] pretensiones asistenciales […]». Al respecto, se observa que el 3 de noviembre de 2017 la señora jefe de sanidad naval de la Escuela Naval de Suboficiales ARC «Barranquilla» informó que el examen deprecado en este trámite constitucional se encontraba autorizado desde el 5 de octubre del mismo año, y una vez se estableció comunicación con la señora Lorduy de Villar, se confirmó su realización. Con el propósito de verificar la información suministrada por la aludida autoridad, en atención a la falta de soporte documental que diera cuenta de dicha actuación, se procedió a llamar, vía telefónica, al accionante, quien corroboró que, en efecto,

a su madre se le había practicado la radiografía de tórax11. Frente a lo anotado, es menester recordar que el amparo constitucional se encuentra orientado a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública12, por lo que su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»13, al haberse configurado un hecho superado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho

o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se 11 De conformidad con el informe que obra en el folio 83 del expediente. 12 Artículo 86 de la Carta Política. 13 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado14 [se destaca].

Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por el contrario, las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden de ideas, comoquiera que a la señora Georgia Lorduy de Villar se le practicó la radiografía de tórax deprecada en este asunto, se impone declarar el hecho superado sobre esta petición, en razón a que desapareció el motivo que obligó al interesado a ejercer este mecanismo constitucional, en ese sentido. En lo atañedero a la prestación del tratamiento médico integral a la progenitora del actor, se tiene que esa atención supone también una debida y oportuna realización de los exámenes ordenados por el galeno para determinar el

tratamiento a seguir, lo cual, no aconteció en ese asunto, pues fue después de instaurada la acción de la referencia que la aludida autoridad agotó los trámites necesarios para tal fin, lo que se traduce en incumplimiento de los deberes y obligaciones a su cargo. Por lo expuesto, debido a que en este trámite se evidenció que el s

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